REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:






ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.161.744 y V-7.806.285, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDUARDO REVETE TABARES y ROBERTO ALÍ COLMENARES, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.946 y 15.764, respectivamente.

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; en la persona de su Presidente ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.748.

Abogados en ejercicio SABINO GARBAN FLORES y FREDDY LEIVA ZORRILLA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.323 y 22.933, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

16-9041.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte querellante, SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad propuesta por la parte querellada, y CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO REVETE TABARES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2016; los prenombrados manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:

1.-Que mediante decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, producida en reunión de fecha 8 de julio del mismo año, la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a quien consideran agraviante en este proceso, representada por su presidenteANTONIO DE SOUSA MARTINS; acordó sin procedimiento alguno y en forma indivisible, la sanción de suspensión del derecho al uso y disfrute de las instalaciones del club por un lapso de seis y nueve meses, respectivamente, aun cuando dicha sanción no se encuentra prevista en los estatutos sociales.
2.- Que el presente recurso de amparo lo interponen con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 11 literales “d” y “e”, 37 literales “a” y “o” de los estatutos sociales, y artículos 6 en sus literales “a”, “b”, “c”, “e” y “g”, 7, 9, 10.2, 10.3 y 10.5, del Reglamento de Comisiones Deportivas del ente societario.
3.- Que desde su ingreso como socios al CLUB PARACOTOS, han practicado diferentes disciplinas deportivas, entre ellas, el softbol; que fungían como Presidente de la Comisión Electoral adscrita el núcleo deportivo del softbol y representante de la plancha Nº 1, respectivamente, para las elecciones que se llevarían a cabo para elegir a la comisión de softbol 2016-2017.
4.- Que en fecha 4 de junio de 2016, se dio inicio a la asamblea general ordinaria para llevar a cabo el proceso eleccionario del núcleo deportivo, acto que culminaría el día 5 de junio del mismo año, posteriormente, ese mismo día en el transcurso de la mañana, la junta directiva de la querellada comunicó que los comicios electorales habían sido suspendidos, todo lo cual caldeó los ánimos de los softbolistas presentes.
5.- Que luego de haberse suscitado tales hechos, el Dr. FREDDY LEIVA ZORRILLA, quien dijo actuar como consultor jurídico de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, les envió una notificación sin fecha, a los fines de hacerles saber sobre la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra por los hechos ocurridos los días 4 y 5 de junio de 2016; que a pesar de haber enviado comunicaciones al prenombrado, solicitando información sobre la fecha de comparecencia para ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, nunca obtuvieron las respuestas pertinentes; y que seguidamente, en fecha 16 de julio del mismo año, el prenombrado les envió una notificación donde se les participaba que habían sido objeto de suspensión en el uso y disfrute de las instalaciones del club por un lapso de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.
6.- Que si bien es cierto que la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 literal “j”, está facultada para imponer las penas y sanciones establecidas en los estatutos sociales y en los reglamentos; no es menos cierto que el artículo 10.5 literal “e” del Reglamento de Comisiones Deportivas, sólo faculta a la junta directiva para aplicar sanciones o cancelaciones del registro de reconocimiento a las personas comisiones deportivas que incurran en las siguientes faltas: “1.- Realizar actividades contrarias a los intereses de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. 2.- Violar el presente Reglamento y los Estatutos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Las sanciones serán impuestas por la Junta Directiva de acuerdo al presente Reglamento y Los Estatutos (…) previo al cumplimiento de oír al interesado, e instruir el correspondiente expediente.”
7.- Que los presuntos hechos imputados por la junta directiva, no guardan ninguna relación con las faltas deportivas antes mencionadas; que se les conculcó el principio de presunción de inocencia, y que nunca se les dio la oportunidad de ejercer su defensa.
8.- Que en sintonía con todo lo anteriormente expuesto, se les violó el derecho a la defensa, debido proceso y la garantía al derecho de propiedad.
