REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002947


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. JAVIER BOLIVAR
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.471.444, V-20.483.758, V-17.134.542, V-25.792.296, V-14.838.054 y V- INDOCUMENTADO.

DEFENSA PRIVADA: ISABEL GALOFRE, NARKIS TORREALBA y KATHERINE CORREDOR.
Realizada como fuera en fecha quince (15) de septiembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº A-000-396-2016, seguido en contra de los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.471.444, V-20.483.758, V-17.134.542, V-25.792.296, V-14.838.054 y V- INDOCUMENTADO; este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministro los siguientes datos personales:

1) ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.471.444, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mariela Guzmán (V) y José Antia (V), residenciado en Sector La Tortuga, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Calle 10, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-1282273.

2) ROJAS HERRERA LANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.483.758, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Rojas (V) y Carmen Herrera (V), residenciado en Mopia 3, Sector 2, Calle 10, Casa Nº 12, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-2193141.

3) CASTILLO LOPEZ ALFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.134.542, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Andrés Cañongo (V), y Gracia Malpica (V), residenciado en Sector la Tortuga, Calle Principal, Frente a la Municipal, Casa S/N, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-1627582.

4) WILMER ANDRES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.792.296, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-07-1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de Wilman Cañongo (V), y Maury Maolina (V), residenciado en Sector la Tortuga, Calle Principal, Frente a la Municipal, Casa S/N, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-1301139 (PADRE).

5) LUIS ALBERTO ESTEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.838.054, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 01-12-1978, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio no posee, hijo de Luis Esteves (F), y Luz Marina Esteves (V), residenciado en Plaza Bolívar de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: No Posee.

6) WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa del Tuy, nacido en fecha 03-01-1877, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Cañongo (V), y Joselin Hernández (V), residenciado en Barrio Santa Barbara, Calle Principal, Dos Lagunas, Casa S/N, cerca de la Licorería Marivic, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-1301139.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Quedo identificado a los imputados como 1) ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.471.444, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mariela Guzmán (V) y José Antia (V), residenciado en Sector La Tortuga, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Calle 10, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-1282273, 2) ROJAS HERRERA LANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.483.758, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Rojas (V) y Carmen Herrera (V), residenciado en Mopia 3, Sector 2, Calle 10, Casa Nº 12, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-2193141, 3) CASTILLO LOPEZ ALFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.134.542, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Andrés Cañongo (V), y Gracia Malpica (V), residenciado en Sector la Tortuga, Calle Principal, Frente a la Municipal, Casa S/N, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-1627582, 4) WILMER ANDRES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.792.296, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-07-1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de Wilman Cañongo (V), y Maury Maolina (V), residenciado en Sector la Tortuga, Calle Principal, Frente a la Municipal, Casa S/N, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-1301139 (PADRE), 5) LUIS ALBERTO ESTEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.838.054, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 01-12-1978, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio no posee, hijo de Luis Esteves (F), y Luz Marina Esteves (V), residenciado en Plaza Bolívar de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: No Posee, y 6) WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa del Tuy, nacido en fecha 03-01-1877, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Cañongo (V), y Joselin Hernández (V), residenciado en Barrio Santa Barbara, Calle Principal, Dos Lagunas, Casa S/N, cerca de la Licorería Marivic, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-1301139, por cuanto del acta de aprehensión de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policial Municipal Cristóbal Rojas, Dirección de Patrullaje, Estado Miranda, donde se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes referidos ciudadanos, se estableció entre otras cosas, que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, compareció ante ese despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO ZAMBRANO ANTHONY, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular, dejando constancia de la diligencia policial realizada “ siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, del día 12/09/2016, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL SALAS VICTOR, momentos donde transitaba la avenida bolívar de charallave, específicamente a la altura del comercio Súper Gangas el Valle, se logro ver un vehículo tipo colectivo de color azul aparcado de forma irregular con la puerta abierta y encendido, dentro del vehículo se observaban dos (2) ciudadanos realizando algún tipo de actividad con bolsas negras del tipo para almacenar basura, procediendo a darles la voz de alto la cual fue acatada por los ciudadanos subiendo al automotor y con la seguridad del caso a realizar la inspección técnico corporal y del vehículo, encontrándoles a los ciudadano en las bolsas que manipulaban prendas varias de vestir con etiquetas donde se evidenciaba que provenían del comercio SUPER GANGAS EL VALLE, en frente de donde se encontraba aparcado el vehículo es por ello que se procede a la retención de los ciudadanos y se solicita el apoyo de de operaciones policiales ya que logramos observar cuatro (4) ciudadanos mas quienes desde la tienda venían al vehículo a ingresar mas prendas de vestir que tenían en sus manos por lo que también se procede a la detención de estos ciudadanos, además se procedió a realizar la inspección de la parte exterior del comercio observando que en la pared del local lograron forzar la reja rompiendo barrote y por este medio sacaban las prendas de vestir, también en el piso del lugar se logro colectar una coqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos una caqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes, en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos y lo incautado en el vehículo. razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos 1- ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.471.444, 2- ROJAS HERRERA LANDER JOSE, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad V- 20.483.758, 3- CASTILLO LOPEZ ALFREDO ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.134.542, 4- WILMER ANDRES MOLINA de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.792.296, 5- LUIS ALBERTO ESTEVES, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad14.838.054 y 6- WILMER ANTONI CAÑONGO HERNANDEZ de 37 años de edad, Indocumentado, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que Cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, le imputa los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, Igualmente solicitó se califique como Flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 constitucional, sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa Privada ISABEL GALOFREN NARKIS TORREALBA y KATHERINE CORREDOR, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En cuanto a la precalificación podemos determinar que en la misma fecha acogiéndonos a la jurisprudencia del magistrado Angulo en cuanto al órgano aprehensor no puede ser testigos de las actas del procedimientos evacuados en esta sala, por cuanto a la cadena e custodia para su legalidad no indica quien decide y quien resguarda las evidencias sin firmas ni señalamientos de las mismas, en cuanto a la experticia mencionada por el Ministerio Público, no fue elaboradas y mucho menos presenta en esta sala con identificación del dueño de la unidad de transporte publico que supuestamente pertenece a la línea Santa Bárbara, solo menciona que la unidad estaba estacionada en frente a almacenes Súper gangas ubicado en la avenida bolívar, el procedimiento efectuado por los funcionarios donde hacen mención del supuesto oculto no indica la caracterización ni individualización en cuanto a la responsabilidad penal de los delitos encontrados la cual son vicios, acogiéndonos a la jurisprudencia de la m mármol de león donde manifiesta que simples hechos de las actas policiales no es suficiente hecho para imperar el delito mencionado en este procedimiento, como también manifiesta esta defensa no existir testigos presénciales en la aprehensión y mucho menos caracterización de la detención de nuestros defendidos como flagrante en virtud de cumplirse con las previstas contenidas en el Art. 44num 1 de la Constitución de la Republica en concordancia con 234 del Código Orgánico Procesal Penal , consideramos el hecho no subsume al delito de hurto calificado mucho menos Agavillamiento en cuanto dicho entrevistador no esta seguro de quienes fueron las personas que despojaron la mercancía y en consecuencia que el hecho que menciona se cometió supuestamente la cual no encuadra al hecho flagrante al que alude el supra señalado en el art 234 de la ley adjetiva penal, en este sentido considera esta defensa que con la relación del punto primero no se debió calificar como tampoco la comandancia que realizo la aprehensión de nuestro defendidos como flagrante, porque en lo fundamento en el art. 453 del Código Penal en el numeral 3 se refiere que el culpable no esta prescrito del mismo hecho y en el presente caso no se evidencia en actas de entrevista que el hecho investigado se perpetro dentro ni fuera de los almacenes y mucho menos en la vía publica y que los presunto culpables no se aprovechan ni aprovecharon de ninguna circunstancia de modo de tiempo que alude el numeral 2 del art 453 del Código Penal, en relación al delito de Agavillamiento se trata de una asociación ilegal como le mencionado el ministerio publico como lo indica de dos o mas personas, en cuanto esta defensa quiere dejar en claro que en las actas policiales se deja constancia si son 4, 6 o son 8, ni mucho menos la individualización de cada uno de mis defendidos ya que se hace mención en la poca investigación que se ha hecho en el sitio acontecido de la cual se realizo una aprehensión ilegal utilizando los transeúntes que pasaban a las 5pm por la avenida bolívar, personas que iban a su trabajo y fueron aprehendidos bruscamente los cuales los familiares ya colocaron denuncia en Fiscalía 24 porque tenían días desaparecidos, esta defensa presencio cuando funcionarios actuantes repartían bolsas que se encontraban en la cadena de custodia solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del copp. Solicito copia del acta, es todo”.
