REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-001142

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEYLA PATRICIA MARIN, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ISABEL GALOFRE, JOSÉ GREGORIO LEÓN y LINDA MARTÍNEZ, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 159.258, 191.353 y 89.754, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADOS:
YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.095.244, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA 02/10/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJA DE ALEXANDER JAVIER CORDERO (V) Y YANETH ZULIA VELÁSQUEZ, RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, EL PARAÍSO, SECTOR LAS MARÍAS CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-834.93.94.

DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.262.902, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EN FECHA 26-03-1997, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, HIJA DE JOSÉ GREGORIO CORDERO (V) Y ROSA MARÍA BANDRES (V), RESIDENCIADA EN: CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 58, CAMATAGUA, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, TELEF.: 0246-996.19.20 (HABITACIÓN).

JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.283.906, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 09/05/1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, HIJO DE JUAN CARLOS HERRERA (V) Y MARIANELA GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR LAS MARÍAS, CALLE PRINCIPAL EL PARAÍSO, CASA Nº 05, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0239-920.32.03.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 2610/2016, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.095.244, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacida en fecha 02/10/1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, Hija de Alexander Javier Cordero (v) y Yaneth Zulia Velásquez, residenciada en: Santa Teresa del Tuy, el Paraíso, Sector las Marías Casa S/N, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-834.93.94.

2.- DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.262.902, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 26-03-1997, de 23 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, Hija de José Gregorio Cordero (V) y Rosa María Bandres (V), residenciada en: Calle La Esperanza, Casa N° 58, Camatagua, estado Bolivariano de Aragua, telef.: 0246-996.19.20 (Habitación).

3.- JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.906, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 09/05/1993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Soldador, Hijo de Juan Carlos Herrera (V) y Marianela González (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Sector las Marías, Calle principal El Paraíso, Casa Nº 05, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-920.32.03.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 29/03/2016, siendo aproximadamente las 8:10 horas del día, estando los funcionarios adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en la sede policial, se apersonaron dos ciudadanos Lervis Lira y José Oropeza, manifestando a viva voz, que había sido producto de un robo, bajo amenaza de muerte en el interior de la unidad de transporte público, tres ciudadanos uno masculino y dos femeninas, quienes los despojaron de aproximadamente tres mil bolívares (3.000,00) y de sus teléfonos celulares, a la altura de Valecillo, Santa Teresa del Tuy, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido de vigilancia y patrullaje, siendo que en la calle principal del Sector Cecilio Acosta, Santa Teresa del Tuy, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, dándoles la voz de alto, una vez lograda la detención de los referidos ciudadanos se le realizó la inspección corporal al ciudadano masculino, quien quedara identificado como: JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, al cual se le incautó un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, 38 mm, de color: Plata, a la primera ciudadana femenina, quien quedó identificada como: YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, a la cual se le incautó un (01) bolso con tira colgante de color azul y un (01) teléfono celular y la otra ciudadana, quedó identificada como: DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, a la cual se le incautó un (01) bolso, marca: Carolina Herrera, color: Beige y la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,00)…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09/05/2016, en contra del ciudadano YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES Y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional para el ciudadano Juan Eduardo Herrera González el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se decrete el pase a juicio de la causa seguida en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES Y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, por último solicito sea escuchada la declaración de la víctima presente en sala el ciudadano José (Datos Reservados) Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Eso fue en santa teresa se me montaron 3 muchachas y un muchacho y me atracaron, yo venia solo manejando el autobús, luego que me roban se bajaron, los muchachos que están aquí no son los que me robaron fueron otros, las muchachas eran morenas, es todo”.

Capítulo V
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. LINDA MARTÍNEZ

En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. LINDA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…Esta defensa visto lo expuesto por la representante fiscal y la exposición de la víctima esta defensa considera que han cambiado las circunstancias que fundamentan la aprehensión cabe destacar que mi defendido fue detenido a las 08:00 am, y la víctima manifiesta que fue robado a las 10:00 am., asimismo se imputa el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, cuando no hay testigos de esta actuación, estos muchachos son inocentes, no hay testigo cual agavillamiento si el no conoce a estas personas, menos el delito de lesiones cuando no existe, y en razón de lo anterior solicito la nulidad y una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por el ABG. LINDA MARTÍNEZ, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que en fecha 29/03/2016, siendo aproximadamente las 8:10 horas del día, estando los funcionarios adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en la sede policial, se apersonaron dos ciudadanos Lervis Lira y José Oropeza, manifestando a viva voz, que había sido producto de un robo, bajo amenaza de muerte en el interior de la unidad de transporte público, tres ciudadanos uno masculino y dos femeninas, quienes los despojaron de aproximadamente tres mil bolívares (3.000,00) y de sus teléfonos celulares, a la altura de Valecillo, Santa Teresa del Tuy, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido de vigilancia y patrullaje, siendo que en la calle principal del Sector Cecilio Acosta, Santa Teresa del Tuy, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, dándoles la voz de alto, una vez lograda la detención de los referidos ciudadanos se le realizó la inspección corporal al ciudadano masculino, quien quedara identificado como: JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, al cual se le incautó un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, 38 mm, de color: Plata, a la primera ciudadana femenina, quien quedó identificada como: YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, a la cual se le incautó un (01) bolso con tira colgante de color azul y un (01) teléfono celular y la otra ciudadana, quedó identificada como: DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, a la cual se le incautó un (01) bolso, marca: Carolina Herrera, color: Beige y la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,00).

