REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003100

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

DEFENSA:
ABG. FEBES INFANTE Y NELIDA ACOSTA DE RINCÓN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-5.331.045 Y V-4.285.338, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 131.804 Y 16.281, RESPECTIVAMENTE. (FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ).

ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA Y ONEIDA TIBISAY RODRÍGUEZ RIVAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-3.548.411 Y V-5.891.178, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 63.813 Y 97.582, RESPECTIVAMENTE. (LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA).

IMPUTADOS: FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha 09 de Octubre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003100, seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1.- FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 01/01/1.993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: 5to grado de educación básica, hijo de José Manuel Mantilla (V) y de María Natividad Ramos (V), residenciado en: Urbanización Brisas de Charallave, Zona 1, Casa Nº 103, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0414-290.76.04 (Papá).

2.- YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.409.072, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 06/10/1.992, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica, hijo de padre desconocido y de Claudimar González (V), residenciado en: Carretera Ocumare – Cúa, Los Grifal, Calle Los Apamates, Casa S/N, frente a la escuela Mata Primera, Ocumare, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0412-828.32.08 (Personal), 0426-411.23.64 (Mamá).

3.- LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.035, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 14/02/1.991, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de Luís Díaz (F) y de Rosa Rondón (V), residenciado en: Sector Campo Elías, Calle principal, Casa Nº 68, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0414-152.54.93 (Pareja: Nebraska Mendoza).

4.- PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.686.658, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 08/01/1.993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 1er Ciclo Diversificado, hijo de Pedro Ramón Rondón Blanco (V) y de Sandra Josefina Molina (V), residenciado en: Parcelamiento Las Aguaditas, calle principal, casa Nº 15, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0412-551.48.34 (Mamá).

Capítulo II
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. FEBES INFANTE

En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. FEBES INFANTE, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“En relación a la investigación realmente hay una investigación con irregularidades lo cual se desprende de la declaración de los imputados estos hechos ocurrieron 5 octubre 2016 contradice el acta policial y dice que ocurrió a las 12 de la noche del día 6 de octubre de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad en base a la hora de la aprehensión, en relación a los hechos le hacen una revisión corporal sin testigos y luego aparece un testigos que no fue a esa hora cuando hicieron la revisión, el testigo aparece al día siguiente también al revisar el vehiculo no se le encontró nada y después aparece una granada y unas balas siguiendo con la nulidad aquí en este caso cuando los presentaron ya trascurrieron 36 horas; en cuanto a los hechos narrados por la fiscal no se encuentras suficientes elementos de convicción serios para comprobar nada no se hace una individualización que hizo cada no de ellos en cuanto a la calificación jurídica, esto no se encuentra evidenciado no hubo ninguna resistencia a la autoridad no hubo persecución tampoco hay testigo de esto, por eso voy a pedir que se aparte de delito de resistencia porque acá no se demuestra, también se aparte al trafico de armas y municiones si bien es cierto están los mismo al revisar el vehiculo fueron encontrado debajo de la alfombra al día siguiente y no fue el mismo día y el dice que no encontraron ningún otro elemento solo 38 balas en relación del delito de peculado de uso no hemos determinado de que ellos hayan obligado a los funcionarios a los chicos le pidieron una carrera por lo alto de la hora, nos da que no hay elementos para el peculado; en relación a la asociación agravada tampoco hay elementos ellos no se han reunido para planificar los supuestos hechos, no existe una certificaron de la empresa telefónica y que pertenecen a mis defendidos esto no es garantía los policías no son expertos solicito que se aparte de la asociación; en cuanto al uso de armas no encuadra dentro de estos presupuesto en relación al homicidio solo consta el hecho punible hace mas de un mes y en las actuaciones tenemos una declaración de la madre y un tío del occiso ninguna lo presentaron y por lo tanto no pueden decir que fue mi defendido pido que se aparte segundo el articulo 44 para que modifique esta precalificativo y en tal caso que tome para algún delito que se le aplique una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos y a través del procedimiento ordinario, es todo”.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. FEBES INFANTE, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente, ya que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2016, siendo las 12:10 horas de la madrugada, tal como dejaron constancia en el acta policial.

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales son investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho ABG. FEBES INFANTE, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en virtud de las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL ABG. MARIO TORREALBA

En el transcurso de la audiencia de presentación, el profesional del derecho ABG. MARIO TORREALBA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Analizando las actas la calificación del fiscal la cual no compartimos esa cantidad de delitos los cuales mis defendidos no tienen nada que ver, es por eso como punto previo me adhiero a la solicitud de la doctora Febes en cuanto a la nulidad hay mucha subjetividad por parte de la policía es por eso que no esta plenamente demostrado la resistencia, las victimas fueron ellos que fueron golpeados con respecto a trafico de armas nuestros representados no le consiguieron nada de eso lo único fueron los libros y los radios que son parte de su trabajo por la redes sociales los policías emitieron fotos de este procedimiento y no se ven balas ni granadas exponiendo a nuestros representados una vez en el comando es que aparecen las granadas en relación al peculado nuestros representados son funcionarios no establece ni hora de cuando van a dejar de utilizar el vehiculo, es decir, están asignado de manera perramente el señor Landaeta el manifiesta que si esta asignado pero no lo tenia prohibido usarlo que da desechada la asociación agravada apenas se conocen estas personas la relación con los mensajes de texto no tiene razón de ser para involucrar a mis representados en un supuesto secuestro eso es con una experticia falla la buena fe del ministerio publico pido grafotecnia a los números telefónicos de los teléfonos de mi representado para ver si fue la policial quien incrimino esos números telefónicos solicito que se considere la libertad plena ellos no tienen nada que ver en esto, es todo”.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por el ABG. MARIO TORREALBA, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por el Defensor Privado, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente, ya que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2016, siendo las 12:10 horas de la madrugada, tal como dejaron constancia en el acta policial.

