REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

Guarenas, 07 de octubre de de 2016
206º y 157º
AMPARO CONSTITUCIONAL

ACTUACIÓN Nº: 1JU 852-16

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: LUIS JASPE
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER ORTEGA, Fiscal 18º del Ministerio Público.
AGRAVIADOS (S): IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
IDENTIDAD OMITIDA (Madre).
DEFENSA TECNICA: ABG. CARLOS GALEANO.
MOTIVO: ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA DE FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C.
AGRAVIANTE: JORGE MARQUEZ (Funcionario activo del C.I.C.P.C.)

En fecha seis (06) octubre de 2016, se le da entrada ante este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, actuaciones contentivas de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el profesional del derecho ABG. CARLOS GALEANO, con domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, casa s/n, Sector 03, vía Chalet Villa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Teléfono: 0416-206-56-70, en consecuencia, quien aquí decide a los fines de proveer lo requerido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez analizado el escrito en referencia, observa este juzgador que la Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la actuación desplegada por el presunto agraviante, Funcionario Detective JORGE MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Eje de Homicidios, con sede en Guarenas, Estado Miranda y es accionado a favor del las agraviadas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el profesional del derecho ABG. CARLOS GALEANO, alegando el contenido de lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 29, 44 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y en los artículos 50, 75, 78, 79, 102, 139, 255 y 257 de la Carta Magna, y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideran que estamos en presencia de: “… violación de normas de carácter constitucional y privación ilegitima de libertad, maltrato físico y psicológico en perjuicio de la referida adolescente, el interés superior del niño, niña y adolescentes, su derecho a desarrollo, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser escuchado, derecho a la igualdad, derecho al respeto y la dignidad humana…..entre otros”; en virtud del acoso y hostigamiento por parte del funcionario y las amenazas inminentes de terceros que pudieran surgir en contra de la referida adolescente y su familia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto los Tribunales de Juicio son los competentes para conocer de los Amparos Constitucionales distintos a aquellos que tengan por objeto la libertad y seguridad personales, ya que esta será conocida en materia penal, por el Juez de Control, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, tal y como se dejo sentado en sentencias de fecha 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000 y en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se desarrollo con criterio vinculante, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando entre otras cosas que “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional ha reseñado en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), omisis… “…que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto…” Sentencia N° 705, Expediente 06 1086, de fecha 29 de Abril de 2008 Sala Constitucional.


Atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta actuación desplegada por el funcionario Detective JORGE MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Eje de Homicidios, con sede en Guarenas, Estado Miranda, los accionantes señalan lo siguiente:


