REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédulas de identidad No. V- 18.709.776

Abogado ERWING CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.622.

Ciudadanos JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y CARMEN LINA SALAZAR RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.063.075 y V-12.888.292, respectivamente.

Abogados en ejercicio FREDDY GUERRERO, JAIME DE JESÚS ROMÁN GODOY, WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA y ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.311, 245.866, 142.383 y 95.834, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

16-9003.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ GALINDO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2016; a través del cual se NEGÓ librar oficio contentivo de la prueba de informes admitida previamente, por cuanto las copias fotostáticas requeridas para ello fueron consignadas por el prenombrado una vez vencido el lapso probatorio y su prórroga correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) Visto el cómputo que antecede y el pedimento realizado por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante, este Tribunal después de una revisión exhaustiva del expediente evidencia que el día 15 de marzo de 2016 vencieron los diez (10) días del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y el día 5 de abril de 2016, vencieron los diez (10) días de prorroga (sic) adicionales solicitados, por lo que la parte demandante consignó el día 6 de abril de 2016, las copias simples para ser anexadas a los respectivos oficios identificados en autos, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes. En consecuencia este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) NIEGA lo solicitado toda vez que se encuentra vendido con creses el lapso para la evacuación de pruebas (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 28), aduciendo –entre otras cosas- que la parte recurrente “(…) para el último día de Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic) por la naturaleza del juicio breve, consignó documentos privados de presuntas transferencias bancarias, que difieren con la afirmación en la demanda con la que solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar alegando haber pagado la inicial convenida de Bs. 2.250.000,00, con un cheque emitido en el mes de mayo 2015, contra el Banco Mercantil, C.A, -Art. 506 Código de Procedimiento Civil-, constituyendo lo que en derecho procesal se denomina subversión procesal, al pretender se le reconozcan montos distintos a la pretensión demandada no siendo acompañados al libelo, conforme exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados deberán interponerse con la demanda o en otra oportunidad no serán admitidos, que tampoco fueron aceptados por los demandados, por los siguientes motivos: a) Ambos cheques de abril / mayo de 2015, carecieron de fondos desde su emisión hasta incluso durante todo el año para su cobro, como quedó demostrado; b) No formaron parte del libelo de demanda; c) Las maliciosas parciales transferencias –documentos privados- categóricamente extemporáneos, corresponden a pago de honorarios profesionales derivado del servicio de intermediación inmobiliaria, prestado por la corredora Fanny Fanay a cuya cuenta fueron transferidos, siendo un tercero ajeno a lo litigado; y d) Fueron negados para la prueba de Informes por el Tribunal de origen, según computo de tiempo con creces de vencimiento que se acompaña para su constatación. Desprendiéndose del apelante una actitud de retardo al íter procesal, presumiéndose como dilación con fines distintos a la celeridad procesal (…)”; así mismo, concluyó solicitando se confirmara la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho y evitar subversión procesal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2016; a través del cual se NEGÓ librar oficio contentivo de la prueba de informes admitida previamente, por cuanto las copias fotostáticas requeridas para ello fueron consignadas por el demandante una vez vencido el lapso probatorio y su prórroga correspondiente. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas).
Así entonces, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no sepuede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, de este modo, la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. En otras palabras, el principio el derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Con respecto a los medios probatorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data expresó que “(…) Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el Principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho a la defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso (….)” (Sentencia Nº 1442, del 24/11/2000). De este modo, el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, o no se esperen las resultas de las mismas, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Con base a los argumentos expuestos, se tiene pues que el juez, como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de indagar para obtener la certeza de lo alegado, para lo cual el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, le ofrece formas mediante las cuales puede realizar esta importante labor que, por otra parte, no les está dado a las partes litigantes efectuarlas y de no hacerlo, el juez estaría impidiendo al demandante –en este caso- hacer uso de las resultas de la prueba promovida oportunamente por ella y admitida por el tribunal de la causa, todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa y a un debido proceso. Siendo así pues que, en ejercicio de la función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia.
En este sentido, en el margen del labor del juez como de aquel que debe impulsar y mantener el orden procesal, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales, y no como un simple espectador, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia N° 1.089, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Chacón Noguera, estableció lo siguiente:
“(…) De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
(…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
(…Omissis…)
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…” (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el sub iudice la parte demandante promovió tempestivamente la prueba de informes dirigida alas entidades financieras Banco Mercantil yBanesco, Banco Universal, la cual fue admitida y posteriormente librado el oficio respectivo por el a quo en fecha 15 de marzo de 2016, procediendo a señalar con respecto a la evacuación de la prueba de informes en cuestión que a los fines de su evacuación “(…) insta a la parte actora a consignar copias de las transferencias que hace mención en su escrito de promoción para su certificación (…)”; desprendiéndose de los autos que mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos por el tribunal cognoscitivo para librar los oficios respectivos y por tanto solicitó fuere designado como correo especial para trasladar los oficios correspondiente a las entidades financieras (folio 20), a lo que el a quo por auto de fecha 14 del mismo mes y año –hoy recurrido- señaló que por cuanto el lapso probatorio venció el 15 de marzo de 2016, y su prorroga el 5 de abril del mismo año, se debía negar la solicitud del demandante de ordenar la efectiva evacuación de la prueba de informes.
Al respecto, esta juzgadora debe puntualizar que el tribunal cognoscitivo independientemente de la incomparecencia del promovente para consignar las copias que fueren requeridas, debió en atención a los medios que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, impulsar de oficio la información requerida a los órganos financieros, lesionando con tal omisión a la accionante en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que, resulta indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación. Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil acontinuar el juicio o producirse una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda sus alegatos o defensas.
En efecto, ante las circunstancias descritas en el párrafo que antecede, y en vista que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste en que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos, e incluso, se insiste en que la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, debe ser producida o impulsada por el juez como director del proceso y garante de los principios que lo rigen, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que además fue admitida por el tribunal, quien imponiéndole cargas al promovente de consignar fotostatos, retardo el debido impulso de la probanza, lo cual origina la continuación del juicio prescindiendo de esta prueba con la que se pretende la comprobación de los hechos en que funda la pretensión del accionante, aunado a que dichas resultas pueden influir en la sentencia de mérito; consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el tribunal de la causa con su proceder no garantizó a las partes aquí litigantes los más altos principios de derecho que rigen el proceso, los cuales encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público (Vd. SCC 7/8/2014, Exp. AA20-C-2014-000221).- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, puede este Juzgado Superior concluir que el a quo incumplió con su deber de participar de modo activo en la materialización de la justicia, instituyendo la obligación de inquirir la verdad a través de todos los medios legales a su disposición, puesto que –como ya se dijo- el juez está investido de facultades de dirección e instrucción que lo facultan para ejercer una iniciativa propia en el acopio de medios de pruebas al proceso, dirigida a la búsqueda de la verdad material de los hechos sometidos a juzgamiento, más allá de la iniciativa, la voluntad o la disposición de las partes; de esta manera, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ GALINDO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2016; en consecuencia, se REVOCAel referido auto y se ordena al tribunal de la causa librar oficio contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante y debidamente admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 121-122 del presente expediente); tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ GALINDO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2016; en consecuencia, se REVOCAel referido auto y se ordena al tribunal de la causa librar oficio contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante y debidamente admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 121-122 del presente expediente).
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 16-9003.