REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002728


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO; ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: ROSA RAMONES
Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Realizada como fuera en fecha veinte siete (27) de agosto de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-002728, seguido en contra de los ciudadanos ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1) ALCIDES JAVIER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.911, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 19-11-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de Alcides Padilla (F) y de Cleotilde Luis (V), residenciado en La Candelaria, Esquina Chimborazo, residencia 101, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-9089526 (ESPOSA MARY SUAREZ)

2) CARLOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.940.574, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1976, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Desconocido y de Ana Hilda Mendoza (V), residenciado en Caracas, Manicomio, Calle la barraca, cerca del modulo de la policía, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-3174776 (MADRE)

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “por cuanto del acta de aprehensión de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la 08:15 horas de la mañana, funcionarios que se encontraba en labores de inherentes al servicio, realizaban recorrido por la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, visualizaron una multitud de ciudadanos aglomerados en la parte del frente del centro comercial SOFIMAR, rápidamente los funcionarios se apersonaron, donde se percataron que se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta de color negro, con iníciales de color amarillo de la institución MINISTERIO DEL PODER POPULAR INTERIOR Y JUSTICIA y el segundo ciudadano llevaba chemise de color rojo estos dos cargando bruscamente maquina de juegos, en vista de esa situación se le dio voz de alto, y uno de los ciudadanos se identifica como funcionario del CICPC e introduce su mano derecha simulando portar arma de fuego, se le solicito las credenciales al cual este levanta las manos y desiste de su actitud, mientras el segundo intenta evadirse del lugar acción frustrada ya que los funcionarios interceden, realizan la inspección corporal, no logrando incautar oculto entre sus prendas ninguna evidencia, acto seguido se apersono una ciudadana quien se identifico como FATIMA ( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que los dos ciudadanos minutos antes pretendían llevarse las maquinas de juegos de azar las cuales son propiedad de la agencia de lotería, donde el segundo ciudadano mostro un documento donde esta se identifica como empleada del local comercial, finalmente se solicito apoyo de una unidad radiopatrullera, luego de llegar se trasladaron a los ciudadanos y a la ciudadana quien funge como victima, conjuntamente quedando identificados, como ALCIDES JAVIER PADILLA SEIJAS venezolano de 37 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 19-11-1979, natural de la guaira estado Vargas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización la candelaria, esquina Chimborazo, casa 101, caracas distrito capital, de la cedula 13.826.911, quien se identifico como funcionario del CICPC, y portaba UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON UNA ESCRITURA EN LA PARTE TRASERA QUE BIEN SE PUEDE LEER MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA MIJ Y EL LOGOTIPO DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el segundo ciudadano CARLOS FELICIANO MENDOZA, venezolano de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13.940.574 quien se identifico como funcionario del SENIAT, asimismo consigo entrega la ciudadana que funge como victima, UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPEL A NOMBRE DE LA COMISION NACIONAL DE CASINOS QUE BIEN SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PREVENCION ILEGITIMA DE CAPITAL, DENUNCIA EN LINEA, ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO, RAZON AGENCIA DE LOTERIAS VENEZUUELA, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, UN TELEFONO CELULAR, UNA MAQUINA DE JUEGOS DE PIQUE Y AZAR DENOMINADA MULTIJUEGOS, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, es por lo que constan los hechos en acatas policiales es que precalifico los hechos como COAUTORES en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, adicional para Carlos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En base a ello solicito se continúe la presente investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y en consecuencia solicito se legitime la aprensión de los ciudadanos, de la misma manera solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en todos sus numerales, articulo 237 numerales 2 y3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo el Ministerio Publico considera que para la presente fecha cursan suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado, todo lo cual hace presumir a esta Representación Fiscal que existe un peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 10 años.

