REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002797
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal 23º del Ministerio Publico
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: ELISAUL ALEXANDER MACHADO CADIZ
titular de la cédula de identidad Nº V-.19.372.702.
DEFENSORES PRIVADOS: WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ Y
DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO.
Visto escritos presentados por los abogada YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fechas 21 de septiembre de 2016 y ratificado en fecha 6 de octubre de 2016, así como por los abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ Y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo los número 211.925 y 252.617, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.702; recibido en este Tribunal en fechas 26 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en contra de su defendida en fecha 8 de septiembre de 2016, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 06 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, se presentaron en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, dos ciudadanos identificados como EDUARDO Y GREGORY (Demás datos filiatorios para reserva del Fiscal del Ministerio Público), quienes manifestaron que se encontraban a bordo de un vehiculo marca Chery, modelo X1, color plata, placas AB017DT, año 2014, clase automóvil, con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO NIEVES, ELISAUL MACHADO Y YESSI CASTRO, en vista que los primeros dos ciudadanos el día 15 de agosto de 2016 le dieron en venta el vehiculo anteriormente mencionado y que para el pago del referido vehiculo efectuó una transferencia a través del Banco Banesco a la cuenta de la ciudadana YESSI CASTRO, en la cuenta Nº 01340989719892005936, según consta en el recibo Nº 671124002, consignado por el denunciante, quienes al momento de introducir los documentos del referido vehiculo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre para el tramite legal del titulo de propiedad, les fue informado que el certificado de origen del vehiculo era falso y que el serial de carrocería había sido presuntamente adulterado. Seguidamente, los funcionarios militares coordinaron de manera verbal con el Eje de Investigaciones contra Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiicas de los Valles del Tuy, trasladándose hasta la unidad el funcionario Detective Orel Colmenares, quien realizo la inspección del vehiculo en cuestión el cual pudo observar irregularidades en el serial de carrocería del vehiculo, posteriormente fueron ingresados los datos del vehiculo al Sistema de Investigación e Identificación Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el vehiculo se encuentra solicitado por la División de investigaciones contra Robo y Hurto de Vehículo, según acta procesal Nº K-16-0232-01058 de fecha 03-04-2016 por el delito de Robo de vehiculo automotor, además de que las placas reales del vehiculo son AG270ZM y el seriadle carrocería correspondiente al mismo es 8X7S1B113FD004754. Vista esta situación, los funcionarios se constituyeron en comisión con destino a la Urbanización Parque Tuy de Ocumare del Tuy, lugar donde presuntamente se efectuó la compra del referido vehiculo, a los fines de ubicar a los ciudadanos con los cuales se realizo la negociación del vehiculo y constatar la veracidad de los hechos narrados por el denunciante. Una vez ubicada la vivienda donde se efectuó la compra del vehiculo, se observo a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto color azul, marca Keeway, modelo Speed, quien fue identificado por el denunciante como el ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, uno de los ciudadanos que le dio en venta el vehiculo, a quien se le realizo una inspección corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no se incautándole ningún elemento de interés criminalistico, igualmente se verifico la presencia en el inmueble de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO NIEVES Y JESSI CASTRO, tocando la puerta del mismo no saliendo nadie de la vivienda, por lo que se procedió a la detención del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO.
En fecha 08 de septiembre del año en curso, se realizo por ante la sede de este despacho, la audiencia orad de presentación del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, en la cual el Representante del Ministerio Publico puso a disposición del Tribunal al antes referido ciudadano indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y le imputo por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, igualmente solicitó se calificara la aprehensión como Flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal y solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano en cuestión, esto último de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los Defensores Privados WILLIAM CUBEROS y DANIEL ALZUATA, presentes en audiencia celebrada en fecha 08 de septiembre de 2016, en intervención realizada por del abogado William Cubero, solicitaron entre otras cosas la nulidad absoluta de conformidad 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios que abordaron al ciudadano imputado nunca le mostraron una autorización judicial para su aprehensión, en virtud de que no estamos ante un hecho flagrante, la negociación denunciada por la victima se efectuó en fecha 15 de agosto de 2016 y la denuncia fue interpuesta en fecha 06 de septiembre del mismo año por ante la Guardia Nacional Bolivariana que no tiene competencia para ese tipo de denuncia, asimismo señaló que le llama la atención que los hechos explanado en la denuncia son contradictorio con lo expuesto por la victima en sala, donde dice en la denuncia que su defendido le ofreció un vehiculo y en sala dice que fue el Sr. Ángel Nieves, no queda clara la participación de su defendido, aunado a que la cuenta donde se deposito el dinero fue el de un tercero, señala que no hay experticia técnica para determinar que el documento del vehiculo es forjado y que en el presente caso no se cumple con los extremos del contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos fundados de convicción, no esta acreditado el peligro de fuga y el ciudadano tiene arraigo en el país, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones y la libertad plena o a todo evento la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4 ejusdem.
