REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002795


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. JAVIER BOLIVAR
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO; JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 25.216.660 y V- 22.649.530, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: MERCEDES GUTIERREZ
Defensor Público Penal Nº 10 de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Realizada como fuera en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-002795, seguido en contra de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 25.216.660 y V- 22.649.530, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1) JESUS RAMON FARIAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.216.660, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy, nacido en fecha 14-11-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Evelia Valera (V) y Yohe Farías (V), residenciado en Carretera Principal de Petare, El Nogal, cercas del abasto de José y Cecilia, Casa Nº 08, Santa Lucia del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

2) ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.649.530, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucia, nacido en fecha 23-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de Ángel Martínez (V) y Maria Briceño (F), residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, Sector La Quinsandal, Casa S/N, cerca de los abastos de José y Cecilia, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Por cuanto del acta de aprehensión de fecha 18 se septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, compareció al Despacho el DETECTIVE JAIMES OLIVER, adscrito a este eje de investigaciones, el mismo deja constancia de las siguientes diligencias efectuada en la presente averiguación quien expresa que encontrándose en labores de guardias siendo las 09:00 horas de la mañana hace acto de presencia en la oficina de guardia funcionario OFICIAL AGREGADO VIELMA MARQUINA GEOVANNY, adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo Estado Miranda, informando que en el Hospital Luis Razzeti Parroquia Santa Lucia del Tuy Municipio Paz Castillo Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, presentando heridas homologadas, producidas por arma de fuego, el mismo procedente de la Carretera Nacional Santa Lucia- Petare, Sector La Variante, Vía Publica, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, una vez teniendo conocimiento de lo acontecido se conformo comisión constituida por funcionarios, quienes a previo traslado hacia la Policía Municipal de Paz Castillo, donde se sostuvo entrevista con funcionarios de la misma manifestó que siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día 17/09/2016, transitaba en compañía de un conocido camino a su lugar de residencia en carretera Petare Santa Lucia, Sector la Variante, Vía Publica, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo automotor tipo moto, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte bajaron al oficial agregado Vielma Marquina Geovanny y a su acompañante de la moto, momento para el cual uno de los sujetos reconoció al funcionario y acciono arma de fuego contra su humanidad, procediendo a utilizar arma de reglamento para repeler acción resultando herido el sujeto desconocido, incautándole arma de fuego tipo revolver, uno de los ciudadanos emprende velozmente huida, seguidamente se solicito apoyo policial vía telefónica para traslado del lesionado, y minutos después de lo acontecido el sujeto que había intentado escapar regreso en compañía de otro accionando otra arma de fuego contra el funcionario, simultáneamente unidades de radio patrulleras de la policía Municipal Paz Castillo, hacían acto de presencia en el lugar luego de la de la persecución q se suscito finalizo donde los ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1- FARIAS VALERA JESUS RAMON, C.I. V- 25.216.660, 22 años de edad, nacido el 14/11/93; 2- MARTINEZ BRICEÑO ANGEL RAMON, C.I. V- 22.649.530, 23 años de edad, nacido el 23/09/92, a quienes se les incauto arma de fuego tipo revolver, provisto en sus alveolos de una concha percutida y cuatro balas y un vehículo tipo moto, finamente por ser un sector de alta peligrosidad en consecuencia de lo ocurrido los funcionarios colectaron evidencias a la brevedad posible y trasladar al sujeto lesionado al centro asistencial mas cercado, siendo el Hospital de Santa Lucia Luis Razetti, ingresando aun con signos vitales y don de fue identificado en el libro de ingresos como TERAN DAVILA JOSE ANGEL, C.I. V- 25.683.496, de 21 años de edad, nacido el 12/12/1995, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia el hospital antes mencionado reingresando ya sin signos vitales el referido ciudadano”, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, le imputa los delitos para el ciudadano JESUS RAMON FARIAS VALERA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal. solicitó se califique como Flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 constitucional; sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, finalmente la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensor Publico