REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2014-000015

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEYLA PATRICIA MARIN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.137.810, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 115.486.

IMPUTADO: FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.528.393, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 01/10/1.980, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ASESOR DE SERVICIO EN EL CONCESIONARIO TOYOTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, HIJO DE ANTONIO JESÚS MONTILLA (V) Y DE MIRIAM TERESA BORGES (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA NACIONAL CHARALLAVE – CÚA, URBANIZACIÓN LOMAS DE BETANIA, MANZANA Nº 1, CASA Nº 12, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 18/10/2016, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 01/10/1.980, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Asesor de servicio en el concesionario Toyota, Grado de Instrucción: Técnico superior universitario, hijo de Antonio Jesús Montilla (V) y de Miriam Teresa Borges (V), residenciado en: Carretera Nacional Charallave – Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Manzana Nº 1, Casa Nº 12, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 01/10/2014, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra homicidios extensión Valles del Tuy, recibieron llamada telefónica por parte del funcionario Yajure Darwin, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en la sala de cadáveres de la Clínica Paso Real, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado heridas disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron hasta el lugar, así mismo los funcionarios ellos logran visualizaron al hoy en sala quien manifestó se el quien manipulo el arma de fuego, quien le disparo y le ocasiono la muerte instantánea y de cuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus investigaciones el cadáver presenta un disparo en el pectoral derecho asimismo de acuerdo a la actuaciones de la inspección en el sitio del suceso y las evidencias del sitio en el momento de la aprehensión se le incauto el arma de fuego y el porte incautándole una concha percutida de calibre 38 y una ala sin percutir, siendo los entrevistaron no se percataron de los sucedido ya que el sonido de la música no dejo…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de los imputados de autos presente en sala, en fecha 11 de febrero de 2014, en contra del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal y descarga de arma de fuego en lugares publico o habitados previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el desarme y control de municiones; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadanos: FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, se le mantenga las Medidas impuesta por éste Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, prescindo de la presencia de la víctima, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“ratifico en todas sus partes el escrito presentado por esta defensa en fecha 27/02/14 y rechazo y contradigo lo referente a la calificación de homicidio intencional simple por cuanto no están dadas las circunstancias o requisito para esta tipologia ya que en el presente caso no existió ni fue demostrado el dolo motivo por el cual o móvil existiera es el hecho si no lo que se demuestra allí es la culpa por lo tanto estaríamos en presencia de un hecho culposo donde prevaleció la impericia la inobservancia y la negligencia por parte de mi defendido incluso por el fallecido, lo que estaríamos en presencia de un homicidio culposo estipulado en el articulo 409 del código penal además mi defendido presto toda la ayuda y colaboración para trasladarlo a su familiares herido a la clínica paso real y se presento voluntariamente ante la policía donde dio explicación de lo ocurrido es decir siempre estuvo allí presente y presto los auxilio ya que la persona herida era como su padre , es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. José Antonio Cuellar Cuberos, Defensor Privado del encausado FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Código Penal
Artículo 405:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 109:
“Quien realice disparos en un lugar habitado, en la vía pública o sus proximidades, con el arma de fuego que posea o tenga bajo su dominio, será penado con prisión de tres a cinco años, siempre y cuando dicha conducta no implique la comisión de otro hecho delictivo”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que de que si bien es cierto el ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, disparó un arma de fuego, no es menos cierto que el artículo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece que: “Quien realice disparos en un lugar habitado, en la vía pública o sus proximidades, con el arma de fuego que posea o tenga bajo su dominio, será penado con prisión de tres a cinco años, siempre y cuando dicha conducta no implique la comisión de otro hecho delictivo”, vale decir existe un hecho punible como es el homicidio, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que se configura el delito siempre y cuando dicha conducta no implique la comisión de otro hecho delictivo. Y así se declara.-

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 11 de Febrero de 2014:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano MENDOZA.
2. Declaración del ciudadano JESÚS.
3. Declaración del ciudadano MIRIAN BORGES.
4. Declaración de la ciudadana LISBETH DUGARTE.
5. Declaración del ciudadano ALIXON RODRÍGUEZ.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Médico Anatomopatólogo, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques.
2.- Declaración del experto JOSÉ ANGULO, quien realizó la Inspección Técnica al cadáver.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques.
2.- Inspección Técnica realizada por el experto JOSÉ ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
3.- Acta de Defunción.
4.- Acta de Enterramiento.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 28 de Enero de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretaran las Medida Cautelares a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y numeral 4, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción de éste Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

Capítulo X
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Defensor Privado del encausado FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testigos o Víctimas: 1. Declaración del ciudadano MENDOZA. 2. Declaración del ciudadano JESÚS. 3. Declaración del ciudadano MIRIAN BORGES. 4. Declaración de la ciudadana LISBETH DUGARTE. 5. Declaración del ciudadano ALIXON RODRÍGUEZ. Expertos: 1.- Declaración del experto Médico Anatomopatólogo, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques. 2.- Declaración del experto JOSÉ ANGULO, quien realizó la Inspección Técnica al cadáver. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques. 2.- Inspección Técnica realizada por el experto JOSÉ ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. 3.- Acta de Defunción. 4.- Acta de Enterramiento; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar y/o mantener las Medida Cautelares a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y numeral 4, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción de éste Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano FRANCK JHONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.393, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

NOVENO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO

CAGC/Yc/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2014-000015