REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento especial por Admisión de Hechos
Art. 375 C.O.P.P.)

ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2015-003997

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ROSA MONAGUINO
Fiscal Vigésimo Séptima 27º del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda.
IMPUTADOS: DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO
Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.142.258.
DEFENSORES PRIVADOS: YURAIMA JOSEFINA BETERMI AREVALO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del artículo 77 del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha viernes, nueve (09) de septiembre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-003997, seguido en contra del ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.142.258, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.142.258, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha: 28-10-1979, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: técnico electricista, residenciado en: Urbanización Lecumberry Segunda Etapa, Manzana P, calle 5, casa 6-17, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: (0239) 871-46-01.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SOBRE LA ACUSACION FISCAL, CALIFICACION JURIDICA

Hechos Objeto del Proceso
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“Los presentes hechos se originaron en fecha 27/10/2015, a las 10:00 p.m., cuando el ciudadano Aponte Olivares Yosmer Del Carmen (victima), se encontraba en el interior de la tasca de Otto, ubicada en la urbanización Lecumberry, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado bolivariano de Miranda, observando un juego de béisbol, cuando se le aproxima el ciudadano Montilla Moreno Darwin Samir, se aproxima al ciudadano Aponte Olivares Yosmer Del Carmen a exigirle la cancelación del dinero apostado, contestando la victima que no le cancelaría nada en virtud de que nunca acordó tal apuesta, por lo que el ciudadano Montilla Moreno Darwin Samir, le da la mano y le manifiesta las siguientes palabras: (no eres serio), y procede a desenfundar un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo 380, serial 151768, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y efectúa un disparo en contra de la victima en la región cefálica, causándole la muerte.”.

La abogado ROSA MONAGUINO, en representación de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, expuso en la audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del artículo 77 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOSMER DEL CARMEN APONTE OLIVARES. Asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO.”

Sobre la Acusación Fiscal

Este Tribunal procede a examinar como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada, por cuanto se trajo elementos probatorios del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del artículo 77 del Código Penal, de tal manera que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal por los delitos antes indicado.

Calificación Jurídica

En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos por los que acusa al ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, como son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del artículo 77 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOSMER DEL CARMEN APONTE OLIVARES; Ahora de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representante fiscal en la audiencia preliminar quedó evidenciado que el ciudadano acusado puede ser el autor de los hechos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del articulo 77 del Código Penal, por lo que el Tribunal en base a los elementos aportados por la vindicta pública constata que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, no así en el delito y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ya que el mismo no se subsume de manera certera al tipo penal antes referido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitar fundamentar esta calificación fiscal, es por ello que se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito antes referido.

Capitulo III
PRUEBAS ADMITIDAS y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 314, de la norma adjetiva penal, procede este Tribunal a verificar la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral:
1º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en escrito acusatorio consignado en fecha 10 de diciembre de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.

2º) DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
La Dra. YURAIMA JOSEFINA BETERMI AREVALO, en su carácter de defensor del imputado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, no promovió prueba alguna y manifestó su voluntad de acogerse al principio de comunidad de pruebas.
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-

Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

La representación fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar se mantuviera al imputado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad; asimismo, que no han variado los elementos de convicción que dieron origen para decretar la privación de libertad, atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, REGLA REBUS SIC STANTIBUS. Es por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida como fuera parcialmente la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos, se le impuso al acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.142.258, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del Proceso, contenido en los artículos 38, 41 y 43 respectivamente, de la ley adjetiva Penal, los cuales no proceden en el presente caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, imponiéndose nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando expresamente el acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, su voluntad de “admitir los hechos”, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. En este sentido esta juzgadora CONDENA al ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.142.258, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del articulo 77 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del artículo 77 del Código Penal, establece el legislador una pena de 12 a 18 años de presidio, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, estableciéndose como termino medio una pena de 15 años de presidio.

En virtud de que el acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 27 de octubre de 2025, ello conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal; Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.142.258, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numeral 2 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le exonera del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, ut supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con las agravantes 1° y 11° del artículo 77 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se CONDENA Al ciudadano DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 13 numeral 2 del código penal venezolano vigente, que consiste en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

TERCERO: Se EXONERA al acusado DARWIN SAMIR MONTILLA MORENO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente proceso, es por lo que quien aquí estima procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2015, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen para decretar la privación de libertad.

QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 27 de octubre de 2025, ello conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta misma fecha, se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario






CAUSA MP21P2015003997
MTS/jcpd
Fiscal Vigésimo Séptima 27º