“… En fecha 15-09-2016, mi hija fue citada por llamada telefónica de la división de homicidios en la C.I.C.P.C de Guarenas, por el funcionario JORGE MARQUEZ, a las 10:00 am, y este funcionario la atendió a las doce del medio día, diciéndome a mí como madre que no podía estar presente en el interrogatorio que iba hacer a mi hija menor, la paso para adentro y bajo amenazas le decía que iba a ir presa si no decía quien mato a su novio, ella le respondió que no sabía, porque el día que lo mataron, ella estaba con sus padres en la playa, de la Guaira, le jalaba por los brazos y le decía que no se iba de ahí hasta que señalara a los delincuentes del barrio y que tenía que ir en un carro patrulla con los funcionarios señalándoles donde quedan los domicilios de ellos, mi hija se puso a llorar y decía que ella no puede no puede hacer eso porque no sabe quien mato a su novio, que eso es injusto, los funcionarios la retuvieron hasta las tres y por ultimo le pusieron a firmar unas hojas sin que ella las pudiera leer y si no firmaba iba presa, una vez que salimos de ese cuerpo policial el funcionario seguía llamando a mi hija para amenazarla y le mandaba mensajes que si no iba a volver a hablar con el funcionario iba a solicitar orden de captura, situación que tiene atemorizada a mi hija y a mi familia, es por esto que denunciamos esta situación a la fiscalía donde dijeron que ellos no pueden hacer nada en relación al acta que la obligaron a firmar, que no atendiera las llamadas de los funcionarios, fuimos con el abogado a hablar con el funcionario y su jefe para exigirles que esa acta que firmo mi hija debe mostrarla para saber que dice la misma y debe ser anulada porque mi hija no puede declarar de algo que no vio y ellos se negaron y dijeron que iban a seguir llamándola o que iba presa, pero la situación se ha complicado, ya que los funcionarios llamaron a varios muchachos del sector porque los están investigando por esa muerte y le dijeron a estos jóvenes que mi hija los señalaba como autores del acto delictivo, ahora toda mi familia estamos todos temerosos porque esa conducta de los funcionarios ponen en peligro la vida de nuestra familia, es por esto que solicitamos que cesen esos actos ilegales contra nuestra familia y que se ordene al tribunal que ese ente policial consigne copias de esa acta como su anulación por la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados violados por esos funcionarios y se restablezca la integridad de mi hija y el nombre de la familia al dejar sentado y aclarado que mi hija no pudo señalar a nadie como actor del homicidio porque ella no estaba presente en los hechos por lo cual las acciones y el cata de declaración son nulas y violentan todos los derechos constitucionales por lo cual pido seamos amparados por eso que se pide a esta sala constitucional que decrete el amparo y tome en cuenta que lo declare en interés superior del niño, niña y adolescente, es por esto ciudadano juez que pido el amparo de este tribunal para que cese inmediatamente el acoso y hostigamiento por ese funcionario, se ordene se restablezca nuestra situación infringida por parte de los agraviantes y se permita que mi hija en presencia de sus padres vea la declaración que le hicieron firmar bajo coacción y a la vez que el tribunal ordene que sea anulada por lo antes expuesto, consigno acta de nacimiento de mi hija para comprobar que ella es menor de edad como copia de la cedula de identidad…”

Solicitando entre otras cosas los accionantes que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo que se dicte una medida cautelar innominada a favor de los accionantes, para que cese el hostigamiento y las amenazas en contra de su hija, se deje sin efecto anulando la declaración que le hicieron firmar a la fuerza a su hija sin que ella pudiera leer su contenido y tampoco fue realizada en presencia de sus padres; ya que ese funcionario está poniendo en riesgo sus vidas ya que las personas supuestamente señaladas como autores del hecho pudieran tomar represalias en su contra, por lo señala que tiene como testigo al ciudadano PABLO RAFAEL GARCIA AVILAN, padre de la adolescente y un mensaje telefónico que recibió en su teléfono donde dice “…Señora necesito contactarme con su hija o se la voy a dejar solicitada…” por lo que reitera su solicitud de dejar sin efecto la referida acta de entrevista, y cese el hostigamiento del funcionario en contra de su hija…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Juicio, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en estudio, llama la atención a este Juzgador que se ejerció una acción de Amparo contentiva de una presunta Violación del Derechos constitucionales de las agraviadas, quienes lo interponen fundamentando su pedimento conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“…No se admitirá la acción de amparo:
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación….”

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Ahora bien, del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional se observa que de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las accionantes indican que en fecha 15-09-2016, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue citada telefónicamente en calidad de testigo por el funcionario JORGE MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Eje de Homicidios, con sede en Guarenas, Estado Miranda, quien procedió a hacerle un interrogatorio a la adolescente relacionado con el homicidio de su novio, impidiéndole a su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acompañar a su hija menor de edad en esa actuación policial, obligándola bajo presión a decir quienes participaron en el homicidio de su novio, circunstancia esta que desconocía porque no estaba presente en la fecha y en el lugar de los hechos, obligándola a firmar un acta de entrevista sin poder saber su contenido, argumentando la falsedad de su contenido en virtud que aparecen presuntamente señalados los nombres de varias personas involucradas en los hechos que se investigan afirmando falsamente que su hija aportó los nombres de los autores, circunstancia que les ha generado el temor que se tomen represalias en su contra por parte de los referidos sujetos, solicitando sean amparados y cese el acoso y hostigamiento por ese funcionario, se restablezca su situación infringida por parte de los agraviantes y se permita ver la declaración que le hicieron firmar bajo coacción y a la vez que el tribunal ordene que sea anulada; de allí es que solicitan el amparo de los Derechos Constitucionales amenazados y señalados ut supra.

