REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 835-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: CARLOS M.
DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ. Publico Penal
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS M, se encontraba comprando en la Pizzería Río Chico, ubicada en la calle Venezuela, Municipio Páez, estado Miranda cuando fue interceptado por cuatro sujetos entre ellos el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien portando “un arma de fuego tipo revolver, marca H&R INC. Calibre 900.22 CAL. Serial AA8094, de fabricación Worpc. Mass. U.S.A, cañón Corto, serial de cilindro 3939, elaborado en material de Metal con una empuñadura cubierta en material de plástico de color Blanco, en donde se puede ver un logo con las letras H&R unido al metal con un tornillo” haciendo uso de amenazas conminó a la víctima a que le entregara sus pertenencias, siendo estas la cantidad de mil ochocientos bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Vetelca, de color de color blanco y naranja y un manojo de llaves y dinero en efectivo”. Seguidamente el adolescente imputado y sus acompañantes huyen del lugar de los hechos, en ese momento la víctima observó una patrulla de la Policía Municipal abordada por los funcionarios Oficiales Carlos Solano y José Alonso manifestándoles lo ocurrido aportando las características físicas y vestimenta de los responsables del hecho delictivo, iniciaron una persecución en dirección a la calle Colón, a través de la cual aprehendieron al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible a la altura del pantalón tipo bermudas de colores variados que vestía al momento. Motivado a lo anterior la víctima se acercó y señaló al adolescente como una de las personas que minutos antes conjuntamente con tres sujetos lo amedrentó con el objeto de interés criminalístico (arma de fuego tipo revolver) incautado, despojándolo de sus pertenencias.

En fecha 12-04-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M.

En fecha 21-04-2016, fue consignado ante el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M.

En fecha 31-05-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal 2º de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M.

En fecha 01-08-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 835-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 10-08-2016, a las 8:30 am.

En fecha 13-08-2016, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de la sede de la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, Estado Miranda ante lo cual el Tribunal procedió a solicitar ORDEN DE CAPTURA en su contra, siendo que en esta misma fecha 19-10-2016, comparece Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, División de Promoción de Estrategias Preventivas; quienes consignan ante este despacho actuaciones (Con detenido) correspondientes a DECLINATORIA DE COMPERENCIA, procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto, signada con el Nº WP02-P-2016-005255, relacionadas con el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado ante ese Juzgado de Control Ordinario en fecha 15-10-2016, toda vez que fue capturado en esa jurisdicción por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial en fecha 14-10-2016, en virtud que el mismo se encontraba SOLICITADO, por este Tribunal, ante lo cual el ciudadano Juez ordeno reactivar la presente causa y convoco de inmediato a las partes a los fines de realizar la apertura del Juicio Oral y reservado.