Vista la exposición de las partes, el tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO conforme a la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa privada por las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el imputado es puesto a la orden del Tribunal, sin perjuicio de las acciones que puedan intentarse en contra de los funcionarios policiales, de acuerdo alo establecido en la antes referida Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en EL ARTICULO 462 DEL Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionados en los articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionado 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: El Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa privada. SEXTO: Se impone al imputado de ELISAUL ALEXANDER MACHADO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237del COPP Y se ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región capital Yare III.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se dicto AUTO FUNDADO de la decisión emanada de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de septiembre de los corrientes.
En fecha 14 de septiembre de 2016, la defensa Privada abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SACHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, presentaron por ante este despacho, Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2016, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito presentado por la abogada YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto para la fecha de las diligencias de investigación practicadas no habían sido posible recabar suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la autoría o participación del imputado de autos en los ilícitos penales atribuidos, escrito éste que fue ratificado en fecha 06 de octubre de los corrientes.
En fecha 26 de septiembre de 2016, los abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SACHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los número 211.925 y 252.617, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, presentaron escrito mediante el cual ratifican la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 08 de septiembre de 2016, conforme a lo previsto en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 241 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulados por la abogada YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y los abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SACHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los número 211.925 y 252.617, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, observa este Tribunal en primer lugar el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, inserta a los folios 6 y 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2016, formulada por TESTIGO EDUARDO ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2016, formulada por TESTIGO GREGORY ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa. .
4.- Registros de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Fijaciones Fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, inserta a los folios 13 y 14 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Inspección de los vehículos, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, comando Ocumare del Tuy, inserta a los folios 15 y 16 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Informe de Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 17 de la presente causa.
8.- Recibo Nº 671124002 del banco Banesco de fecha 15/08/16, inserto al folio 18 de la presente causa.
9.- Certificado de Origen Nº BQ- 098171 y factura N1 005378 del vehiculo Marca Chery, modelo X1, año 2014, color gris plata, placa AB017DT, inserto a los folios 19 y 20 de la presente causa.
De los escritos recibidos por ante este Tribunal, tanto por el Ministerio Publico como por la representación de la Defensa Técnica del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 8 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que dentro del proceso Ordinario acordado igualmente en la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aun nos encontramos en el lapso de investigación, observándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad decretada conforme a lo previsto en los articulo 236,237 y 238 de la ley Adjetiva Penal.
Alega la representante del Ministerio Publico, abogada YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, que para la fecha de interposición de la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado, es decir, en data 21 de septiembre de 2016, no podía determinar su responsabilidad penal en los hechos y que con las diligencias de investigación practicadas no había sido posible recabar suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho por el cual fue privado de libertad en fecha 08 de septiembre de los corrientes, sin embargo considera esta Juzgadora que para la fecha en que se interpuso la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, habían transcurrido tan solo trece (13) días del lapso de investigación, por lo que como Juez Constitucional de Control, tengo el deber insoslayable de velar por el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado, que es a todo evento garantizado con las diligencias de investigación del Ministerio Publico que debe arrojar un acto conclusivo que determine la inculpación o la exculpación de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho considerado como punible en nuestra legislación, es por ello que el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal.
Por su parte los defensores privados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SACHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los número 211.925 y 252.617, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, ratifican la solicitud de revisión de medida solicitada a favor de su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 241 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera quien aquí decide que la solicitud realizada por el Ministerio Publico, no es suficiente fundamento para establecer que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en fecha 08 de septiembre de 2016, por lo que se hace necesario por seguridad jurídica el mantenimiento de la medida impuesta a los fines de lograr la búsqueda de la verdad y garantizar los derechos de la victima, razón por la cual esta Juzgadora considera que este caso lo procedente es negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.702 y en consecuencia acuerda ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra en fecha 08 de septiembre de 2016; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, se declara SIN LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.702, la cual fue solicitada por la abogada la abogada YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y los abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SACHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los número 211.925 y 252.617, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELISAUL ALEXANDER MACHADO, de conformidad con lo previsto en los artículos4, 8, 9, 13, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra en fecha 08 de septiembre 2016; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control
Secretario
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
ASUNTO MP21P2016-002797