Por su parte, la Defensora Publica Penal Abg. ROSA RAMONES, quien expuso lo siguiente: Visto lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la calificación fiscal para estar dado los extremos del tipo penal y sea llevado al procedimiento por la vía ordinaria, solicito una medida menos gravosa y solicito se desestime el delito de Agavillamiento.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión “por cuanto del acta de aprehensión de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la 08:15 horas de la mañana, funcionarios que se encontraba en labores de inherentes al servicio, realizaban recorrido por la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, visualizaron una multitud de ciudadanos aglomerados en la parte del frente del centro comercial SOFIMAR, rápidamente los funcionarios se apersonaron, donde se percataron que se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta de color negro, con iníciales de color amarillo de la institución MINISTERIO DEL PODER POPULAR INTERIOR Y JUSTICIA y el segundo ciudadano llevaba chemise de color rojo estos dos cargando bruscamente maquina de juegos, en vista de esa situación se le dio voz de alto, y uno de los ciudadanos se identifica como funcionario del CICPC e introduce su mano derecha simulando portar arma de fuego, se le solicito las credenciales al cual este levanta las manos y desiste de su actitud, mientras el segundo intenta evadirse del lugar acción frustrada ya que los funcionarios interceden, realizan la inspección corporal, no logrando incautar oculto entre sus prendas ninguna evidencia, acto seguido se apersono una ciudadana quien se identifico como FATIMA ( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que los dos ciudadanos minutos antes pretendían llevarse las maquinas de juegos de azar las cuales son propiedad de la agencia de lotería, donde el segundo ciudadano mostro un documento donde esta se identifica como empleada del local comercial, finalmente se solicito apoyo de una unidad radiopatrullera, luego de llegar se trasladaron a los ciudadanos y a la ciudadana quien funge como victima, conjuntamente quedando identificados, como ALCIDES JAVIER PADILLA SEIJAS venezolano de 37 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 19-11-1979, natural de la guaira estado Vargas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización la candelaria, esquina Chimborazo, casa 101, caracas distrito capital, de la cedula 13.826.911, quien se identifico como funcionario del CICPC, y portaba UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON UNA ESCRITURA EN LA PARTE TRASERA QUE BIEN SE PUEDE LEER MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA MIJ Y EL LOGOTIPO DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el segundo ciudadano CARLOS FELICIANO MENDOZA, venezolano de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13.940.574 quien se identifico como funcionario del SENIAT, asimismo consigo entrega la ciudadana que funge como victima, UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPEL A NOMBRE DE LA COMISION NACIONAL DE CASINOS QUE BIEN SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PREVENCION ILEGITIMA DE CAPITAL, DENUNCIA EN LINEA, ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO, RAZON AGENCIA DE LOTERIAS VENEZUUELA, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, UN TELEFONO CELULAR, UNA MAQUINA DE JUEGOS DE PIQUE Y AZAR DENOMINADA MULTIJUEGOS, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem”.
Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de COAUTORES en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y adicional para Carlos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y NO ADMITE el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por considerar que de las actas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2016, se configuro los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 27 de agosto de 2016, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y adicional para Carlos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y NO ADMITE el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 26 de agosto del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de agosto de 2016, de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1 de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que permiten establecer “por cuanto del acta de aprehensión de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Independencia, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la 08:15 horas de la mañana, funcionarios que se encontraba en labores de inherentes al servicio, realizaban recorrido por la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, visualizaron una multitud de ciudadanos aglomerados en la parte del frente del centro comercial SOFIMAR, rápidamente los funcionarios se apersonaron, donde se percataron que se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta de color negro, con iníciales de color amarillo de la institución MINISTERIO DEL PODER POPULAR INTERIOR Y JUSTICIA y el segundo ciudadano llevaba chemise de color rojo estos dos cargando bruscamente maquina de juegos, en vista de esa situación se le dio voz de alto, y uno de los ciudadanos se identifica como funcionario del CICPC e introduce su mano derecha simulando portar arma de fuego, se le solicito las credenciales al cual este levanta las manos y desiste de su actitud, mientras el segundo intenta evadirse del lugar acción frustrada ya que los funcionarios interceden, realizan la inspección corporal, no logrando incautar oculto entre sus prendas ninguna evidencia, acto seguido se apersono una ciudadana quien se identifico como FATIMA ( DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LIBRO DE TESTIGOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que los dos ciudadanos minutos antes pretendían llevarse las maquinas de juegos de azar las cuales son propiedad de la agencia de lotería, donde el segundo ciudadano mostro un documento donde esta se identifica como empleada del local comercial, finalmente se solicito apoyo de una unidad radiopatrullera, luego de llegar se trasladaron a los ciudadanos y a la ciudadana quien funge como victima, conjuntamente quedando identificados, como ALCIDES JAVIER PADILLA SEIJAS venezolano de 37 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 19-11-1979, natural de la guaira estado Vargas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización la candelaria, esquina Chimborazo, casa 101, caracas distrito capital, de la cedula 13.826.911, quien se identifico como funcionario del CICPC, y portaba UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON UNA ESCRITURA EN LA PARTE TRASERA QUE BIEN SE PUEDE LEER MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA MIJ Y EL LOGOTIPO DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el segundo ciudadano CARLOS FELICIANO MENDOZA, venezolano de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13.940.574 quien se identifico como funcionario del SENIAT, asimismo consigo entrega la ciudadana que funge como victima, UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPEL A NOMBRE DE LA COMISION NACIONAL DE CASINOS QUE BIEN SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PREVENCION ILEGITIMA DE CAPITAL, DENUNCIA EN LINEA, ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO, RAZON AGENCIA DE LOTERIAS VENEZUUELA, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, UN TELEFONO CELULAR, UNA MAQUINA DE JUEGOS DE PIQUE Y AZAR DENOMINADA MULTIJUEGOS, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem”.
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Los elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y adicional para Carlos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y NO ADMITE el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado los ciudadanos ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata detención en la Policía Municipal de Independencia del estado Miranda hasta tanto sean trasladados al INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL YARE III, SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprensión de los ciudadanos ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de COAUTORES en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y adicional para Carlos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y NO ADMITE el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

TERCERO: La representación de Ministerio Publico, ha solicitado conforme a o dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este tribunal y asi lo acuerda.

CUARTO: con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas maneras legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad IMPUTADO por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los IMPUTADOS ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL YARE III, a los imputados ALCIDES JAVIER PADILLA y CARLOS MENDOZA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.826.911 y V- 13.940.574, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.

MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario







MTS*-
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002728