9.- Que por las razones antes expuestas, solicitan que se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada, y en consecuencia, se anule por ser contrario al orden público constitucional, el acto de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Establecido lo anterior, el apoderado judicial de la parte querellante refirió que el amparo constitucional propuesto es con la finalidad que anulen los actos de fecha 16 de julio de 2016, mediante los cuales suspendían a sus representantes del uso y disfrute de las instalaciones del Club Campestre, arguyendo para ello, que les fue violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, y que la querellada no es la llamada a imponer sanciones; por su parte el abogado asistente de la parte querellada, en la audiencia constitucional primeramente sostuvo que su asistida de acuerdo a los estatutos que rigen al Club Campestre si está facultada para imponer sanciones, por otro lado, alegó que nunca le fue violentado el derecho a la defensa a su contraparte, sino todo lo contrario, se le concedieron diez (10) días a ésta a los fines de que ejercieran su derecho a réplica y promovieran las pruebas a que bien tuvieren, solicitó finalmente la improcedencia del presente amparo constitucional por cuanto las garantías y/o derechos constitucionales delatados como infringidos, fueron respetados en todo momento. Por otra parte, la representación fiscal en su exposición, argumentó que difiere de los accionantes, ya que manifiesta que a ellos si se les respetó el derecho a la defensa, por cuanto el lapso de diez (10) días otorgado para su defensa, resulta suficiente, alegó que la parte querellante yerra al sostener que nada le corresponde probar, cuando a decir de estos, en el procedimiento disciplinario y/o sancionatorio la carga probatoria le corresponde al aquí querellado, y que más allá de ello, debían destruir los alegatos a través de los medios probatorios correspondientes y, que a juicio del Ministerio Público los hoy querellados realizaron una interpretación extensiva de los estatutos y nos restrictiva, violentando al efecto el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.
Ahora bien, quien suscribe, y previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado es la sanción de suspensión aplicada a los querellantes, relativa al ingreso a las instalaciones del Club Campestre Paracotos, lo que a decir de estos últimos, infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, así las cosas, y ante los argumentos desplegados por las partes, debe este Tribunal en principio dejar establecido que de acuerdo a los estatutos que rigen la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la Junta Directiva puede aplicar sanciones a los asociados que incurran en faltas tipificadas en el cuerpo normativo señalado, sin embargo, ésta al momento de ejercer tal rol disciplinario debe encuadrar las conductas que hayan sido desplegadas por los socios en las determinadas por los estatutos y/o reglamentos, para que el socio objeto del procedimiento sancionatorio pueda poner en marcha el derecho a la defensa tutelado constitucionalmente sin limitaciones ni restricciones de ninguna naturaleza, a la par, llama poderosamente la atención el hecho que en los procedimientos disciplinarios sancionatorios, tal y como se evidencia de los expedientes insertos a los autos, la Junta Directiva aplicó las sanciones de nueve (9) y seis (6) meses, de forma discrecional, por lo que debió justificar el por qué de semejante sanción, los criterios utilizados para establecer el tiempo de suspensión (proporcionalidad), no se especifica que conducta supuestamente desplegaron los querellantes para aplicarles esa sanción y como ésta encuadra en alguno de los supuestos previstos en la norma invocada como fundamento de sanción, omitiendo de esta manera, establecer el nexo causal entre la falta que se atribuye y su consecuente sanción, todo lo cual impide al sancionado establecer con precisión la motivación fáctica y jurídica de la decisión disciplinaria adoptada, a fin de alzarse contra la misma, ello como manifestación del derecho a la defensa, y así se establece.