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales es investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho ABG. LINDA MARTÍNEZ, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN

En el transcurso de la audiencia de presentación, el profesional del derecho ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…Niego rechazo y contradigo la presente acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en virtud de que no existes suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de mi patrocinada, dado que las circunstancias no correspondes con la realidad de los hechos, para ello invoco el testimonio esgrimido por la víctima presente en sala según la cual el mismo manifiesta a viva voz que no reconoce a mi representado asimismo invoco la ausencia de testigos que corroboren las actuaciones de los funcionarios aprehensores a razón de que tales funcionarios no se acogieron a lo que dice la norma penal , ya que dicha inspección corporal debe hacerse en presencia de dos testigos, asimismo concateno tal fundamento visto que las circunstancias no son suficientes para detener a un ciudadano, solicito la nulidad de la aprehensión y la nulidad de las actas procesales, invoco los preceptos constitucionales del artículo 49 todo respaldado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de la norma adjetiva penal, visto que mi defendida es de extrema estreches económica y tiene arraigo en el país descartando el peligro de fuga y evasión de la justicia también invoco que mi defendida tiene a su madre en grave estado de salud al tener a su hija privada de libertad durante estos meses, es por ello que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por el ABG. JOSÉ GREGORIO LÉON, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que en fecha 29/03/2016, siendo aproximadamente las 8:10 horas del día, estando los funcionarios adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en la sede policial, se apersonaron dos ciudadanos Lervis Lira y José Oropeza, manifestando a viva voz, que había sido producto de un robo, bajo amenaza de muerte en el interior de la unidad de transporte público, tres ciudadanos uno masculino y dos femeninas, quienes los despojaron de aproximadamente tres mil bolívares (3.000,00) y de sus teléfonos celulares, a la altura de Valecillo, Santa Teresa del Tuy, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido de vigilancia y patrullaje, siendo que en la calle principal del Sector Cecilio Acosta, Santa Teresa del Tuy, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, dándoles la voz de alto, una vez lograda la detención de los referidos ciudadanos se le realizó la inspección corporal al ciudadano masculino, quien quedara identificado como: JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, al cual se le incautó un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, 38 mm, de color: Plata, a la primera ciudadana femenina, quien quedó identificada como: YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, a la cual se le incautó un (01) bolso con tira colgante de color azul y un (01) teléfono celular y la otra ciudadana, quedó identificada como: DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES, a la cual se le incautó un (01) bolso, marca: Carolina Herrera, color: Beige y la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,00).

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales es investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ:

Código Penal
“Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”.

Artículo 413:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público durante la fase de investigación no recavara informe medico o reconocimiento medico legal de las lesiones causadas a la víctima o algún otro medio probatorio que demostrara la existencia o gravedad de las lesiones, elemento éste indispensable para la constitución del tipo penal imputado por la vindicta pública, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Capítulo VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VIII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 10 de Mayo de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Supervisor Agregado OSCAR ECHEZURIA, Oficiales Agregados JONATHAN ROMERO, LUÍS MENA, ENYERBER OVALLES, SILVIA ESPINOZA y Oficiales RONALD ROMERO y HENRY FAJARDO, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía de la Gobernación de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano LIRA.
2. Declaración del ciudadano OROPEZA.
3. Declaración del ciudadano JESÚS.
• Expertos:
1.- Declaración del experto GENESIS PEÑA, quien realizó el reconocimiento Legal Nº 9700-053-216, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- reconocimiento Legal Nº 9700-053-216, realizado por el experto GENESIS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo IX
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, observa este Juzgador que una existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 31 de Marzo de 2016, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en virtud de la declaración aportada por la víctima; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o mayor a ciento ochenta (180) unidades tributarias para cada uno. Y así se declara.

Capítulo X
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso a los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores Privados ABG. LINDA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO LEÓN, en relación a la Nulidad de la aprehensión y de las actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existen existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, en contra de los imputados de autos.

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ y DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES; los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Supervisor Agregado OSCAR ECHEZURIA, Oficiales Agregados JONATHAN ROMERO, LUÍS MENA, ENYERBER OVALLES, SILVIA ESPINOZA y Oficiales RONALD ROMERO y HENRY FAJARDO, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía de la Gobernación de Miranda. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración del ciudadano LIRA. 2.- Declaración del ciudadano OROPEZA. 3.- Declaración del ciudadano JESÚS. Expertos: 1.- Declaración del experto GENESIS PEÑA, quien realizó el reconocimiento Legal Nº 9700-053-216, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- reconocimiento Legal Nº 9700-053-216, realizado por el experto GENESIS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

QUINTO: En este estado se le impone a los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de mantener y/o revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o mayor a ciento ochenta (180) unidades tributarias para cada uno.

SEXTO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.906, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos YANETHEYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, DIANA CAROLINA CORDERO BANDRES y JUAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.095.244, V-27.262.902 y V-24.283.906, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

NOVENO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTTO DE CONTROL (ENCARGADO DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL),


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

CAGC/Yc/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-001142