REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-004459

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 9.

IMPUTADO: GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.830.938, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EN FECHA 11-07-1.989, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA, HIJA DE FÉLIX HERNÁNDEZ (F) Y DE PETRA GUTIÉRREZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADA EN: OCUMARE, SECTOR SAN BASILIO, CALLEJÓN LA PROVIDENCIA, CASA Nº 63, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-027-88-71 (HERMANO: ARCENIO GUTIÉRREZ).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 06/10/2016, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 11-07-1.989, de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de enfermería, hija de Félix Hernández (F) y de Petra Gutiérrez (V), grado de instrucción: 8vo grado de Educación Básica, residenciada en: Ocumare, Sector San Basilio, Callejón La Providencia, Casa Nº 63, municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-027-88-71 (Hermano: Arcenio Gutiérrez).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 11 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana en momento en que el ciudadano Jairo Enrique Romero Fernández, se encontraba laborando como taxista en las adyacencias del Terminal de pasajeros de Charallave, cuando fue interceptado por dos ciudadanas, quedando identificada una de ellas como la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, quienes le solicitan al referido ciudadano sus servicios a fin de trasladarlas a Ocumare del Tuy, lugar donde dichas ciudadanas le solicitan se desviara hacia un lugar desconocido par el conductor durante el trayecto una de las ciudadanas escribió mensaje de texto desde su teléfono celular identificado con la marca Blackberry, modelo: Touch serial email: 35-54-66-04-39-81-34-3, lugar donde trascurrido unos minutos llegan al Sector del Placer de Marare, donde pidieron al chofer detenerse al hacerlo ambas ciudadanas salieron corriendo del vehiculo cayéndose el mencionado teléfono el cual fue tomado por la victima en ese momento llegaron tres (03) personas desconocidas de sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehiculo así como de su teléfono personal y documento personales…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia 23 del ministerio publico en fecha 28 de enero de 2016 en contra de la imputada erika gilca karla Gutierre titular de la cedula 19.830.938 visto los hechos en fecha 11 de diciembre del año 2015 en los cuales siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana en momento en que el ciudadano jairo enrique romero Fernández victima en el presente caso se encontraba laborando como taxista en las ayadcensias del Terminal de pasajeros de Charallave cuando fue interceptado por dos ciudadanas de las cuales en el devenir de la investigación penal llevadas por la fiscalia 23 quedo identificado una de ellas como la ciudadana gilcia karla Hernández Gutiérrez quienes le solicitan a la victima del presente caso sus servicios a fin de trasladarla a ocumare del tuy lugar donde dichas ciudadanas le solicitan se desviara jhacia un lugar desconocido par el conductor durante el trayecto una de las ciudadanas escribió mensaje de texto desde su teléfono celular identificado con la marca Blackberry modelo touch serial email 35-54-66-04-39-81-34-3 lugar donde o trascurrido unos minutos llegan al sector del placer de marare donde pidieron al chofer detenerse al hacerlo ambas ciudadanas salieron corriendo del vehiculo cayéndose el mencionado teléfono el cual fue tomado por la victima en ese momento llegaron tres personas desconocidas de sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehiculo así como de su teléfono personal y documento personales por tales hechos la victima interpone denuncia a eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos y consignan el teléfono celular el cual tenia en su poder que pertenecía a una de las ciudadanas quienes las trajeron bajo engaño desde Charallave a ocumare del tuy posteriormente en fecha 13 de diciembre del 2015 el ciudadano jairo enrique rom ero acudió al eje de vehiculo lugar donde narro que recibió llamadas al teléfono de un familiar en las cuales le indicaron que entregara la cantidad de 200.000 en efectivo para la devolución de su vehiculo por lo que el ciudadano jairo realizo el pago tal y traj como consecuencia que recuperara el vehiculo parcialmente desvalijado es importante mencionar ciudadano juez que el teléfono celular consignado por la victima fue sometido a una experticia de reconocimiento legal y extracción de mensaje de texto entradas y salientes experticia esta asignada con la nomenclatura 97000531509 de fecha 11 de diciembre de 2015 el cual se logro verificar que la propietaria de la linea telefónica es la ciudadana gilcia karlaq hernandez gutierrez presente hoy en sala y se determino que efectivamente la hoy acisada a través de varios mensajes de texto en fecha 11 de diciembre del añom 2015 mantuvo contacto permanente con otra persona para informar el sitio hasta donde seria llevada la victima con su vehiculo para el robo por tales hechos en virtud de diligencias varias en la investigación penal del caso de marras se logro determinar la residencia de la hoy acusada por lo que en fecha 14 de diciembre de 2015 se conformo comisión policial por los funcionarios Gabriel Ramírez, Carlos Jiménez y lidina Marín quienes se trasladaron a las residencia de la hoy acusada y practican la detención en flagrancia de la ciudadana gilcia carla Hernández a tenor de los peritos el articulo 234 del código orgánico procesal penal siendo presentada ante este digno tribunal en fecha 17 de diciembre del año 2015 donde le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTROR EN GRADO DE COAUTORA , previsto y sancionado LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO en relación con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO EN GRAQDO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos DEL CODIGO PENAL, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11, AMBOS , DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de CODIGO PENAL en este sentido ciudadano jz esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en enjuiciamiento de la ciudadana gilcia karla hernandez Gutiérrez por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTROR EN GRADO DE COAUTORA , previsto y sancionado LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO en relación con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO EN GRAQDO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos DEL CODIGO PENAL, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11, AMBOS , DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de CODIGO PENAL “se admita totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son útiles pertinentes y necesarios y fueron obtenidos por el ministerio publico de manera licita solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual fue acordada por este tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2015 ello en virtud que los presupuesto que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterable por cuanto existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de la hoy acusada y no han cesado los motivos que darían lugar al decreto de tal medida todo ello conforme al articulo 236 del código orgánico procesal penal ya que el hecho merece medida privativa de libertad y la accion penal np esta prescrita asimismo o existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia en particular del peligro de fuga lo que hace la presunción razonable la penal que podría imponer en el caso y de obstaculización de la investigación y se mantenga la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Génesis Maria Romero, Gedler titular de la cedula 22.567.591, millar Rafael hurtado titular de la cedula 14.875.487 y Gabriel Alejandro caldera purroy titular de la cedula 21.150.047 por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTROR EN GRADO DE COAUTORA , previsto y sancionado LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO en relación con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO EN GRAQDO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos DEL CODIGO PENAL, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relacion con el articulo 11, AMBOS , DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de CODIGO PENAL. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. Jacinto González, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“considera esta defensa que el tribunal no debe admitir la acusación presentada por el ministerio publico ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal toda vez que según los hechos narrados los mismo no se concatenan con el precepto jurídico aplicable en virtud de que existen una incongruencia en las actas ya que según denuncia por la supuesta victima folio nº 3, 4 la misma narra que llevaba consigo dos ciudadanas las cuales le estaba prestando el servicio de taxi y en su narración dice textualmente lo siguiente : ellas se bajan y a una se le cae el teléfono a una de ellas y en eso llegaron 3 sujetos desconocidos a portando arma de fuego y bajo amenazas ,e obligan a salir del carro las mujeres empezaron a correr y se metieron en un callejón es importante destacar que mi defendida para el momento cuando estaba en el vehiculo le cedió el teléfono a la ciudadana génesis romero para que lo utilizara desconociendo su utilidad asimismo una vez sucedido el hecho la misma procedió a bloquear la línea telefónica cabe destacar que la ciudadana venia de trabajar con el mercado de alimento realizado el mismo una ves realizado los hechos quedaron en el vehiculo ya que la misma por temor salio huyendo del lugar hasta en el momento que fue a poner la denuncia en el cicpc fue detenida donde le manifestaron que estaba siendo investigada por el hecho ocurrido el 11 de diciembre 2015 e por otro lado en caso de que el tribunal admita la acusación solicito respetuosamente se revise la medida de privativa de libertad y se le otorgue una medida sustitutiva por otro lado solicito que la presente causa sea enviada a un tribunal de juicio donde demostrara su inocencia , es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Jacinto González, Defensor Público Penal del encausado GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:

