REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002545


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.071.742 y V- 25.233. 564, respectivamente.

DEFENSA PUBLICA: JOSE RAFAEL TRUJILLO,
Defensor Publico Penal Nº 13 de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.

Realizada como fuera en fecha diez (10) de agosto de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-002545, seguido en contra de los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.071.742 y V- 25.233. 564, respectivamente; este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministro los siguientes datos personales:

1) RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.071.742, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Alejandrina Acosta (F) y René López (F), residenciado en Cartanal, Sector 3, Calle 8, Casa 6, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-2363288.

2) NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.233.565, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Tersa del Tuy, nacido en fecha 12-04-1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelio Lima (V) y María Blanco (V), residenciado en Cartanal, Sector 3, Vereda 5, Casa 9, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-9110780.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
E l Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “por cuanto del acta de aprehensión de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la 7:40 horas de la noche, funcionarios que se encontraba en labores de inherentes al servicio, realizaban recorrido a bordo de unidad radio patrullera por la vía de la entrada a la urbanización Cartanal donde lograron visualizar a dos ciudadanos quienes bruscamente y en veloz carrera de una unidad de transporte publico de color blanco, en vista de los hechos nos aparcamos la unidad a un lado, desabordamos percatándose de que uno de ellos portaba presunta arma de fuego, en vista de los hechos fueron en persecución a pie logrando capturar a metros mas adelante donde uno de los ciudadanos portaba arma de fuego, posteriormente se realiza la debida inspección corporal donde se incauto al segundo de estos oculto en un bolsillo un arma blanca tipo navaja, un teléfono celular y dinero en efectivo, se apersonaron ciudadanos RAUL Y YAXURI ( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes señalaron que los ciudadanos los habían despojados de sus pertenecías, continuando con las diligencias del caso radio llamadas a la central de operaciones con la finalidad de notificar los hechos se apersonaron a la unidad de transporte el conductor y colector CARLOS Y RUBEN( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) los mismos demostraron no tener inconveniente para acompañar al despacho a rendir la respectiva entrevista ; una vez en el despacho quedaron identificados como RENE JOSE LOPEZ VELASQUES, venezolano de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-10-1991, de profesión u oficio indefinido, residenciado en urbanización Cartanal, sector 03, calle 08, casa nº 06, titular de la cedula de identidad nº 21.071.742, a quien se le incauto: UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO MULTICOLOR PLATA Y NEGRO, CON UNA ESCRITURA EN EL LADO DERECHO QUE BIEN SE PUEDE LEER DAYSY, MODELO 93CO2BB, SERIAL 2H01560 y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, venezolano de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en 12-04-1997, natural de santa teresa del tuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en urbanización Cartanal sector 03, vereda 05, casa nº 09, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad nº 25.233.564, a quien se le incauto UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORADA EN METAL CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, UN TELEFONO CELULAR, Y QUINIENTOS (500) BOLIVARES FUERTES, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, es por lo que constan los hechos en acatas policiales es que precalifico los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al ciudadano NELIO GABRIELA LIMA BLANCO, detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en n relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación von el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ el delio de Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicito se califique Flagrante la aprensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el articulo 234 de la normal adjetiva penal vigente; sea decretada la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido al articulo 373 ejusdem. Finalmente solicito la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Publico Penal Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, quien expuso lo siguiente: Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio público por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar que mis defendidos están incurso en este delito. En el momento de la detención no se le encontraron aunado a eso, invoco a mis defendidos los principios consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución, así como los artículos 8, 9, 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad de mis defendidos y en caso contrario una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policial Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se estableció entre otras cosas, que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, “por cuanto del acta de aprehensión de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la 7:40 horas de la noche, funcionarios que se encontraba en labores de inherentes al servicio, realizaban recorrido a bordo de unidad radio patrullera por la vía de la entrada a la urbanización Cartanal donde lograron visualizar a dos ciudadanos quienes bruscamente y en veloz carrera de una unidad de transporte publico de color blanco, en vista de los hechos nos aparcamos la unidad a un lado, desabordamos percatándose de que uno de ellos portaba presunta arma de fuego, en vista de los hechos fueron en persecución a pie logrando capturar a metros mas adelante donde uno de los ciudadanos portaba arma de fuego, posteriormente se realiza la debida inspección corporal donde se incauto al segundo de estos oculto en un bolsillo un arma blanca tipo navaja, un teléfono celular y dinero en efectivo, se apersonaron ciudadanos RAUL Y YAXURI ( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes señalaron que los ciudadanos los habían despojados de sus pertenecías, continuando con las diligencias del caso radio llamadas a la central de operaciones con la finalidad de notificar los hechos se apersonaron a la unidad de transporte el conductor y colector CARLOS Y RUBEN( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) los mismos