REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-004459
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 9.
IMPUTADO: GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.830.938, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EN FECHA 11-07-1.989, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA, HIJA DE FÉLIX HERNÁNDEZ (F) Y DE PETRA GUTIÉRREZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADA EN: OCUMARE, SECTOR SAN BASILIO, CALLEJÓN LA PROVIDENCIA, CASA Nº 63, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-027-88-71 (HERMANO: ARCENIO GUTIÉRREZ).
Celebrada como fuera en fecha 06 de Octubre de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 11-07-1.989, de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de enfermería, hija de Félix Hernández (F) y de Petra Gutiérrez (V), grado de instrucción: 8vo grado de Educación Básica, residenciada en: Ocumare, Sector San Basilio, Callejón La Providencia, Casa Nº 63, municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-027-88-71 (Hermano: Arcenio Gutiérrez).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 11 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana en momento en que el ciudadano Jairo Enrique Romero Fernández, se encontraba laborando como taxista en las adyacencias del Terminal de pasajeros de Charallave, cuando fue interceptado por dos ciudadanas, quedando identificada una de ellas como la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, quienes le solicitan al referido ciudadano sus servicios a fin de trasladarlas a Ocumare del Tuy, lugar donde dichas ciudadanas le solicitan se desviara hacia un lugar desconocido par el conductor durante el trayecto una de las ciudadanas escribió mensaje de texto desde su teléfono celular identificado con la marca Blackberry, modelo: Touch serial email: 35-54-66-04-39-81-34-3, lugar donde trascurrido unos minutos llegan al Sector del Placer de Marare, donde pidieron al chofer detenerse al hacerlo ambas ciudadanas salieron corriendo del vehiculo cayéndose el mencionado teléfono el cual fue tomado por la victima en ese momento llegaron tres (03) personas desconocidas de sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehiculo así como de su teléfono personal y documento personales…”
Capitulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.
Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Artículo 458:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Artículo 11 Cómplices:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajando en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación… ”.
Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga
10.- De noche o en lugar despoblado, o solitario…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, en los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; en consecuencia éste Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estable que el hecho del proceso sea realizado por dos o más personas, en virtud que de la revisión de las actuaciones. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público durante la fase de investigación no recavara informe medico o reconocimiento medico legal de las lesiones causadas a la víctima o algún otro medio probatorio que demostrara la existencia o gravedad de las lesiones, elemento éste indispensable para la constitución del tipo penal imputado por la vindicta pública, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Enero de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective Agregado JAVIER RAMÍREZ, Detectives CARLOS JAIMES y LIDINA MARÍN, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano JAIRO ENRIQUE.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1512 de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective LIDIA MARÍN, quien realizó la Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Detective CARLOS JAIMEZ, quien realizó el Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1861 de fecha 15/12/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes Nº 9700-053-1509 de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1512 de fecha 11/12/2015, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, realizado por el experto Detective LIDIA MARÍN, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1861 de fecha 15/12/2015, realizado por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes Nº 9700-053-1509 de fecha 11/12/2015, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, por los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 17 de Diciembre de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretaran las Medida Cautelares a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a la ciudadana GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que la acusada GILCIA KARLA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-004459
CAGC/Yc/cagc.-