REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS Gregorio Gilberto Delgado Chávez, Leonora Delgado Chávez De Padrón, Nora Albertina Díaz De Delgado, Ayarit Del Carmen Delgado Díaz, José Alberto Delgado Díaz, Nora Alejandra Delgado Díaz e Inversiones Walk Street, C.A.:

APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:

TERCERO INTERVINIENTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.586.887.

Abogados en ejercicio EMPERATRIZ FERNÁNDEZ BERNAL, JUAN LÓPEZ BLANCO y ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.522, 17.316 y 15.565, respectivamente.

Ciudadanos ROSA AMANDA DELGADO CHÁVEZ, LEONORA DELGADO CHÁVEZ, CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, GREGORIO GILBERTO DELGADO CHÁVEZ, AGAPITO BERNARDIO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ, SILVERIO DELGADO CHÁVEZ, NORA DÍAZ DE DELGADO, AYARIT DELGADO DÍAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO DÍAZ e INVERSIONES WALK STREET, C.A.; cuya identificación no consta en autos.

Abogado en ejercicio LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 2.996.






No consta en autos.


Ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.647.

Abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

PARTICIÓN (TERCERÍA).

16-8999.







I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2016, a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción de tercería interpuesta por la prenombrada en el presente juicio por no cumplir con los extremos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte recurrente y demandante hicieron uso de su derecho.
En fecha 9 de agosto de 2016, este tribunal dejó constancia que una vez vencido como se encuentra el lapso de observaciones correspondiente, se fija en la presente causa el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2016, la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, debidamente asistida de abogado, procedió a intentar TERCERÍA en el presente juicio, exponiendo para ello lo siguiente:
1. Que el lote de terreno objeto a venta judicial en esta causa entre el ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ y posibles terceros que pudieren adquirir la referida propiedad, en parte de ella es de su propiedad ya que –a su decir- la posee desde hace más de sesenta (60) años de forma pública pacífica y no interrumpida, perteneciéndole además las bienhechurías y el lote de terreno con sus accesos vehiculares hasta llegar a la vivienda en cuestión por poseerlos, tal y como se desprende del título supletorio que le fuere conferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 1.994.
2. Que fundamenta la presente acción en toda y cada una de sus partes en las normas jurídica incoadas de acuerdo a los artículos 10, 12, 19, 174, 216, 218, 223, 274, 338, 340, 341, 370 ordinal 1º, 371, 372, 376 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que estima la presente demanda en la cantidad de tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.).
4. Solicitó se decretara media cautelar contentiva de paralizar la causa principal hasta tanto fuere aclarado el derecho de propiedad que la asiste.
5. Por último, solicitó fuere admitida la presente acción y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la demandante en tercería ejerce su acción de tercería de conformidad con lo establecido en los artículo 370 ordinal 1º, 371, 372, 376, 585 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano EUSTACIOAURELLANO DELGADO CHÁVEZ, quien es parte demandante en el juicio de partición de herencia, y no contra todas las partes del mismo, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes cotendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. (…)” (subrayado nuestro).
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, considera que la presente acción de tercería no cumple con los extremos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarar INADMISIBLE, y así queda establecido (…)”. (Resaltado del texto)

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 26 de julio de 2016, el abogado JUAN LÓPEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada donde procedió a realizar una breve síntesis de los hechos acaecidos en el juicio principal, y de este modo señaló que su defendido si bien es coheredero de un doceavo (1/12) de la herencia, la masa patrimonial sigue siendo proindivisa, por lo que tiene potestad, facultad ni cualidad para comprometer la misma, ni para rechazar, convenir o transigir en nombre de todos los demás coherederos en el petitorio de la accionante en tercería, por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario; así mismo, expuso que el título supletorio acompaño al escrito de demanda en cuestión, no consagra un derecho absoluto erga omnes, porque no es un documento público fehaciente, aunado a que en virtud de que la sentencia proferida en el presente juicio se encuentra definitivamente firme, debió la accionante dar caución de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, continúo alegando que de la cláusula séptima de la transacción celebrada entre los coherederos en el juicio principal, el ciudadano BRAULIO HELIO DELGADO CHÁVEZ, se comprometió en su condición de coherederos, a desalojar a la ciudadana EVELIA CARTAYA, con quien estuvo unido en matrimonio; por último, solicitó fuere negada la apelación interpuesta y se ratificara la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta.

TERCERO INTERVINIENTE:

En fecha 26 de julio de 2016, el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde señaló que la sentencia recurrida violó en todas y cada una de sus partes los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado inadmisible la acción de tercería a su defendida, quien en todo el trayecto del juicio nunca fue notificada de los derechos de propiedad afectados que tuvo y tiene en uso inequívoca pacífico; a tal efecto, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita el presente procedimiento de tercería y se dicte y/o ordene la suspensión temporal de la venta judicial por noventa (90) días.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2016; a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción de tercería interpuesta por la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, en el presente juicio por no cumplir con los extremos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda; es decir, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil:“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado” (Cursivas de esta alzada).
De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas esta juzgadora ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, en el juicio que por partición intentara el ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ; bajo el fundamento de que la accionante no dirigió expresamente su pretensión contra ambas partes del juicio sino únicamente contra el demandante; esto quiere decir, que resulta evidente que el tribunal de la causa inadmitió la demanda de tercería por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la misma no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite. Aunado a ello, quien aquí decide en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe advertir las siguientes consideraciones:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, la tercero interviniente propuso demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1 del referido artículo 370, el cual dispone lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; así pues, por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
En tal sentido, tomando en consideración reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República las cuales han hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”; debiendo por tanto, considerarse que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En este orden, en virtud de las inadmisibilidades de las demandas intentadas por no estar debidamente conformada la relación procesal, como sucede en el caso de marras donde el a quo consideró que la demanda de tercería debió ser intentada contra la parte actora y demandada (conjuntamente) del juicio principal,el Tribunal Supremo de Justicia procedió a analizar la institución de la legitimación (en especial en los casos de litis consorcio necesario) bajo la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, resultando por ende ajustado traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680; a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)

Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio, en efecto, quien aquí decide puede afirmar que en el caso de marras se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos; en otras palabras, en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a la parte actora sino además a la parte demandada del juicio principal, en virtud de que por la naturaleza autónoma de la demanda de tercería intentada por la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, las partes del proceso inicial se convierten en parte en la tercería (como demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso al percatarse la juzgadora cognoscitiva que existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, debió en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y ante la falta conformación debida de la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, procediendo a llamar al juicio tanto a la parte actora como a la parte demandada del juicio principal.- Así se precisa.
En definitiva, vista las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2016, la cual se REVOCAen todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción de TERCERÍA incoada por la prenombrada ciudadana, previa integración del litisconsorcio pasivo necesario ordenado en el presente fallo, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
Por último, en relación al pedimento formulado por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, referente a que se dicte o se ordene la suspensión temporal de la venta judicial del inmueble objeto del juicio principal por noventa (90) días, quien aquí decide, estima que el mismo resulta a todas luces improcedente en esta segunda instancia, puesto que el pedimento en cuestión deberá ser analizado por el tribunal cognoscitivo, quien una vez proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta superioridad y admita la presente acción de TERCERÍA deberá, a los fines de proveer al respecto, revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil para ello, por haber sido propuesta la acción antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal.- Y así se precisa.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2016, la cual se REVOCAen todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción de TERCERÍA incoada por la prenombrada ciudadana, previa integración del litisconsorcio pasivo necesario ordenado en el presente fallo, a saber, el llamado a juicio de la parte actora y parte demandada de la causa principal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8999.