Igualmente la defensa privada NARKIS TORREALBA, señaló entre otras cosas: “En cuanto a los imputados Wilmer Cañongo y Wilmer Molina, me opongo a la privativa solicitada a los 6 imputados, solicito la libertad o una medida menos gravosa, es todo”.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policial Municipal Cristóbal Rojas, Estado Miranda, donde se estableció entre otras cosas, que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, compareció ante ese despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO ZAMBRANO ANTHONY, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular, dejando constancia de la diligencia policial realizada “ siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, del día 12/09/2016, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL SALAS VICTOR, momentos donde transitaba la avenida bolívar de charallave, específicamente a la altura del comercio Súper Gangas el Valle, se logro ver un vehículo tipo colectivo de color azul aparcado de forma irregular con la puerta abierta y encendido, dentro del vehículo se observaban dos (2) ciudadanos realizando algún tipo de actividad con bolsas negras del tipo para almacenar basura, procediendo a darles la voz de alto la cual fue acatada por los ciudadanos subiendo al automotor y con la seguridad del caso a realizar la inspección técnico corporal y del vehículo, encontrándoles a los ciudadano en las bolsas que manipulaban prendas varias de vestir con etiquetas donde se evidenciaba que provenían del comercio SUPER GANGAS EL VALLE, en frente de donde se encontraba aparcado el vehículo es por ello que se procede a la retención de los ciudadanos y se solicita el apoyo de de operaciones policiales ya que logramos observar cuatro (4) ciudadanos mas quienes desde la tienda venían al vehículo a ingresar mas prendas de vestir que tenían en sus manos por lo que también se procede a la detención de estos ciudadanos, además se procedió a realizar la inspección de la parte exterior del comercio observando que en la pared del local lograron forzar la reja rompiendo barrote y por este medio sacaban las prendas de vestir, también en el piso del lugar se logro colectar una coqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos una caqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes, en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos y lo incautado en el vehículo. razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos 1- ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.471.444, 2- ROJAS HERRERA LANDER JOSE, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad V- 20.483.758, 3- CASTILLO LOPEZ ALFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 17.134.542, 4- WILMER ANDRES MOLINA de titular de la cedula de identidad V- 25.792.296, 5- LUIS ALBERTO ESTEVES, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad C.I 14.838.054 y 6- WILMER ANTONI CAÑONGO HERNANDEZ, Indocumentado.
Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, por considerar que de las actas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 15 de septiembre de 2016, se configuro los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, este Tribunal se aparta de esa precalificación jurídica, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que haya existido un concierto previo entre los ciudadanos para perpetrar el hecho punible por el cual se admite la precalificación jurídica Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 15 de septiembre de 2016, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual no se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...”El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 12 de septiembre del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de septiembre de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1 de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que permiten establecer que siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, del día 12/09/2016, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL SALAS VICTOR, momentos donde transitaba la avenida bolívar de charallave, específicamente a la altura del comercio Súper Gangas el Valle, se logro ver un vehículo tipo colectivo de color azul aparcado de forma irregular con la puerta abierta y encendido, dentro del vehículo se observaban dos (2) ciudadanos realizando algún tipo de actividad con bolsas negras del tipo para almacenar basura, procediendo a darles la voz de alto la cual fue acatada por los ciudadanos subiendo al automotor y con la seguridad del caso a realizar la inspección técnico corporal y del vehículo, encontrándoles a los ciudadano en las bolsas que manipulaban prendas varias de vestir con etiquetas donde se evidenciaba que provenían del comercio SUPER GANGAS EL VALLE, en frente de donde se encontraba aparcado el vehículo es por ello que se procede a la retención de los ciudadanos y se solicita el apoyo de de operaciones policiales ya que logramos observar cuatro (4) ciudadanos mas quienes desde la tienda venían al vehículo a ingresar mas prendas de vestir que tenían en sus manos por lo que también se procede a la detención de estos ciudadanos, además se procedió a realizar la inspección de la parte exterior del comercio observando que en la pared del local lograron forzar la reja rompiendo barrote y por este medio sacaban las prendas de vestir, también en el piso del lugar se logro colectar una coqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos una caqueta y un alicate de presión presuntamente usados para romper los barrotes, en vista de la situación antes expuesta se procede a trasladar a los ciudadanos y lo incautado en el vehículo. razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos 1- ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.471.444, 2- ROJAS HERRERA LANDER JOSE, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad V- 20.483.758, 3- CASTILLO LOPEZ ALFREDO ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.134.542, 4- WILMER ANDRES MOLINA de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.792.296, 5- LUIS ALBERTO ESTEVES, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad14.838.054 y 6- WILMER ANTONI CAÑONGO HERNANDEZ de 37 años de edad, Indocumentado, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía, por lo que Cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem.

Los elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.471.444, V-20.483.758, V-17.134.542, V-25.792.296, V-14.838.054 y V- INDOCUMENTADO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-21.471.444, V-20.483.758, V-17.134.542, V-25.792.296, V-14.838.054 y V- INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata en la Policía del estado Miranda hasta tanto sea trasladado al centro de reclusión respectivo, en el caso de los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, en el Centro de Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: Este Tribunal acuerda la solicitud de copias realizada por la defensa privada.

QUINTO: Este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos ANTIA GUZMAN JOSE ALEJANDRO, LANDER JOSE ROJAS HERRERA, ALFREDO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, WILMER ANDRES MOLINA, LUIS ALBERTO ESTEVES y WILMER ANTONIO CAÑONGO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión enla sede del Centro Penitenciario Region Capital Yare III, con sede en San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.

MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario


En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario







MTS-/jcpd
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2016002947