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales son investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho ABG. MARIO TORREALBA, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en virtud de las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, señalan lo siguiente:

“…En fecha 06 de Octubre de 2016, siendo las 12:10 horas de la madrugada, estando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en la sede policial, reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el Sector Las Brisas, específicamente en la zona 1, se encontraban cuatro (04) aproximadamente a bordo de un vehículo tipo: machito, de color: Blanco, chasis: Largo; rondando la el sector y que los mismos no poseían características de funcionarios policiales, pareciéndole sospechoso; posteriormente se conforma una comisión con el objeto de trasladarse hasta el referido sector; una vez en el sector, lograron avistar a un vehículo: Toyota, de color: Blanco, sin placas, coincidiendo con las características aportada por la ciudadana, que realizara la llamada, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, acelerando la marcha del referido vehículo, produciéndose una breve persecución donde a escasos metros se le dieron alcance, motivo por el cual le realizaron un cerco con la unidad policial, desabordando de la unidad los tripulantes, identificándose el chofer y el copiloto como escoltas del Ministerio de Agricultura Urbana, mostrándoles a los funcionarios el cual los acredita como funcionarios adscritos al ente gubernamental, de igual forma le solicitaron la identificación a los otros dos (02) sujetos; seguidamente procedieron a realizarles inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, luego realizaron la inspección del vehículo, no contando con la presencia de ningún testigo, logrando incautar en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero un artefacto explosivo de color verde tipo granada, así como dos (02) radios transmisores portátiles marca Motorola, dos libros de color rojo, uno de ellos de cien (100) folios denominado libro de reuniones y el otro de doscientos (200) folios denominado libro de memorando, los cuales poseen la inscripción en sus partes frontales, por lo que se procedieron con las seguridades del caso a incautar el artefacto antes mencionado y aprehender a los referidos ciudadano, quedando identificados como: FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, por último se les incautó a los ciudadanos antes mencionados tres (03) teléfonos celulares. Acto seguido siendo las 8:00 horas de la mañana, procedieron a realizar inspección del vehículo incautado en compañía de un (01) ciudadano, quien quedó identificado como Testigo Nº 1, logrando incautar en la parte trasera del vehículo, específicamente debajo de la alfombra, varias balas de alto calibre, las cuales son utilizadas para fusil, por lo que se contabilizaron delante del testigo arrojando como resultado veintiocho (28) balas…”.

Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de las ciudadanas FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.

Capítulo IV
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ; y por último los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto si bien es cierto existe la incautación de un artefacto explosivo y de unas municiones, no es menos cierto que la representante del Ministerio Público no demostró de ningún modo los elementos constitutivos del tipo penal.



Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ; y por último los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 06/10/2016, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta policial, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 03 al 06).
2.- Acta de entrevista de fecha 06 de Octubre de 2016, tomada al ciudadano TESTIGO 1; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 11).
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 13 al 18).
4.- Acta de inspección, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 19).
5.- Acta de extracción de datos de equipos móviles, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 20 al 27).
6.- Planilla denominada P.V.R, de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 28).
7.- Acta de entrevista de fecha 06 de Octubre de 2016, tomada al ciudadano LUILLY ANTIAS; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 29).
8.- Acta de inspección de vehículo con fijación fotográfica, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 30 al 34).
9.- Acta policial, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F. 35).
10.- Acta de investigación penal, de fecha 09 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-5937, de fecha 09 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Acta policial, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
13.- Fijación fotográfica con leyenda, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
14.- Transcripción de novedad, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigaciones de homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.-Acta de Investigación, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios al Eje de investigaciones de homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.- Planilla de levantamiento del cadáver, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.- Inspección Técnica Nº 001578 con fijación fotográfica, de fecha 09 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18.- Inspección Técnica Nº 001579 con fijación fotográfica, de fecha 09 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20.- Acta de entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2016, tomada al ciudadano ALVARO; suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
21.- Acta de entrevista de fecha 05 de Octubre de 2016, tomada al ciudadano TESTIGO 1; suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22.-Acta de Investigación, de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios al Eje de investigaciones de homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ; y por último los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS.-

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud de los delitos por el cual fueron imputados los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal , y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; y en consecuencia solicito se legitime la aprensión de las ciudadanas. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ; y por último los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto si bien es cierto existe la incautación de un artefacto explosivo y de unas municiones, no es menos cierto que la representante del Ministerio Público no demostró de ningún modo los elementos constitutivos del tipo penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, los imputados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Eje de investigación contra homicidios del Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, a nombre de los imputados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.689, V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de que sirvan trasladar a los imputados de autos para que le sea practicada Reconocimiento Médico Legal; Oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le se practicado Reconocimiento Medico Legal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste circuito judicial penal y sede, a los fines de colocar a disposición del referido juzgado al ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, en virtud de la orden de aprehensión que cursa en la causa Nº MP21-P-2013-008964. NOVENO: Se ordena oficial al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal, con sede en los Teques, a los fines de informar que el ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, se encuentra a la orden de éste órgano jurisdiccional. DÉCIMO: Se ordena oficial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sirva designar a un Fiscal, con el objeto de que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-003100
CAGC/Yc/cagc