REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-001142

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEYLA PATRICIA MARIN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ISABEL GALOFRE, JOSÉ GREGORIO LEÓN y LINDA MARTÍNEZ, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 159.258, 191.353 y 89.754, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADOS:
YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.095.244, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA 02/10/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJA DE ALEXANDER JAVIER CORDERO (V) Y YANETH ZULIA VELÁSQUEZ, RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, EL PARAÍSO, SECTOR LAS MARÍAS CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-834.93.94.

DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.262.902, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EN FECHA 26-03-1997, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, HIJA DE JOSÉ GREGORIO CORDERO (V) Y ROSA MARÍA BANDRES (V), RESIDENCIADA EN: CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 58, CAMATAGUA, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, TELEF.: 0246-996.19.20 (HABITACIÓN).

JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.283.906, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 09/05/1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, HIJO DE JUAN CARLOS HERRERA (V) Y MARIANELA GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR LAS MARÍAS, CALLE PRINCIPAL EL PARAÍSO, CASA Nº 05, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0239-920.32.03.

Celebrada como fuera en fecha 26 de Octubre de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.095.244, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacida en fecha 02/10/1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, Hija de Alexander Javier Cordero (v) y Yaneth Zulia Velásquez, residenciada en: Santa Teresa del Tuy, el Paraíso, Sector las Marías Casa S/N, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-834.93.94.

2.- DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.262.902, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 26-03-1997, de 23 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, Hija de José Gregorio Cordero (V) y Rosa María Bandres (V), residenciada en: Calle La Esperanza, Casa N° 58, Camatagua, estado Bolivariano de Aragua, telef.: 0246-996.19.20 (Habitación).

3.- JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.906, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 09/05/1993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Soldador, Hijo de Juan Carlos Herrera (V) y Marianela González (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Sector las Marías, Calle principal El Paraíso, Casa Nº 05, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-920.32.03.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 29/03/2016, siendo aproximadamente las 8:10 horas del día, estando los funcionarios adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en la sede policial, se apersonaron dos ciudadanos Lervis Lira y José Oropeza, manifestando a viva voz, que había sido producto de un robo, bajo amenaza de muerte en el interior de la unidad de transporte público, tres ciudadanos uno masculino y dos femeninas, quienes los despojaron de aproximadamente tres mil bolívares (3.000,00) y de sus teléfonos celulares, a la altura de Valecillo, Santa Teresa del Tuy, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido de vigilancia y patrullaje, siendo que en la calle principal del Sector Cecilio Acosta, Santa Teresa del Tuy, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, dándoles la voz de alto, una vez lograda la detención de los referidos ciudadanos se le realizó la inspección corporal al ciudadano masculino, quien quedara identificado como: JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, al cual se le incautó un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, 38 mm, de color: Plata, a la primera ciudadana femenina, quien quedó identificada como: YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, a la cual se le incautó un (01) bolso con tira colgante de color azul y un (01) teléfono celular y la otra ciudadana, quedó identificada como: DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, a la cual se le incautó un (01) bolso, marca: Carolina Herrera, color: Beige y la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,00)…”

Capitulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ:

Código Penal
“Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”.

Artículo 413:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público durante la fase de investigación no recavara informe medico o reconocimiento medico legal de las lesiones causadas a la víctima o algún otro medio probatorio que demostrara la existencia o gravedad de las lesiones, elemento éste indispensable para la constitución del tipo penal imputado por la vindicta pública, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 10 de Mayo de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Supervisor Agregado OSCAR ECHEZURIA, Oficiales Agregados JONATHAN ROMERO, LUÍS MENA, ENYERBER OVALLES, SILVIA ESPINOZA y Oficiales RONALD ROMERO y HENRY FAJARDO, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía de la Gobernación de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano LIRA.
2. Declaración del ciudadano OROPEZA.
3. Declaración del ciudadano JESÚS.
• Expertos:
1.- Declaración del experto GENESIS PEÑA, quien realizó el reconocimiento Legal Nº 9700-053-216, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- reconocimiento Legal Nº 9700-053-216, realizado por el experto GENESIS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, observa este Juzgador que una existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 31 de Marzo de 2016, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en virtud de la declaración aportada por la víctima; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o mayor a ciento ochenta (180) unidades tributarias para cada uno. Y así se declara.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso a los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTTO DE CONTROL (ENCARGADO DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL),


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-001142
CAGC/Yc/cagc.-