En fecha 19-10-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó: “…En fecha 10 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS M, se encontraba comprando en la Pizzería Río Chico, ubicada en la calle Venezuela, Municipio Páez, estado Miranda cuando fue interceptado por cuatro sujetos entre ellos el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien portando “un arma de fuego tipo revolver, marca H&R INC. Calibre 900.22 CAL. Serial AA8094, de fabricación Worpc. Mass. U.S.A, cañón Corto, serial de cilindro 3939, elaborado en material de Metal con una empuñadura cubierta en material de plástico de color Blanco, en donde se puede ver un logo con las letras H&R unido al metal con un tornillo” haciendo uso de amenazas conminó a la víctima a que le entregara sus pertenencias, siendo estas la cantidad de mil ochocientos bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Vetelca, de color de color blanco y naranja y un manojo de llaves y dinero en efectivo”. Seguidamente el adolescente imputado y sus acompañantes huyen del lugar de los hechos, en ese momento la víctima observó una patrulla de la Policía Municipal abordada por los funcionarios Oficiales Carlos Solano y José Alonso manifestándoles lo ocurrido aportando las características físicas y vestimenta de los responsables del hecho delictivo, iniciaron una persecución en dirección a la calle Colón, a través de la cual aprehendieron al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible a la altura del pantalón tipo bermudas de colores variados que vestía al momento. Motivado a lo anterior la víctima se acercó y señaló al adolescente como una de las personas que minutos antes conjuntamente con tres sujetos lo amedrentó con el objeto de interés criminalístico (arma de fuego tipo revolver) incautado, despojándolo de sus pertenencias. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionario Detective ORLANDO ORIGUEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0305 de fecha 13 de Abril de 2016, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico al objeto de interés criminalístico arma de fuego empleado para la comisión del hecho punible y al dinero en efectivo incautado todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Testimonio del funcionario Detective LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento designado para realizar la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, específicamente en la Calle Venezuela, de Rio Chico, Vía pública, Municipio Páez, Estado Miranda; Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico realizado en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus aspectos característicos y demás determinaciones, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado CARLOS SOLANO y OFICIAL ALONSO JOSE adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que son los testimonios de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al percatarse sobre el hecho punible suscitado, levantaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que la practicaron, de igual manera dejaron constancia de haber recuperado dinero perteneciente a la víctima y un objeto de interés criminalístico (arma de fuego tipo revolver) empleado para la comisión del hecho punible. 4.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San José de Barlovento designados para realizar el estudio técnico solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-346-2016 en fecha 13-04-16. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que el testimonios de un experto que dejo constancia de los objetos despojados a la víctima, siendo éstos “Un teléfono celular Vergatario, Vetelca de color blanco con naranja y un manojo de llaves dejando constancia de sus aspectos característicos y valor comercial, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicho testimonio el Ministerio Público lo ofrece para que sea admitido, lo cual será debidamente incorporado al proceso una vez recibido por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido lo siguiente:Sala Constitucional, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de Control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, Sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 1.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0305 de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el experto Detective ORLANDO ORIGUEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico al objeto de interés criminalístico “arma de fuego, tipo revolver marca H&R INC. Calibre 900.22 CAL. Serial AA8094 de fabricación Worpc. MASS. US.A cañón corto, serial de cilindro 3939, elaborado en metal con empuñadura cubierta con material de plástico color blanco, donde se puede ver un logo con las letras H&R unido al metal con un tornillo y de “nueve municiones calibre 22, sin percutir, las cuales cuatro son marca X-súper, dos son marca E, una marca U, una marca H y una marca M, elaborada en material sintético de color beige”. Relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0305 de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el experto Detective ORLANDO ORIGUEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico 1.-Doce Mil (12.000.00) bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera: Cinco Billetes de la denominación Cien (100) Bolívares, elaborados en papel moneda, de aparente curso legal emitidos por el Banco Central de Venezuela, con el siguiente serial L13587938, X58573877, AJ57161338, AE27314121, AN81694505, Dos (02) billetes de la denominación cincuenta (50) Bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal emitidos por el Banco Central de Venezuela, cea el siguiente serial: U41437634, AD154739, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de Abril de 2016, suscrito por el experto Detective LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico en el lugar de los hechos, siendo éste: Calle Venezuela, de Río chico, vía pública, municipio Páez, estado Miranda, dejando constancia de sus aspectos característicos y demás determinaciones, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 4.-AVALÚO PRUDENCIAL, solicitada por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-346-2016, realizada por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento designado para realizar Avalúo Prudencial de un teléfono celular despojado a la víctima con las siguientes características Vergatario, marca Vetelca, color blanco con naranja y un manojo de llaves. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico solicitado dejando constancia de las características de un teléfono celular y un manojo de llaves, así como su valor comercial, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos.Dicha experticia fue solicitada durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público la ofrece para que sea admitida, la cual será debidamente incorporada al proceso una vez recibido por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA contentiva del testimonio de la víctima CARLOS M ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de fecha 05-02-16.Esta declaración constituye un elemento de convicción que nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que esta persona es sobre quien se ejecutó el hecho investigado pudiendo proporcionar detalles de cómo sucedió y de su autor. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sea sancionado a cumplir Seis (06) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que se trata de un adolescente primario, que se encontraba conjuntamente con adultos en la comisión del hecho, el tiempo detenido en una sede policial mezclado con adultos que hace perder la esencia del proceso socioeducativo previsto en la ley especial y en especial lo previsto en los artículos 8 y el 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso que sea sancionado se tome en consideración todo lo aquí indicado, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, pero sé que cometí un error al andar inventando cosas con amigos malas juntas, yo sabía que eso eran cosas malas, pero todo ocurrió rápidamente y me vi involucrado con ellos en ese robo, y para rematar me fugue con ellos de la policía, por eso estoy arrepentido y le pido que me dé una oportunidad y me ponga una medida en menos larga que la que está pidiendo la fiscal y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, por eso admito los hechos por los que me están acusando, es todo”. En este estado, escuchado lo manifestado por el joven adulto acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el joven adulto, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé la norma, y se le imponga una sanción por el menor tiempo posible ya que tiene intención de superarse personalmente con el apoyo de su familia, ya que tanto su representante como el adolescente acusado han manifestado su compromiso de cumplir con cualquier medida que el Tribunal considere necesaria; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 19-09-2016, previo al inicio del debate probatorio, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y testigos, así como el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0305 de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el experto Detective ORLANDO ORIGUEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento. RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0305 de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el experto Detective ORLANDO ORIGUEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de Abril de 2016, suscrito por el experto Detective LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. AVALÚO PRUDENCIAL, solicitada por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-346-2016, realizada por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento designado para realizar Avalúo Prudencial de un teléfono celular despojado a la víctima. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA contentiva del testimonio de la víctima CARLOS M ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de fecha 05-02-16; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 10 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS M, se encontraba comprando en la Pizzería Río Chico, ubicada en la calle Venezuela, Municipio Páez, estado Miranda cuando fue interceptado por cuatro sujetos entre ellos el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien portando “un arma de fuego tipo revolver, marca H&R INC. Calibre 900.22 CAL. Serial AA8094, de fabricación Worpc. Mass. U.S.A, cañón Corto, serial de cilindro 3939, elaborado en material de Metal con una empuñadura cubierta en material de plástico de color Blanco, en donde se puede ver un logo con las letras H&R unido al metal con un tornillo” haciendo uso de amenazas conminó a la víctima a que le entregara sus pertenencias, siendo estas la cantidad de mil ochocientos bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Vetelca, de color de color blanco y naranja y un manojo de llaves y dinero en efectivo”. Seguidamente el adolescente imputado y sus acompañantes huyen del lugar de los hechos, en ese momento la víctima observó una patrulla de la Policía Municipal abordada por los funcionarios Oficiales Carlos Solano y José Alonso manifestándoles lo ocurrido aportando las características físicas y vestimenta de los responsables del hecho delictivo, iniciaron una persecución en dirección a la calle Colón, a través de la cual aprehendieron al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible a la altura del pantalón tipo bermudas de colores variados que vestía al momento. Motivado a lo anterior la víctima se acercó y señaló al adolescente como una de las personas que minutos antes conjuntamente con tres sujetos lo amedrentó con el objeto de interés criminalístico (arma de fuego tipo revolver) incautado, despojándolo de sus pertenencias.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal robo agravado:

Artículo 455 del Código Penal: ”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Al respecto debe valorarse que la víctima del caso de marras, fue constreñida por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a entregar sus pertenencias; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas con armas de fuego; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual generó daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del joven adulto, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al joven adulto acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al joven adulto de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del hoy joven adulto y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del hoy joven adulto por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

CUARTO: En virtud que el Joven sancionado cumplió la mayoría de edad, se ordena librar Boleta de Ingreso y oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, Estado Miranda, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al cuerpo policial aprehensor.

QUINTO: Se ordena igualmente dejar sin efecto la orden de Localización y Captura librada en contra del joven adulto de fecha 05-09-2016, con oficio Nº 172-16, dirigida al Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALU

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALU



CAUSA Nº 835-16
MAGG/YCHA.-