REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001427

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MARÍA FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.456.994.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-001427, seguida en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 16/11/1.979, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Mototaxista, hijo de Marcelo Yanes (F) y de Eleuterio Méndez Delgado (V), residenciado en: Urbanización La Mata, Sector Las Casitas, Calle Nazareno, Casa Nº 95, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-256-33-22 (Hermana: Alba Méndez Delgado).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…En fecha 03 de Mayo de 2016, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander quienes fueron abordados por una ciudadana, quien les manifestó que minutos antes había sido robada por dos sujetos, uno de ellos vestía chaqueta de color negro y el segundo camisa de rallas de color azul y blanco y que se desplazaban en un vehículo tipo moto por la adyacencias de “Prolicor”, por lo que funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde observaron a un grupo de personas y un ciudadano en el suelo, el cual vestía las características similares a las aportadas por la víctima y un vehículo tipo moto de color rojo, presentándose un ciudadano quien informó ser el esposo de la víctima, indicando que el ciudadano que se encontraba en el suelo había despojado a su esposa de sus pertenencias y que al momento de darse a la fuga logró alcanzarlo, aprehendiendo al mismo y quedando identificado como ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO...”

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 28 de Julio de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitas y pertinentes.

Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación de los acusados en los hechos por el cual fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal

Artículo 84:
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 458:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en uno de los delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 03/09/2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso, acudir a todas y cada una de las citaciones que realice el Tribunal las veces que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. MARÍA FIGUEIRA, Defensora Pública Penal del encausado ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, antes identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se condena al ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. CUARTO: Se exonera al ciudadano ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado ARGENIS EDUARDO LLANES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.994; el día 03/09/2019. SEXTO: Se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarme con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso, acudir a todas y cada una de las citaciones que realice el Tribunal las veces que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-001427.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)