REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2016-002080


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: SHEILA MARIN
Fiscal Vigésimo Séptima 27º del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda.

IMPUTADOS: YERVIN IVAN MARIN BELLO
Titular de la cedula de Identidad Nº V-23.662.268.

DEFENSORES PRIVADOS: VICTOR ESCOBAR, FRANCISCO GONZALEZ Y
TAHIDI BRITO

DELITO: SECUESTRO BREVE AGRAVADO
Previsto y sancionado en el artículos 6 numerales 2, 12 y 16 del
Articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión


Celebrada como fuera en fecha 14 de octubre de 2016, audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.368; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:



Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: YERVIN IVÁN MARÍN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.368, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha: 13-07-1993 de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Iván Marín (v) y Laudis Bello (v) residenciado en: El Rosario de Soapire, calle el Carmen a 30 metros del CDI, casa sin número, Estado Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SOBRE LA ACUSACION FIººSCAL, CALIFICACION JURIDICA

Hechos Objeto del Proceso
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YERVIN IVÁN MARÍN BELLO, quedaron establecidos de la siguiente manera:
En fecha 28 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano ”EDGAR”, se encontraba en ellocal comercial Ferretería Representaciones Buenaventura del Tuy, parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, cuando un empleado de nombre Diego Parra, le informo al ciudadano “EDGAR” que unos clientes le solicitaban el precio de unos cuñetes de pintura, en atención a ello se acerco hasta la entrada a dar la información requerida y observo que se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1986, placa XBI869, color rojo con dos franjas que cubrían el capo, techo y maleta, el cual estaba encendido y se encontraban dos sujetos adentro del vehiculo y dos afuera, uno de ellos lo aborda y enseguida el otro le dice “monta a éste que éste es” y saca un arma de fuego y lo somete, metiéndolo a la fuerza dentro del vehiculo antes mencionado donde le taparon el rostro con su franela y empezaron a rodar aproximadamente como 20 minutos, señalándole en el recorrido “que se quedara tranquilo, que no cometiera estupideces, que ellos eran funcionarios y que si se portaba bien no le iba a pasar nada”, además se preguntaban entre ellos que cual era el plan que a donde lo llevarían, que “cualquier cosa pelara por su chapa y dijera que él estaba robando”, luego llegaron al sector el Carmen de Soapire en Santa Lucia del Tuy, donde le ordenaron ala victima que caminara viendo al piso y que no inventara nada, luego lo amarraron con la trenza de sus zapatos y lo sientan en una zona boscosa, luego llego otro sujeto quien le coloco un arma de fuego en la boca y lo amenazo de muerte, posteriormente empezó a llover y la victima se percato que estaba solo y logro soltarse y huir logrando llegar a la vía principal del Rosario de Soapire. En la investigación se pudo constatar que desde el sitio donde se encontraba la victima en cautiverio sujetos desconocidos realizaban llamadas telefónicas al ciudadano “ALEJANDRO”, hermano de la victima, a su teléfono 0414-3242534 desde el teléfono 0239-5144890, donde le manifestaban que tenían secuestrado a su hermano y a cambio de su liberación solicitaron la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000,00), posteriormente se volvieron a comunicar siendo las 3:$• horas de la tarde de parte del teléfono 0412-3767951, diciendo que tenían hasta las 6:00 de la tarde de ese mismo día para cancelar la suma de dinero solicitada, posteriormente a las 3:50 horas de la tarde se recibió llamada del teléfono 0414-0120996, preguntando cuanto dinero había conseguido indicando que consiguiera lo que fuera en Bolívares o dólares porque si no matarían a la victima. A las 4:06 horas de la tarde llamaron nuevamente del teléfono 0414-7104406 donde le indicaron que consiguiera ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) porque sino perderían la comunicación completamente. Posteriormente, en fecha 05 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.368, quien trajo consigo el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1986, placa XBI869, color rojo con dos franjas que cubrían el capo, techo y maleta, quien manifestó tener conocimiento delos hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2016,manifestando que el vehiculo era propiedad de su padre y que efectivamente él en compañía de tres sujetos identificados como ANTHONY, JEAN CARLOS y un primo de Jean Carlos del cual desconoce su nombre, además de un mototaxita que posee un vehiculo tipo Moto, marca Bera, modelo Socialista, color azul, se dirigieron hasta la ferretería Buenaventura donde los sujetos mencionado como ANTHONY Y JEAN CARLOS sometieron a la victima y se lo llevaron del lugar hasta el sector El Carmen de Soapire, donde los sujetos se bajaron del vehiculo con la victima y él se retiro del lugar, desconociendo mas detalles al respecto, agregando que el que planifico todo fue el sujeto identificado como ANTHONY quien le dijo que fuera parte del secuestro y le haría entrega de un porcentaje por su participación. Asimismo el ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, indico donde podía ser ubicado el ciudadano mencionado como ANTHONY trasladándose junto con los funcionarios hasta el lugar, donde lograron visualizar al sujeto quien emprendió veloz huida y se origino una persecución donde los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, logrando neutralizar al sujeto, quien fallece en el ambulatorio y quedo identificado como ANTHONY JOSSE LAVERDE Rodrigues, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.698.853”.

