REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-004138

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.237.892, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 10/12/1.996, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE MARCOS ALBARRAN (V) Y DE CORINA NARANJO (V), RESIDENCIADO EN: NUEVA CÚA, CALLE 3, CASA S/N, FRENTE A LA BIBLIOTECA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELE.: 0416-402.44.39 (MAMÁ).

Celebrada como fuera en fecha 27 de Abril de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1.996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de MARCOS ALBARRAN (V) y de CORINA NARANJO (V), residenciado en: Nueva Cúa, Calle 3, Casa S/N, frente a la Biblioteca, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, tele.: 0416-402.44.39 (MAMÁ).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 10 de noviembre de 2015, siendo las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamada vía transmisiones, indicando el despachador de guardia, que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadano, manifestando que una camioneta que cubre la ruta Caracas – Charallave, de color blanco con azul, con pasajeros a bordo, dos ciudadanos desconocidos llevaban secuestrada la referida unidad hacia la vía de Cúa; en vista de los antes mencionado los funcionarios procedieron a realizar un punto de control en la carretera nacional Charallave – Cúa, a la altura del Sector de la Morita de Cúa, por lo que a pocos minutos observaron avistaron un colectivo por las características indicadas por la central de trasmisiones, a pocos metros estos hacen un cambio brusco de dirección, abordando los funcionarios sus unidades y perseguir la unidad, dándole alcance al detenerse descienden dos (02) ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto, así mismo varios ciudadanos a viva voz indicaron que los referidos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias personales y bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, procediendo a su detención y quedando identificados como: RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO…”

Capitulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Código Penal
Artículo 357:
“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.

Artículo 413:
“El que sin intenciones de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público durante la fase de investigación no recavara la partida de nacimiento o algún otro medio probatorio que demostrara que el ciudadano DEYKER JESÚS TORRES GUZMÁN, mencionado en las actas como el presunto adolescente, sea menor de edad, elemento éste indispensable para la constitución del tipo penal imputado por la vindicta pública, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 21 de Diciembre de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial MELVIN SALCEDO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano IMITOLA.
2. Declaración del adolescente LEÓN.
3. Declaración del ciudadano RÍOS.
4. Declaración del ciudadano CALDERÓN.
5. Declaración del ciudadano CARABALLO.
6. Declaración de la ciudadana MARY.
7. Declaración del ciudadano CARAVALLO.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective LUÍS FELIBERTT, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1382, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
2.- Declaración del experto, quien realizó el Avalúo prudencial, de fecha 17/12/2015, adscrito al Eje de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1382, realizado por el experto Detective LUÍS FELIBERTT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
2.- Avalúo Prudencial, de fecha 17/12/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12 de Noviembre de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado RONNY DANIEL ALABARRAN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.892, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2015-004138
CAGC/Yc/cagc.-