demostraron no tener inconveniente para acompañar al despacho a rendir la respectiva entrevista ; una vez en el despacho quedaron identificados como RENE JOSE LOPEZ VELASQUES, venezolano de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-10-1991, de profesión u oficio indefinido, residenciado en urbanización Cartanal, sector 03, calle 08, casa nº 06, titular de la cedula de identidad nº 21.071.742, a quien se le incauto: UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO MULTICOLOR PLATA Y NEGRO, CON UNA ESCRITURA EN EL LADO DERECHO QUE BIEN SE PUEDE LEER DAYSY, MODELO 93CO2BB, SERIAL 2H01560 y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, venezolano de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en 12-04-1997, natural de santa teresa del tuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en urbanización Cartanal sector 03, vereda 05, casa nº 09, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad nº 25.233.564, a quien se le incauto UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORADA EN METAL CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, UN TELEFONO CELULAR, Y QUINIENTOS (500) BOLIVARES FUERTES, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem.”
Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en cuanto al ciudadano NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en n relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación von el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ el delio de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal se aparta de la precalificación dada por la representación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que de las actas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, se configuro los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual no se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...”El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en cuanto al ciudadano NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en n relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación Con el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ el delio de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal se aparta de la precalificación dada por la representación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 08 de agosto del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de septiembre de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1 de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que permiten establecer que “por cuanto del acta de aprehensión de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la 7:40 horas de la noche, funcionarios que se encontraba en labores de inherentes al servicio, realizaban recorrido a bordo de unidad radio patrullera por la vía de la entrada a la urbanización Cartanal donde lograron visualizar a dos ciudadanos quienes bruscamente y en veloz carrera de una unidad de transporte publico de color blanco, en vista de los hechos nos aparcamos la unidad a un lado, desabordamos percatándose de que uno de ellos portaba presunta arma de fuego, en vista de los hechos fueron en persecución a pie logrando capturar a metros mas adelante donde uno de los ciudadanos portaba arma de fuego, posteriormente se realiza la debida inspección corporal donde se incauto al segundo de estos oculto en un bolsillo un arma blanca tipo navaja, un teléfono celular y dinero en efectivo, se apersonaron ciudadanos RAUL Y YAXURI ( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes señalaron que los ciudadanos los habían despojados de sus pertenecías, continuando con las diligencias del caso radio llamadas a la central de operaciones con la finalidad de notificar los hechos se apersonaron a la unidad de transporte el conductor y colector CARLOS Y RUBEN( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) los mismos demostraron no tener inconveniente para acompañar al despacho a rendir la respectiva entrevista ; una vez en el despacho quedaron identificados como RENE JOSE LOPEZ VELASQUES, venezolano de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-10-1991, de profesión u oficio indefinido, residenciado en urbanización Cartanal, sector 03, calle 08, casa nº 06, titular de la cedula de identidad nº 21.071.742, a quien se le incauto: UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO MULTICOLOR PLATA Y NEGRO, CON UNA ESCRITURA EN EL LADO DERECHO QUE BIEN SE PUEDE LEER DAYSY, MODELO 93CO2BB, SERIAL 2H01560 y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, venezolano de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en 12-04-1997, natural de santa teresa del tuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en urbanización Cartanal sector 03, vereda 05, casa nº 09, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad nº 25.233.564, a quien se le incauto UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORADA EN METAL CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, UN TELEFONO CELULAR, Y QUINIENTOS (500) BOLIVARES FUERTES, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem.”

Los elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en cuanto al ciudadano NELIO GABRIELA LIMA BLANCO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en n relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación von el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ el delio de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal se aparta de la precalificación dada por la representación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.071.742 y V- 25.233. 564, respectivamente, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.071.742 y V- 25.233. 564, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata en la Policía del estado Miranda hasta tanto sea trasladado al centro de reclusión respectivo, en el caso de los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, en el Centro de Procesados 26 de Julio, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerán recluidos la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en cuanto al ciudadano NELIO GABRIELA LIMA BLANCO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en n relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación von el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ el delio de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal se aparta de la precalificación dada por la representación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ VELASQUEZ y NELIO GABRIEL LIMA BLANCO, ampliamente identificado en autos la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.

MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
















ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2016002545
Consta de once (11) folios útiles