REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003261

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL OROPEZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN COUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 109.973.

IMPUTADOS: KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.230.867 Y V-14.350.345, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha 21 de Octubre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003261, seguido en contra de los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales:

1.- KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.230.867, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 27/07/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Aníbal Sotillo (V) y de Gisela López (V), residenciado en: Ciudad Miranda, Manzana 10, Edificio 4, Apto. 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0412-209.28.12 (PERSONAL).

2.- GISELA LÓPEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.345, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara – Estado Bolivariano del Zulia, nacida en fecha 03/01/1.976, de 39 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hija de Alberto López (V) y de Guillermina Castillo (V), residenciada en: Ciudad Miranda, Manzana 10, Edificio 4, Apto. 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0412-209.28.12 (Hijo: Kleiber Andeiker Sotillo López).

Capítulo II
DE LA NULIDAD

En el transcurso de la audiencia de presentación, el profesional del derecho Abg. José Luís Navega Urquiola, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Kleiber Andeiker Sotillo López y Gisela López Cantillo, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“En el procedimiento que nos ocupa con el respeto del Ministerio Público, voy a comenzar explicando de acuerdo al decreto presidencial, en cuanto a la OLP en como se debe ejecutar según se le otorga la potestad a la guardia y ejercito, siendo la guía a nivel nacional y más allá de esto debe realizarse con la policía nacional, SEBIN, como se hace en Caracas, los garantes son los establecidos por la guardia esto no llena los extremos del decreto, unos guardias y CICPC, un general que todo el mundo sabe en las actas policiales, 174 y 175 de la normal penal, pido la nulidad de las actas deben ser firmadas por lo actuantes en el operativo, por lo tanto, esto no es una OLP, y debe ser un procedimiento ordinario para la OLP debe llevarse por un juez natural por el TSJ en este caso el Tribunal 5to de Control, que no esta aquí, es decir, no es el Juez, quien esta aquí para llevar, pido la nulidad por la falta de las firmas como la del general solo nombre este general tampoco firma solamente los funcionarios del CICPC, no podemos permitir que estos procedimientos donde un aproximado de 25 hombre allana un edificio y capturan a mis representados y consiguen droga y una supuesta arma que no esta solicitada, violan el domicilio de una vivienda supuestamente por una OLP, no podemos establecer de que porque sea una OLP un allanamiento de una vivienda, no se dieron el respeto acaparado en las dos excepciones, una inspección que firman solo los PTJ, mis clientes no tienen ningún antecedente, desvalijaron la vivienda, se llevaron alimentos, computadora, etc; una OLP que no reúne los requisitos del decreto presidencial, yéndonos más allá mi representada madre es una persona recién operada, si bien es una operación estética eso también requiere un tratamiento medico; el Ministerio Público califica tres delitos una supuesta arma de fuego, una presunta droga pero nos califica asociación, el hecho de que existan una fotos de unos sujetos de una supuesta banda, ello denen concatenar cono si son participes son solo una foto y una relación sentimental no aparece ni un acta policial de mis representados que fácil es como no conseguimos al ceja vamos a perjudicar a la familia solicito en caso de que admita la calificación, pido una medida cautelar porque no existen elementos serios, es todo”…”

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por el Abg. José Luís Navega Urquiola, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que se encontraba conformada una comisión mixta entre funcionarios adscritos a distintos órganos policiales como son Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Centro de Coordinación de la Policía Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Centro de Coordinación de la Policía Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de investigación de campo en la parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin de darle cumplimiento al dispositivo Operación Liberación del Pueblo (OLP), ordenado por el ejecutivo nacional, por lo que siendo las 10 de la mañana, encontrándose específicamente en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 10, vía pública, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron avistar a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, ingresando al interior de una vivienda unifamiliar (apartamento 4), motivo por el cual los funcionarios iniciaron la persecución y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda antes mencionada, donde lograron detener a un ciudadano, quien quedó identificado como: KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, al cual le realizaron la correspondiente inspección corporal, no incautando ningún elemento de interés criminalistico; así mismo así mismo al realizar la inspección del inmueble lograron localizar debajo del colchón un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta, marca: Armachi, color: Marrón, seriales: EC0314 y ES0193; de igual forma en el segundo cuarto se localizó la cantidad de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético, de color traslucido, atado en su único extremo con su mismo material y color, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga.

Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”.

Se evidencia del acta policial de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalados de la siguiente forma:

“…siendo las 10 de la mañana, encontrándose específicamente en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 10, vía pública, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron avistar a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, ingresando al interior de una vivienda unifamiliar (apartamento 4), motivo por el cual los funcionarios iniciaron la persecución y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda antes mencionada, donde lograron detener a un ciudadano, quien quedó identificado como: KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, al cual le realizaron la correspondiente inspección corporal, no incautando ningún elemento de interés criminalistico; así mismo así mismo al realizar la inspección del inmueble lograron localizar debajo del colchón un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta, marca: Armachi, color: Marrón, seriales: EC0314 y ES0193; de igual forma en el segundo cuarto se localizó la cantidad de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético, de color traslucido, atado en su único extremo con su mismo material y color, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga…”.

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso.

De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fueron investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho Abg. José Luís Navega Urquiola, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y de la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan lo siguiente:

“…siendo las 10 de la mañana, encontrándose específicamente en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 10, vía pública, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron avistar a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, ingresando al interior de una vivienda unifamiliar (apartamento 4), motivo por el cual los funcionarios iniciaron la persecución y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda antes mencionada, donde lograron detener a un ciudadano, quien quedó identificado como: KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, al cual le realizaron la correspondiente inspección corporal, no incautando ningún elemento de interés criminalistico; así mismo así mismo al realizar la inspección del inmueble lograron localizar debajo del colchón un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta, marca: Armachi, color: Marrón, seriales: EC0314 y ES0193; de igual forma en el segundo cuarto se localizó la cantidad de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético, de color traslucido, atado en su único extremo con su mismo material y color, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga…”.

Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.

Capítulo IV
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo parcialmente la propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral; por lo que éste órgano jurisdiccional se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, y así se decide.

Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas y numeral 9, consistente en estar adheridos al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos.-

Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las acta policiales, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, en contra de los ciudadanos aprehendidos. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo parcialmente la propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral; por lo que éste órgano jurisdiccional se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ y GISELA LÓPEZ CANTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.230.867 y V-14.350.345, respectivamente. SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. SÉPTIMO: Revisada como han sido las actuaciones, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando el Operativo Liberación del Pueblo (OLP) y observándose la designación realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ésta Circunscripción y sede.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL OROPEZA
ASUNTO: MP21-P-2016-003261