De otro lado, observa esta Juzgadora que ni los estatutos sociales ni el reglamento de las comisiones deportivas, contempla un procedimiento disciplinario o sancionatorio, pues si bien, dichos instrumentos establecen cuales pueden ser las faltas en las que pudiera incurrir los socios, y cuál es su consecuente sanción, también es cierto que no prevén las pautas a seguir para la adopción de una sanción, incluso señala el reglamento, que en caso de no estar de acuerdo con una decisión tomada por el Consejo de Honor De La Comisión Deportiva (artículo 10.5 literal “d” del Reglamento de las Comisiones Deportivas), el sancionado puede apelar ante el Consejo de la respectiva actividad y éste pasará los recaudos a la Junta Directiva quien decidirá al respecto, empero, no se señala –repito- procedimiento alguno a seguir entre la notificación de apertura a un procedimiento disciplinario y la decisión que derive de ello, y así se establece.
Igualmente, de las notificaciones practicadas y reconocidas en juicio por las partes, se encuentra que estas no contienen siquiera el número de expediente abierto por el cual se llevará a cabo el procedimiento sancionatorio, así como la especificidad de la conducta desplegada por el sancionado, tampoco mencionan el tiempo en el cual deba producirse la decisión, ni del que dispone el sancionado para recurrir, y ante que órgano se recurrirá en caso de que la decisión adoptada no resultare conveniente para la parte sancionada, evidenciándose entonces, que la parte objeto de sanción al no tener conocimiento de antemano de las fases o los lapsos de un eventual procedimiento disciplinario, ya que los estatutos ni el reglamento los contemplan, se encuentra a merced de la fijación repentina y/o arbitraria de cualquier acto o lapso, ello, sin contar que también desconoce –repito- en qué momento se producirá la decisión, que recursos ordinarios o extraordinarios pudiere ejercer ante ella y el momento para ejercerla; a este respecto, es oportuno referir que el debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De igual manera, determinó en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, (con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-1957), lo siguiente: “...Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado y subrayado añadido)
Entonces, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, los lapsos con los cuales cuenta a los fines de alzarse contra de una decisión desfavorable, tomando en cuenta para ello, el conocimiento que debería tener la parte sancionada de cuando se publicaría una eventual decisión, así como también ante quien ejercerla, de tal manera que con ello pueda el socio objeto de sanciones, obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente y contar con la certeza jurídica que suministran los lapsos procesales a los fines de esgrimir las defensas y/o recursos a los que tiene derecho, en consecuencia, y ante los hechos anteriormente descritos, este Juzgado en sede constitucional, debe colegir que al ser violentados garantías y derechos de orden constitucional, específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, debe declarar la presente acción de amparo constitucional CON LUGAR, y así se establece.
En este sentido, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos dejar ingresar a los accionantes a las instalaciones del aludido Club Campestre, y consecuentemente, nulas las decisiones de fecha 16 de julio de 2016, mediante las cuales se suspende a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, del uso y disfrute de las instalaciones del Club por un período de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de INADMISIBLIDAD propuesta por la parte querellada, en la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos dejar ingresar a los accionantes a las instalaciones del aludido Club Campestre, y consecuentemente, NULAS las decisiones de fecha 16 de julio de 2016, mediante las cuales se suspende a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, del uso y disfrute de las instalaciones del Club por un período de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”

CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Se evidencia que la representación judicial de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), consignó escrito de alegatos ante esta alzada en fecha 16 de agosto de 2016 (cursante al folio 87-94); realizando en tal sentido, un recuento de las actuaciones que fueron desplegadas en el decurso del proceso, y señalando –entre otras cosas- que la acción de amparo intentada contra su representada es inadmisible, pues los querellantes hicieron uso de una vía ordinaria antes de interponer el amparo, ello mediante escritos de reconsideración formulados contra las sanciones de suspensión impuestas en su contra; aunado a que en ningún momento los referidos justificaron la razón por la cual hicieron uso de la vía de amparo y no de la vía ordinaria, trayendo a tales efectos numerosas citas jurisprudenciales. Así mismo, señaló que la pretensión constitucional en cuestión es improcedente, al no haber sido violado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, procedió a consignar escrito de alegatos ante esta alzada (cursante al folio 143-146); realizando en primer lugar un recuento de las actuaciones que integran el presente expediente, y sosteniendo –entre otras cosas- que impugna el recurso de apelación que fue interpuesto por la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, pues la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la JUNTA DIRECTIVA de dicha asociación, motivos por los cuales solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto.

CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada) y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, contra la sentencia que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte querellante, SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad propuesta por la parte querellada, y CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ contra la mencionada asociación civil; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
*En primer lugar,partiendo de los argumentos expuestos por los querellantes ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO REVETE TABARES, se evidencia que éstos interpusieron la presente acción de amparo ante la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso y derecho de propiedad, presuntamente acaecida por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, quien sin procedimiento alguno procedió a suspenderlos en cuanto al uso y disfrute de la instalaciones del club por un lapso de seis meses y nueve meses, respectivamente; pretendiendo por lo tanto la nulidad del acto celebrado por dicha junta directiva en fecha 16 de julio de 2016.Asimismo, se evidencia que en el decurso de la audiencia oral, los prenombrados adujeron que fueron sancionados aun cuando ello no está contemplado en el reglamento; que ciertamente se cometieron dos faltas pero corresponde a un comité de honor, es decir, a la asamblea de softbolistas aplicar la sanción correspondiente y no a la junta directiva; que la notificación de la sanción no contenía la rúbrica de ningún miembro de la junta directiva; y que no existe –ante el procedimiento instaurado- ningún órgano ante el cual recurrir o replicar.
Es el caso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante junto con su solicitud de amparo constitucional, hizo valer una serie de documentales; de las cuales a esta alzada únicamente le fueron remitidas las siguientes:

Primero.- (Folio 11) NOTIFICACIÓNsin fecha, emitida por el Dr. FREDDY LEIVA ZORRILLA, actuando en su carácter de consultor jurídico de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), y dirigida al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ (parte coquerellante), a los fines de manifestarle que la junta directiva de la aludida asociación civil en reunión celebrada el día 8 de junio de 2016, acordó de forma unánime, aperturar un procedimiento disciplinario en su contra por los hechos acaecidos los días 4 y 5 de junio del mismo año en el área de la disciplina de softbol, y que con ocasión a ello, debía comparecer ante la oficina de la consultoría jurídica del Club dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a los fines de ejercer su defensa y promover las pruebas que estimara necesarias. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 12) NOTIFICACIÓN sin fecha, suscrita por el Dr. FREDDY LEIVA ZORRILLA, actuando en su carácter de consultor jurídico de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), y dirigida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (parte coquerellante), a los fines de manifestarle que la junta directiva de la aludida asociación civil en reunión celebrada el día 8 de junio de 2016, acordó de forma unánime, aperturar un procedimiento disciplinario en su contra por los hechos acaecidos el día 4 de junio del mismo año en el área de la disciplina de softbol, y que con ocasión a ello, debía comparecer ante la oficina de la consultoría jurídica del Club dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a los fines de ejercer su defensa y promover las pruebas que estimara necesarias. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 13)NOTIFICACIÓN emitida en fecha 16 de julio de 2016, por el Dr. FREDDY LEIVA ZORRILLA, actuando en su carácter de consultor jurídico de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), y dirigida al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ (parte coquerellante), a los fines de manifestarle que la junta directiva del aludido Club en reunión celebrada el día 8 de julio del mismo año, había decidido por unanimidad aplicarle la sanción de SUSPENSIÓN DEL USO Y DISFRUTE de las instalaciones del mismo por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que constara su notificación, por lo que no le estaría permitido ingresar a dichas instalaciones mientras durara la sanción en cuestión. