REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-001281

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL OROPEZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.609.482, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.404.

IMPUTADO: MARLON URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.455.711, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO – ESTADO BOLIVARIANO DEL ZULIA, NACIDO EN FECHA 29/10/1.968, DE 48 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DEL CICLO DIVERSIFICADO, HIJO DE ELIO JOSE URDANETA (F) Y DE LEIDA MARIA SILVA (V), RESIDENCIADO EN: MARACAIBO, SECTOR MARA, CERCA DE LA CRUZ DE LA CERRITA, CASA S/N, ESTADO BOLIVARIANO DEL ZULIA, TELÉF.: 0424-677.28.96 (HERMANA : OMAIRA URDANETA ).

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-001281, seguida en contra del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo – Estado Bolivariano de Zulia, nacido en fecha 29/10/1.968, de 48 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 1er año del ciclo diversificado, hijo de Elio José Urdaneta (F) y de Leída Maria Silva (V), residenciado en: Maracaibo, Sector Mara, cerca de la cruz de la cerrita, Casa S/N, Estado Bolivariano del Zulia, teléf.: 0424-677.28.96 (HERMANA : OMAIRA URDANETA ).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 08 de agosto de 2015, comparece ante el Eje de investigaciones de vehículos Valles del Tuy, el ciudadano Omar, a los fines de denunciar que había publicado en mercado libre una retro excavadora y que en fecha 04/08/2015 el ciudadano Marlon Urdaneta le había realizado llamada telefónica indicándole que estaba interesado en alquilarla, por lo que acordaron el alquiler de la referida maquina; así mismo éste le manifestó estar interesado en otras retro excavadoras por lo que el denunciante, logrando que el ciudadano Claudio Miguel Chávez, le alquila a Marlon; en fecha 08/08/2015 el ciudadano Miguel Chávez en compañía del ciudadano Leonardo Quero, se trasladaron hasta la dirección donde habían acordado dejar en resguardo las retro excavadoras, a los fines de realizarles el mantenimiento correspondiente y las cuales no se encontraban en dicho lugar, por lo que trató de comunicarse con el ciudadano Marlon Urdaneta siendo infructuosa…”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra DEL imputado de autos presente en sala, en fecha 08/06/16 de mayo del 2016, por cuanto la ciudadano MARLON JOSE URDANETA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 7 ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo solicito, se le mantenga las Medidas impuesta por éste Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, por ultimo solicito copia simple del expediente es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho ABG. Alexander José Carreño, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARLON URDANETA, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, me opongo a la calificación del ministerio publico solicito baso en lo que establece nuestra carta fundamental en cuanto al articulo 44 que es el derecho a la libertad como principio fundamental esta defensa se opone a lo que señala el ministerio publico en cuanto a mi representado visto que el mismo a manifestado admitir los hechos por medio del cual se le exige al tribunal se le calcule la pena a mi representado para así tomando en consideración que es un delito menos grave basándose en que esta defensa le solicite a este ente tribunal ixcio se aparte totalmente de la asociación para delinquir visto qu no hay actuación necesaria que mencione de que mi defendido sea participe de una banda delictiva un organización delito este por el cual no puede ser admitido en totalmente visto que hay doctrinas del ministerio publico que señala que este delito debe tener recaudo sine cuanon del cuerpo de cicpc u órgano de investigación que demuestren organización delictiva concerniente a esto me adhiero a la solicitud de mi representado en cuanto a la admisión y que se le calcule en lo menos posible para que así se le otorgue su libertad por ultimo solicito copia certificada del presente acto, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado MARLON URDANETA y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Alexander José Carreño, Defensor Privado del encausado MARLON URDANETA. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 1:
“EL que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

Artículo 2:
“La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
5. Por dos o más personas que se hubieron reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes”.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado p penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective YONATHAN EXPOSITO, funcionario adscrito a la Delegación Estadal Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ RANGEL CAMPOS.
2. Declaración del ciudadano CLAUDIO MIGUEL CHÁVEZ DURAN.
3. Declaración del ciudadano MANUEL VALLENILLA.
4. Declaración del ciudadano LEONARDO QUERO.
5. Declaración del ciudadano JHONNY MILANO.
6. Declaración de la ciudadana ARELIS HERNÁNDEZ.
7. Declaración del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO.
8. Declaración del ciudadano JESÚS YEPEZ
• Expertos:
1.- Declaración de los expertos Detective CARLOS GONZÁLEZ, Técnico ÁNGEL GALLEGOS e Investigador HENRY RAMÍREZ, quienes realizaron la Inspección Técnica, de fecha 13/08/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica, de fecha 13/08/2015, realizado por los expertos Detective CARLOS GONZÁLEZ, Técnico ÁNGEL GALLEGOS e Investigador HENRY RAMÍREZ, adscritos al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe una variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de Mayo de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda; numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara.

Capítulo IX
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo X
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 08/08/2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO, Defensor Privado del encausado MARLON URDANETA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; apartándose éste Tribunal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Detective YONATHAN EXPOSITO, funcionario adscrito a la Delegación Estadal Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ RANGEL CAMPOS. 2. Declaración del ciudadano CLAUDIO MIGUEL CHÁVEZ DURAN. 3. Declaración del ciudadano MANUEL VALLENILLA. 4. Declaración del ciudadano LEONARDO QUERO. 5. Declaración del ciudadano JHONNY MILANO. 6. Declaración de la ciudadana ARELIS HERNÁNDEZ. 7. Declaración del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO. 8. Declaración del ciudadano JESÚS YEPEZ. Expertos: 1.- Declaración de los expertos Detective CARLOS GONZÁLEZ, Técnico ÁNGEL GALLEGOS e Investigador HENRY RAMÍREZ, quienes realizaron la Inspección Técnica, de fecha 13/08/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, de fecha 13/08/2015, realizado por los expertos Detective CARLOS GONZÁLEZ, Técnico ÁNGEL GALLEGOS e Investigador HENRY RAMÍREZ, adscritos al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda; numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.

QUINTO: Se condena al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEXTO: Se condena al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SÉPTIMO: Se exonera al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711; el día 08/08/2019.

NOVENO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

DÉCIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL OROPEZA

CAGC/Yc/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-001281