La abogado SHEILA MARIN, en representación de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, expuso en la audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 19 de agosto de 2016, en contra del ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.368, por la presunta comisión del delito DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado.

PUNTO PREVIO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica en audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2016, en virtud de la cual solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales de conformidad con lo previsto en el articulo 175 y 176 del Código Oreganito procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada, en virtud de que de las actas policiales por cuanto la aprehensión del ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, se legitimó en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 06 de julio de 2016 por ante este Tribunal con base en lo dispuesto en la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual no se evidencia violación constitucional alguna en perjuicio del acusado de marras,

SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal procede a examinar como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por cuanto se trajo elementos probatorios de los presuntos delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos por los que acusa al ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO como el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; Ahora de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representante fiscal, quedó evidenciado que el acusado es autor o participe de los hechos constitutivos del delito calificado por la Vindicta Publica en el libelo acusatorio, por lo que el Tribunal con base a los elementos aportados constata que los hechos objeto del proceso penal encuadran en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal establecido como Precepto Jurídico aplicable, por lo que se acoge totalmente la calificación fiscal por el delito antes referido.

Capitulo III
PRUEBAS ADMITIDAS y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 314, de la norma adjetiva penal, procede este Tribunal a verificar la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral:

1º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en escrito acusatorio consignado en fecha 31 de julio de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.

2º) DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Los abogados VICTOR ESCOBAR, NELITZA RUIZ ROMERO y FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, promovieron prueba testimoniales, las cual una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, SE ADMITEN:

PRUEBAS TESTIMONIALES
ONTIVEROS SANCHEZ HECTOR JOSE, titular de la Cedula De identidad Nº V-16.705.883; TONY MAFA, titular de la Cedula De identidad Nº 12.058.084; LOHENGRIA HERRERA MORENO, titular de la Cedula De identidad Nº 6.336.088; MARIN GONZALEZ, titular de la Cedula De identidad Nº 6.454.691; GARROTE CARRASQUEL YHORVIS, titular de la Cedula De identidad Nº 19.830.259; JOSE DANIEL CAMACHO, titular de la Cedula De identidad Nº 18.142.454; RADAME ENRRIQUESOLORZANO PEREZ, titular de la Cedula De identidad Nº 10.701.112 y WILFREDO CARRASQUEL, titular de la Cedula De Identidad Nº 16.357.102.
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-

Capitulo IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:

En virtud de que esta Juzgadora considera que la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, cumple todos los requisitos de fondo y de forma establecidos en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literales i, e de la referida Ley adjetiva Penal.


Capitulo V
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
La representación fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar se mantuviera al imputado YERVIN IVAN MARIN BELLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad; asimismo, que no han variado los elementos de convicción que dieron origen para decretar la privación de libertad, atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, REGLA REBUS SIC STANTIBUS.


Capítulo VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Tercero de Control impuso al ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.


Siendo que el acusado YERVIN IVAN MARIN BELLO, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


Capitulo VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Del emplazamiento de las partes

Ordenada como fue la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que corresponda conocer de la presente causa por distribución, en acatamiento al contenido del artículo 314, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La instrucción al secretario
Se instruye al Abg. Juan Carlos Pacheco, Secretario adscrito a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que corresponda conocer de la presente causa por distribución, toda la documentación relativa a la presente causa signada con el Nº MP21-P-2016-002080, seguida al ciudadano YERVIN IVAN MARIN BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.036.726, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 314, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.



MICHELL TATIANA SARMIENTO
La Juez Tercero de Control



JUAN CARLOS PACHECO
Secretario





























CAUSA MP21-P-2016-002080