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 14)NOTIFICACIÓN emitida en fecha 16 de julio de 2016, por el Dr. FREDDY LEIVA ZORRILLA, actuando en su carácter de consultor jurídico de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), y dirigida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (parte coquerellante), a los fines de manifestarle que la junta directiva del aludido Club en reunión celebrada el día 8 de julio del mismo año, había decidido por unanimidad aplicarle la sanción de SUSPENSIÓN DEL USO Y DISFRUTE de las instalaciones del mismo por un lapso de nueve (9) meses contados a partir del día en que constara su notificación, por lo que no le estaría permitido ingresar a dichas instalaciones mientras durara la sanción en cuestión. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, actuando en carácter de abogados asistentes de la parte querellada en el decurso de la audiencia oral y pública celebrada ante el tribunal de la causa, alegaron como punto previo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –según su decir- los accionantes tenían una vía ordinaria a la cual acudir, y en caso de optar por amparo debieron indicar la idoneidad del mismo; así mismo, alegaron que todos los miembros de la junta directiva autorizaron por unanimidad al ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS para que los representara, que no existió violación alguna del debido proceso, toda vez que a los accionantes les fue otorgado un lapso de diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, y que le era ajeno a la asociación si los querellantes optaban por defenderse o no; que no se violentó el derecho a la propiedad pues éste derecho sigue intacto; rechazó que los querellantes hubiesen acudido a solicitar que se abriera el procedimiento el día 17 de julio de 2016, cuando la notificación se acaeció el día 25 de junio del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 5 del Reglamento de las Comisiones Deportivas; que la junta directiva si puede imponer sanciones conforme a los Estatutos; que los querellantes reprodujeron las notificaciones en su solicitud de amparo y por lo tanto estaban en conocimiento de que existía un procedimiento disciplinario en su contra; y finalmente, solicitaron que en caso de ser desestimada la inadmisibilidad propuesta, se declare improcedente la acción.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada en el decurso de la audiencia oral celebrada ante el tribunal de la causa, hizo valer una serie de probanzas; de las cuales a esta alzada únicamente le fueron remitidas las siguientes:

Primero.- (Folio 37-50) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. CCP-004-D-2016, tramitado con ocasión a un procedimiento disciplinario aperturado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada) en fecha 8 de junio de 2016, contra el socio ANTONIO GONZALEZ (parte coquerellante), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 literal “J” de los estatutos sociales, en concordancia con el artículo 10 literal “E” del Reglamento de Comisiones Deportivas; es el caso que, del contenido del mencionado expediente se desprende: a)AUTO DE APERTURA del procedimiento disciplinario sancionatorio proferido por la junta directiva de la mencionada asociación civil, en fecha 11 de junio de 2016; b)NOTIFICACIÓN del ciudadano ANTONIO GONZALEZ (parte coquerellante), quien estampó su firma y dejó constancia de haber recibido la notificación en cuestión en fecha 25 de junio del mismo año; c)CITACIÓN de los socios ARMANDO HERNANDEZ y JAIRO PORTILLA (terceros ajenos al proceso), quienes fueron llamados a comparecer como testigos; d)DECLARACIÓN de los prenombrados testigos, proferida en fecha 2 de julio del mismo año; e)AUTO DECISIVO del procedimiento proferido por la junta directiva de la asociación civil tantas veces mencionada en fecha 10 de julio de 2016, a través del cual se acordó: “(…) en base a los hechos narrados y el dicho de los testigos que fueron evacuados en el presente Procedimiento, el Socio ANTONIO GONZALEZ, anteriormente identificado, con su actitud DESACATÓ la decisión tomada en reunión de Junta Directiva en relación a la suspensión de las elecciones en el área de Softbol hasta tanto se solventaran ambas planchas intervinientes en el proceso para la escogencia de la Comisión de Deportes. Se acuerda la SUSPENSIÓN DEL USO Y