REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2013-004550
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL OROPEZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: DR. JOSÉ TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.761.653.-
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2013-004550, seguida en contra del ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha 15/07/1.993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de JESÚS ENRIQUE AGUILERA (V) y de ANA MALVINA ZAMBRANO (V), residenciado en: Sector La Tortuga, Calle Principal, Casa S/N, frente de la bodega de la Sra. Nelsa, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0426-606.49.87 (MAMÁ), 0412-212.01.84 (HERMANA: MARIANGEL AGUILERA).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…En fecha 14 de febrero de 2013, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Destacamento Regional Nº 5 de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica, por parte de una ciudadana indicando que en el Sector Santa Bárbara de la Tortuga, específicamente en la calle 8 de dicho sector se encontraban cuatro (04) ciudadanos armados, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar, una vez en el sitio, luego de efectuar un recorrido por el sector, visualizaron a cuatro (04) ciudadanos a quien les dieron la voz de alto; uno de éstos emprendió veloz huida con un objeto en la mano, a 50 metros aproximadamente al ser detenido constataron que el objeto era un (01) rifle, posteriormente fue trasladado al lugar donde se encontraban los otros tres sujetos, quedando identificado el primero de los sujetos como JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, incautándole a éste un (01) rifle y dos (02) teléfonos celulares, al segundo, quedó identificado como LUÍS ANTONIO MORA PIÑANGO, de 14 años de edad, al cual se le incautó nueve (09) teléfonos celulares; el tercero quedó identificado como IBRAHIN JHAD RUIZ NEGRIN, de 17 años de edad, a quien se le incautó ocho (08) teléfonos celulares y el cuarto ciudadano quedó identificado como LUÍS CARLOS BLANCO LA CRUZ; seguidamente se trasladaron hasta la sede del comando varios ciudadanos manifestando ser víctimas de los robos efectuados por éstos ciudadanos...”
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 21 de Noviembre de 2013, por considerarlos legales, necesarios, lícitas y pertinentes.
Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación de los acusados en los hechos por el cual fue acusado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, en SIETE (07) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 14/02/2020. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, antes identificados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JESUAN ENRIQUE AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.761.653; el día 14/02/2020. QUINTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL OROPEZA
ASUNTO: MP21-P-2013-004550.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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