En ese sentido, este Tribunal, considera que toda persona natural habitante de este país tiene el derecho a acudir a los Tribunales de la República y solicitar el amparo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a los efectos de restablecer la situación jurídica de la cual gozaba el solicitante antes de que esta se infringiera, por esto el Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal así como de las personas naturales o jurídicas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales amparados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas jurisprudencias en materia de Amparos, afirmando que la acción de amparo constitucional no es una instancia judicial ni sustituye un recurso ordinario, sino que, solo procede en caso extremo, donde se viole directamente un derecho o garantía constitucional y no exista un remedio procesal ordinario o que de existir no sea idóneo. En otras palabras, es una garantía que forma parte del control pleno de los derechos constitucionales, que sólo será ejercida cuando exista una flagrante, grotesca y grave violación directa de los derechos constitucionales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí su carácter es restitutorio, lo que significa que, el accionante o agraviado no podrá solicitar a través del amparo la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, por cuanto su fin es netamente devolver la incolumidad del derecho lesionado, es decir, retrotraer al estado anterior. En efecto, el amparo constitucional es una acción judicial residual; sólo es usada cuando no exista otro remedio procesal o de existir sea ineficaz; para que el agraviado defienda sus derechos constitucionales vulnerados por actos hechos u omisiones de persona natural o jurídica, a través de un procedimiento breve, sumario, gratuito, sin formalismos, cuyo norte es el restablecimiento del derecho conculcado o amenazado.

Por su parte, un Juez Constitucional que debe velar por el cumplimiento de las Leyes, aplicar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia amparar en sus Derechos y Garantías Constitucionales a los justiciables que así lo requieran de este órgano jurisdiccional, pero no se puede abordar el fondo de una litis o llegar a su borde ni al de una investigación que este en curso, con una decisión sobre Amparo que puedan tocar el fondo de la misma, pudiendo tomar decisiones cuya ejecución pueda afectarla.

Por lo expuesto anteriormente; se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en primer lugar esta condición contempla “una amenaza”, es decir, una circunstancia que le otorgue la certeza a la persona que interpone la acción de amparo que le será vulnerado un derecho o una garantía constitucional y, a su vez, esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, debiendo la parte accionante suministrar las pruebas y los fundamentos necesarios para que el juez que revise el procedimiento admita la acción. Aquí se deslumbra que los accionantes ejercen su acción de amparo en circunstancias hipotéticas, señalando su temor por las posibles represalias a futuro que puedan tomar los sujetos investigados en su contra, en virtud del supuesto contenido del acta de entrevista, una amenaza que no es mediata, ni posible y no es realizable por el supuesto agraviante; sino derivada de una presunción a futuro que pudieran ser víctimas de represalias en su contra por parte de terceros desconocidos; circunstancia esta que es inexistente, en todo caso es hipotética, y en segundo lugar, en relación a lo argumentado por los accionantes, cuando señalan que la adolescente fue obligada a suscribir un acta de entrevista con un contenido falso y de la cual nunca tuvieron acceso al no poder leerla, entonces se pregunta este juzgador, como pueden saber su contenido?, es por ello que, mal pudiera cuestionarse su contenido, si la misma accionante no puede asegurar a este Juzgado si lo que alega es cierto, aunado al hecho cierto que en esas circunstancias allí descritas pueden acudir al órgano titular de la acción penal dentro de nuestro sistema procesal penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, Especializada en Derechos Fundamentales para que fueran escuchados, formularen su respectiva denuncia en contra del funcionario, se valore su pedimento y esta determine si hay necesidad o no de apertura una investigación penal en su contra y no utilizar esta vía judicial que en este caso tiene carácter excepcional.

En ese orden de ideas, invocando lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 29 de Abril del año 2008 (Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), que establece los requisitos en cuanto a la admisibilidad de los Amparos Constitucionales la cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República, por cuanto es una decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la Nación, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución Nacional y basándose en lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” , es por lo que este Tribunal de Juicio, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, hace el siguiente pronunciamiento: Este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y luego de su análisis DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-27.235.827, asistidas por el profesional del derecho ABG. CARLOS GALEANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal, en Guarenas a los siete (07) días del Mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALU.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALU.
ACT Nº: 1JU 852-16
MAGG/YCH.-