DISFRUTE de las instalaciones del Club Campestre Paracotos al socio ANTONIO GONZALEZ, por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del día que conste haya sido notificado de la presente decisión, por la actitud desplegada por éste el día 4 de junio de 2.016 en el área correspondiente a la Disciplina de Softbol de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos. (…)”; f)SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN presentada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ (parte coquerellante), ante la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con atención a la sanción impuesta en su contra, sellada como recibida en fecha 17 de julio de 2016; y g) NOTIFICACIÓN emitida por el Dr. FREDDY JOSE LEIVA en fecha 16 de julio de 2016, a través de la cual se informó al ciudadano ANTONIO GONZALEZ (parte coquerellante), sobre la decisión de aplicarle por unanimidad una sanción de suspensión por el lapso de seis meses. Ahora bien, aun cuando la parte querellante impugnó el expediente en cuestión, quien aquí suscribe lo aprecia y decide conferirle pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, pues en los procedimientos de ésta índole las pruebas tienen un trato especial; ello como demostrativo de las circunstancia supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 51-63) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. CCP-003-D-2016, tramitado con ocasión a un procedimiento disciplinario aperturado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada) en fecha 8 de junio de 2016, contra el socio DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (parte coquerellante), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 literal “J” de los estatutos sociales, en concordancia con el artículo 10 literal “E” del Reglamento de Comisiones Deportivas; es el caso que, del contenido del mencionado expediente se desprende: a)AUTO DE APERTURA del procedimiento disciplinario sancionatorio proferido por la junta directiva de la mencionada asociación civil, en fecha 11 de junio de 2016; b)NOTIFICACIÓN del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (parte coquerellante), quien estampó su firma y dejó constancia de haber recibido la notificación en cuestión en fecha 25 de junio del mismo año; c)CITACIÓN de los socios ARMANDO HERNANDEZ y JAIRO PORTILLA (terceros ajenos al proceso), quienes fueron llamados a comparecer como testigos; d)DECLARACIÓN de los prenombrados testigos, proferida en fecha 2 de julio del mismo año; e)AUTO DECISIVO del procedimiento proferido por la junta directiva de la asociación civil tantas veces mencionada en fecha 10 de julio de 2016, a través del cual se acordó: “(…) en base a los hechos narrados y el dicho de los testigos que fueron evacuados en el presente Procedimiento, el Socio DOUGLAS GONZALEZ, anteriormente identificado, con su actitud grosera efectivamente le faltó el respeto a la Comisión de la Junta Directiva que se presentó ese día al Área de Softbol. Se acordó la SUSPENSIÓN DEL USO Y DISFRUTE de las instalaciones del Club Campestre Paracotos al socio GOUGLAS (sic) ALBERTO GONZALEZ, por el lapso de NUEVE (9) MESES contados a partir del día que conste haya sido notificado de la presente decisión, por la actitud desplegada por éste el día 4 de junio de 2.016 en el área correspondiente a la Disciplina de Softbol de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos. (…)”; f)NOTIFICACIÓN emitida por el Dr. FREDDY JOSE LEIVA en su carácter de consultor jurídico en fecha 16 de julio de 2016, a través de la cual se informó al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (parte coquerellante), sobre la decisión de aplicarle por unanimidad una sanción de suspensión por el lapso de nueve meses; y g) COMUNICACIÓN emitida por el prenombrado en fecha 17 de julio de 2016, dirigida al Dr. FREDDY JOSE LEIVA, a los fines de solicitar el levantamiento de la sanción hasta tanto se demostrara su culpabilidad y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, aun cuando la parte querellante impugnó el expediente en cuestión, quien aquí suscribe lo aprecia y decide conferirle pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, pues en los procedimientos de ésta índole las pruebas tienen un trato especial; ello como demostrativo de las circunstancia supra precisadas.- Así se establece.