Código Penal
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Artículo 458:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 11 Cómplices:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajando en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación… ”.

Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.


Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga
10.- De noche o en lugar despoblado, o solitario…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, en los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; en consecuencia éste Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estable que el hecho del proceso sea realizado por dos o más personas, en virtud que de la revisión de las actuaciones. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público durante la fase de investigación no recavara informe medico o reconocimiento medico legal de las lesiones causadas a la víctima o algún otro medio probatorio que demostrara la existencia o gravedad de las lesiones, elemento éste indispensable para la constitución del tipo penal imputado por la vindicta pública, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Enero de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective Agregado JAVIER RAMÍREZ, Detectives CARLOS JAIMES y LIDINA MARÍN, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano JAIRO ENRIQUE.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1512 de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective LIDIA MARÍN, quien realizó la Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Detective CARLOS JAIMEZ, quien realizó el Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1861 de fecha 15/12/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes Nº 9700-053-1509 de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1512 de fecha 11/12/2015, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, realizado por el experto Detective LIDIA MARÍN, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1861 de fecha 15/12/2015, realizado por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes Nº 9700-053-1509 de fecha 11/12/2015, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, por los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 17 de Diciembre de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretaran las Medida Cautelares a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que la acusada GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público de la encausada GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, por los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, por los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Detective Agregado JAVIER RAMÍREZ, Detectives CARLOS JAIMES y LIDINA MARÍN, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración del ciudadano JAIRO ENRIQUE. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1512 de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto Detective LIDIA MARÍN, quien realizó la Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto Detective CARLOS JAIMEZ, quien realizó el Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1861 de fecha 15/12/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes Nº 9700-053-1509 de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1512 de fecha 11/12/2015, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, realizado por el experto Detective LIDIA MARÍN, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1861 de fecha 15/12/2015, realizado por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes Nº 9700-053-1509 de fecha 11/12/2015, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CUARTO: En este estado se le impone a la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se decreta el sobreseimiento, a favor de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

NOVENO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
CAGC/Ycs/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-004459