REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002947



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal 16º del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO ANTIA y ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.471.444 y V- 17.134.542, respectivamente.

DEFENSORA PRIVADA: ISABEL GALOFRE



Vista la solicitud interpuesta por la abogada ISABEL GALOFRE, defensora Privada del los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ANTIA y ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.471.444 y V- 17.134.542, respectivamente, a quienes se les sigue causa signada con el Nº MP21P2016-002797; así como la acusación presentada por la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:






ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente 5:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de Charallave, específicamente a la altura del comercio Súper Gangas el Valle, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, lograron ver un vehículo tipo colectivo de color azul aparcado de forma irregular con la puerta abierta y encendido, dentro del vehículo se observaban dos (2) ciudadanos realizando algún tipo de actividad con bolsas negras del tipo para almacenar basura, procediendo a darles la voz de alto la cual fue acatada por los ciudadanos subiendo al automotor a realizar la inspección corporal y del vehículo, encontrándoles a los ciudadano en las bolsas que manipulaban prendas varias de vestir con etiquetas donde se evidenciaba que provenían del comercio SUPER GANGAS EL VALLE, en frente de donde se encontraba aparcado el vehículo es por ello que se procede a la retención de los ciudadanos y se solicita el apoyo de de operaciones policiales ya que logramos observar cuatro (4) ciudadanos mas quienes desde la tienda venían al vehículo a ingresar mas prendas de vestir que tenían en sus manos por lo que también se procede a la detención de estos ciudadanos, además se procedió a realizar la inspección de la parte exterior del comercio observando que en la pared del local lograron forzar la reja rompiendo barrote y por este medio sacaban las prendas de vestir, también en el piso del lugar se logro colectar una piqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos una piqueta y un alicate de presión, en vista de la situación antes expuesta se procedió a la detención de los ciudadanos: 1- ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.471.444, 2- ROJAS HERRERA LANDER JOSE, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad V- 20.483.758, 3- CASTILLO LOPEZ ALFREDO ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.134.542, 4- WILMER ANDRES MOLINA de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.792.296, 5- LUIS ALBERTO ESTEVES, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad14.838.054 y 6- WILMER ANTONI CAÑONGO HERNANDEZ de 37 años de edad, Indocumentado, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, quien solicito ante el Tribunal se calificara la detención como flagrante conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno seguir la investigación a través del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, asimismo le imputó los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y solicito la aplicación de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Privada ISABEL GALOFRE NARKIS TORREALBA y KATHERINE CORREDOR, solicito que no se decrete la detención de los ciudadanos imputados como flagrante en virtud de no cumplirse con las condiciones previstas en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica, considerando que el hecho no subsume al delito de hurto calificado mucho menos en el delito de Agavillamiento, ademas solicitó una medida cautelar de las establecida en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la defensa privada NARKIS TORREALBA, solicito cuanto a los imputados Wilmer Cañongo y Wilmer Molina, me opongo a la privativa solicitada a los imputados, solicito la libertad o una medida menos gravosa.
Vista la exposición de las partes, el Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda la solicitud de copias realizada por la defensa privada. QUINTO: Este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, con sede en San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda.



En fecha 05 de octubre de 2016, se dicto AUTO FUNDADO de la decisión emanada de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de septiembre de los corrientes.

En fecha 10 de octubre de 2016, la defensa Privada abogada ISABEL GALOFRE, presento por ante este despacho, escrito solicitando la Revisión de la medida privativa impuesta en contra de sus patrocinados, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2016, la defensa Privada abogada ISABEL GALOFRE, presento por ante este despacho, escrito donde informa que en fecha 03 de octubre del presente año, los familiares de sus patrocinados interpusieron denuncia ante la Fiscalia 24º del Ministerio Publico por cuanto estos ciudadanos fueron victima de maltrato y agresiones por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, manifestando que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN se encontraba recluido en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, consignando Informe médico del referido nosocomio, por lo que ratificó la solicitud de revisión de medida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este ciudadano se encuentra en grave estado de salud.

En fecha 18 de octubre de 2016, esté Tribunal emitió Oficio 887-2016 al Director del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en el llanito, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que con carácter urgente le fuese practicado al ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN, un Reconocimiento médico Forense a los fines de determinar su estado de salud.

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió precedente de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, escrito acusatorio en contra ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, plenamente identificado, en la cual acusa a los ciudadanos antes señalados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, a su vez solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra de los antes señalados ciudadanos, con la excepción del ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN, plenamente identificado, a quien la Fiscalia 16º del Ministerio Público le solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración su grave estado de salud, en atención al articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”


Nuestra Carta magna establece el derecho a la salud como un Derecho Fundamental, el cual deber ser garantizado como parte del Derecho a la vida. Es deber irrefutable del estado, velar por la protección de la salud de todos los ciudadanos y ciudadanos, en especial de aquellos que se encuentran privados de su libertad bajo el ius puniendi del estado. En este sentido, cuando se vea amenazado el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida de alguna persona privadas de libertad se hace necesario anteponer este derecho tomando en consideración que el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, atendiendo a que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado, por cuanto se hace necesario, en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad y en especial al derecho a la salud y a la vida, que tales medidas de coerción puedan ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

En el presente caso, en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.471.444; esta Juzgadora considera que se hace necesario hacer prevalecer el Derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 15 de septiembre de 2016 e impone al ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.471.444; las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso, por lo que deberá comparecer lo mas pronto posible a la sede de éste Circuito Judicial penal, a darse por notificado de la presente decisión y a que le sean aperturadas las presentaciones correspondientes, numeral 5, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, y numeral 9: estar atento al proceso y al llamado del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa privada abogada ISABEL GALOFRE a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.134.542; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en fecha 12 de septiembre de 2016. Y ASI SEDECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.471.444; este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la defensa privada abogada ISABEL GALOFRE como por la Fiscal 16º del Ministerio Publico, abogada ZORAIDA MOLINA, y acuerda imponer al antes referido ciudadano las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; numeral 3: la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso, por lo que deberá comparecer lo más pronto posible a la sede de éste Circuito Judicial Penal a los fines de darte por notificado de la presente decisión y a que le sean aperturadas las presentaciones correspondientes, numeral 5: la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, y numeral 9: estar atento al proceso y al llamado del Tribunal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa privada abogada ISABEL GALOFRE a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.134.542; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en fecha 12 de septiembre de 2016

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal, líbrese Boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO ANTIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.471.444.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

ASUNTO MP21P2016-002947