*Como corolario de lo anterior, encontramos que el tribunal de la causa remitió a esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2016, un conjunto de copias fotostáticas que fueron consignadas por la parte querellada en el decurso del proceso; contentivas de: a)ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de la cual se desprenden los lineamientos que rigen la organización y el desenvolvimiento de la mencionada asociación(cursantes al folio 97-114); b) REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DEPORTIVAS de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, del cual se desprenden los lineamientos que rigen el desarrollo de las áreas deportivas de la mencionada asociación (cursante al folio 116-126); c) SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN presentada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ (parte coquerellante), ante la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con atención a la sanción impuesta en su contra, sellada como recibida en fecha 17 de julio de 2016 (cursante al folio 127-128);d) COMUNICACIÓN emitida por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ (parte coquerellante) en fecha 17 de julio de 2016, dirigida al Dr. FREDDY JOSE LEIVA, a los fines de solicitar el levantamiento de la sanción impuesta en su contra hasta tanto se demostrara su culpabilidad y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa (cursante al folio 129); y e) REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA celebrada en fecha 20 de agosto de 2016, a través de la cual se acordó por unanimidad autorizar al presidente del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, para ejercer su representación en el decurso del proceso instaurado por amparo constitucional (cursante al folio 131-134). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión guardan relación con los hechos debatidos por las partes, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Así las cosas, fijados los términos controvertidos en la presente acción seguida por amparo constitucional y revisadas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte querellada y apelante, ello en vista que no medió recurso de su contraparte; y en tal sentido, pasa a resolver como punto previo al fondo la INADMISIBILIDAD de la acción que fue alegada por la referida en el curso del proceso, de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia que la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto –según su decir- los accionantes tenían una vía ordinaria a la cual acudir, que en caso de optar por el amparo debieron indicar la idoneidad del mismo, e incluso que los referidos hicieron uso de la vía ordinaria al presentar escritos de reconsideración ante las sanciones de suspensión impuestas por la junta directiva del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera pertinente pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013 (Exp. No. 13-0243), a través de la cual se precisó lo siguiente:

“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Con apego al criterio antes citado, puede afirmarse que la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud que fue presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ, quienes ante la presunta violación de su derecho a defensa, debido proceso y derecho a la propiedad, acaecida por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS al tomar la decisión de sancionarlos con la suspensión de sus derechos al uso y disfrute de las instalaciones del mencionado club, por un lapso de seis y nueve meses, respectivamente; requirieron la declaratoria de nulidad de dicha decisión, pretendiendo con ello el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, partiendo de las actas que integran el expediente, específicamente del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (cursantes al folio 97-114), puede quien aquí suscribe verificar que la mencionada asociación no tiene contemplado de manera estatutaria ningún procedimiento sancionatorio o disciplinario para proceder a la suspensión de sus socios por mal comportamiento, faltas, entre otros; así mismo, puede verificar que el artículo 49 de los estatutos supra mencionados, prevé un procedimiento aplicable para la exclusión de los socios, en los siguientes términos: “(…) Cuando se haya decidido la exclusión de un Socio (…) el excluido tendrá derecho de requerir a la Junta Directiva dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha que le fue notificada su exclusión que convoque a una Asamblea a la mayor brevedad, a fin de que decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la Junta Directiva.”, no obstante a ello, se evidencia que aun cuando dicha norma fue invocada por la Junta Directiva presuntamente agraviante como fundamento de la decisión de suspensión que dio lugar al presente proceso, el procedimiento supra mencionado no fue aplicado de manera analógica o supletoria por el referido organismo, pues éste utilizando como fundamento una serie de normas previstas en el REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DEPORTIVAS de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (cursante al folio 116-126), se limitó a notificar a los suspendidos sobre el procedimiento disciplinario sancionatorio instaurado en su contra, instándoles de manera discrecional que debían comparecer dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, a ejercer su respectiva defensa (tal como se desprende de la notificaciones insertas a los folios 11-12, en concordancia con los expedientes administrativos cursantes a los folios 37-50 y 51-63).