Penal Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien manifestó “Invoco a mis defendidos los principios consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución así como los artículos 8, 9, 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar que mi defendido estén incursos en este delito, solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, a los cuales imputo el Ministerio Publico en audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016 la comisión de hechos punibles sancionados en nuestra legislación sustantiva penal, imputación ésta a la cual se opuso la representación de la Defensa, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS RAMON FARIAS VALERA y para el ciudadano ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, por considerar que de las actas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, se configuro los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS RAMON FARIAS VALERA y para el ciudadano ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 17 de septiembre del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de septiembre de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1 de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que permiten establecer que en fecha 18 se septiembre de 2016, se produjo la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, compareció al Despacho el DETECTIVE JAIMES OLIVER, adscrito a este eje de investigaciones, quien expresó que encontrándose en labores de guardias siendo las 09:00 horas de la mañana hace acto de presencia en la oficina de guardia funcionario OFICIAL AGREGADO VIELMA MARQUINA GEOVANNY, adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo Estado Miranda, informando que en el Hospital Luis Razzeti Parroquia Santa Lucia del Tuy Municipio Paz Castillo Estado Miranda, se encuentró el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, presentando heridas homologadas, producidas por arma de fuego, el mismo procedente de la Carretera Nacional Santa Lucia- Petare, Sector La Variante, Vía Publica, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, una vez teniendo conocimiento de lo acontecido se conformo comisión constituida por funcionarios, quienes a previo traslado hacia la Policía Municipal de Paz Castillo, donde se sostuvo entrevista con funcionarios de la misma y manifestaron que siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día 17/09/2016, transitaba en compañía de un conocido camino a su lugar de residencia en carretera Petare Santa Lucia, Sector la Variante, Vía Publica, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo automotor tipo moto, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte bajaron al oficial agregado Vielma Marquina Geovanny y a su acompañante de la moto, momento para el cual uno de los sujetos reconoció al funcionario y acciono arma de fuego contra su humanidad, procediendo a utilizar arma de reglamento para repeler acción resultando herido el sujeto desconocido, incautándole arma de fuego tipo revolver, uno de los ciudadanos emprende velozmente huida, seguidamente se solicito apoyo policial vía telefónica para traslado del lesionado, y minutos después de lo acontecido el sujeto que había intentado escapar regreso en compañía de otro accionando otra arma de fuego contra el funcionario, simultáneamente unidades de radio patrulleras de la policía Municipal Paz Castillo, hacían acto de presencia en el lugar luego de la de la persecución q se suscito finalizo donde los ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1- FARIAS VALERA JESUS RAMON, C.I. V- 25.216.660, 22 años de edad, nacido el 14/11/93; 2- MARTINEZ BRICEÑO ANGEL RAMON, C.I. V- 22.649.530, 23 años de edad, nacido el 23/09/92, a quienes se les incauto arma de fuego tipo revolver, provisto en sus alvéolos de una concha percutida y cuatro balas y un vehículo tipo moto, finamente por ser un sector de alta peligrosidad en consecuencia de lo ocurrido los funcionarios colectaron evidencias a la brevedad posible y trasladar al sujeto lesionado al centro asistencial mas cercado, siendo el Hospital de Santa Lucia Luis Razetti, ingresando aun con signos vitales y donde fue identificado en el libro de ingresos como TERAN DAVILA JOSE ANGEL, C.I. V- 25.683.496, de 21 años de edad, nacido el 12/12/1995, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Los elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS RAMON FARIAS VALERA y para el ciudadano ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 25.216.660 y V- 22.649.530, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata detención en la Policía Municipal de Santa Lucia del estado Miranda hasta tanto sean trasladados al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS RAMON FARIAS VALERA y para el ciudadano ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
.
CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS VALERA y ANGEL RAMON MARTINEZ BRICEÑO, ampliamente identificado en autos la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, con sede en San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario




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ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002795