Como corolario de lo anterior, esta sentenciadora considera que el mencionado Reglamento no le era aplicable al caso, dado que los acontecimientos que supuestamente desencadenaron la suspensión de los querellantes no tuvieron lugar en el desarrollo o práctica de ninguna actividad o disciplina deportiva, sino que tuvieron ocasión con el desarrollo de una asamblea general ordinaria para efectos de proceso eleccionario del núcleo de softbol; no obstante a ello, en el caso de que la junta directiva querellada considerara que el referido Reglamento podía ser aplicado de manera supletoria o analógica a las circunstancias presentadas, debió garantizar la consecución o aplicabilidad del procedimiento para la suspensión previsto en dicha normativa (artículo 10, literales “b”, “c”, “d” y “e”), la cual dispone –a grandes rasgos- que es el CONSEJO DE HONOR DE LA COMISIÓN DEPORTIVA que tenga a su cargo la organización y dirección del acto en competencia en que se cometa la falta deportiva, quien debe conocer del asunto en primera instancia y sancionar, pudiendo en tal caso las personas sancionadas apelar ante el CONSEJO DE HONOR, quien pasará los recaudos a la junta directiva, la cual deberá decidir en un lapso de siete días previa instrucción del correspondiente expediente y previo al cumplimiento de oír al interesado, todo lo cual evidentemente no se cumplió.- Así se precisa.
Es el caso que, además de las irregularidades o inconsistencias descritas en el párrafo que antecede, se evidencia que la junta directiva no señaló en las notificaciones libradas, cuáles fueron las faltas cometidas por los querellantes, omitiendo a la vez indicar los números de los expedientes administrativos abiertos, el tiempo en el cual se produciría la decisión, ante qué órgano se recurriría de la misma en caso de ser desfavorable para la parte sancionada, e incluso, obviando realizar una motivación coherente que permitiera verificar el nexo entre las faltas atribuidas a los querellantes y sus consecuentes sanciones, por lo que no puede verificarse por qué a uno de los socios se le suspendió por seis meses y al otro se le suspendió nueve meses; en efecto, siendo que la junta directiva tantas veces mencionadas se limitó a suspender a los querellantes de manera discrecional, omitiendo realizar el necesario encuadramiento entre las conductas desplegadas por los socios en los estatutos o los reglamentos pertinentes, y omitiendo hacer de conocimiento de los querellante las fases o lapsos en el cual se desenvolvería el procedimiento disciplinario, ya que los estatutos no los contemplan, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que tales circunstancias impidieron que los querellantes pudiesen ejercer su derecho a la defensa abiertamente sin limitaciones ni restricciones, quedando por lo tanto a la merced de la discreción y arbitrariedad del mencionado organismo.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que las omisiones antes descritas evidentemente impidieron que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (parte querellante), participaran y se defendieran en el decurso del procedimiento disciplinario que fue tramitado en su contra por la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada); todo lo cual conlleva a una clara violación del derecho al debido proceso, pues no fue aplicado un procedimiento tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, que garantizara la imparcialidad y el ejercicio del derecho a la defensa de los prenombrados, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído, e incluso, conlleva a la violación del derecho a la propiedad, pues a través de un procedimiento totalmente arbitrario y discrecional se restringió a los referidos en su condición de socios en el uso y disfrute de las instalaciones del club, consecuentemente, este juzgado superior considera la acción de amparo intentada es PROCEDENTE en derecho, tal como acertadamente lo concluyó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que quedó plenamente evidenciado en autos que los aquí querellantes fueron suspendidos en el uso y disfrute de las instalaciones del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, sin el cumplimiento de un procedimiento que garantizara su participación y sin las más mínimas garantías consagradas en nuestra Carta Magna, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras se configuró la violación de los derechos denunciados, específicamente el derecho a la defensa, debido proceso y derecho de propiedad; razón por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; y por lo tanto se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ, permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.- Así se establece.
Por último, se INSTA al tribunal de la causa a que en el futuro, ante las declaratorias con lugar de las acciones de amparo intentadas, proceda a remitir a esta alzada copia certificada de la totalidad de las actas que conformen el expediente, dejando expresa constancia de aquellas copias que por su naturaleza no se puedan certificar; ello a los fines de que este tribunal superior pueda revisar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueran traídos por las partes en el decurso del proceso, pudiendo de esta manera brindar una decisión ajustada derecho, con apego a todo lo alegado y probado en autos.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ, permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.
No hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/LA/Adriana
Exp. 16-9041