REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogada LILIANA GONZÁLEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN.

16-9050.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Dra. Liliana A. González, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto en el presente juicio contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.H.FERC.A y la sociedad mercantil TECNI CONSTRUCCION (sic) Y OBRAS 762 C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A y AMBRAM CHOCRON NAHOM, que se sustancia en el expediente No. 20.645, durante la evacuación de la prueba de INSPECCION (sic) JUDICIAL promovida por la parte demandada, en el inmueble distinguido como Galpón sede principal de la sociedad mercantil Industrias Jade C.A, ubicado en la manzana 4, parcelas 1, 2 y 3 de la Avenida Maturín con calle El Oficio, Urbanización Industrial Santa Cruz, Guarenas, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ, procedió a cuestionar la imparcialidad y ética profesional de este tribunal alegando que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal solicito (sic) al promovente la facilitación de un vehículo a fin de trasladar al tribunal a la dirección indicada para inspección, y su regreso a la sede, siendo que una vez anunciado el acto, no fue facilitado un taxi, sino que el traslado se efectúo en el vehículo del promovente, ante tal circunstancia este tribunal manifestó que a lo largo de todo el proceso ha sido incólume la actitud imparcial de los funcionarios de este Despacho y mi persona, siendo que en todo caso a los fines de dar continuidad al proceso y no suspender la evacuación de la prueba por motivos no formales, que el tribunal aceptó el traslado en los términos expuestos, no significando esto que el tribunal apoye o no las pretensiones de la parte demandada, siendo que en todo caso la evacuación de la prueba fue realizada una vez constituido el tribunal en el sitio en presencia de la representaciones judiciales de ambas partes, quienes pudieron hacer alegaciones en control de los medios de prueba. No obstante a ello, el apoderado de la parte actora mantuvo una conducta grosera y amenazante con el tribunal, procediendo a descalificar los autos del tribunal y su ética profesional, situación que no puede permitirse ni en este tribunal ni en ningún otro de la República, y por cuanto no estoy dispuesta a tolerar amenazas e improperios a este tribunal, a todas luces infundadas, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa lo cual fundamento en la sentencia sentencia (sic) siete (7) de agosto del dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDOExp. N° 02.2403, estableció la siguiente doctrina: (…Omissis…)
A los fines de que el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conozca de la presente Inhibición, se ordena remitir copia certificada de la presente acta. Asimismo se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el plazo establecido ene l artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA H.H.FER C.A. y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, en el expediente signado con el No. 20.645, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; se subsume en el hecho que en fecha 26 de septiembre de 2016, durante la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el apoderado judicial de los demandantes, abogado LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, procedió a cuestionar la imparcialidad y ética profesional del tribunal a su cargo, alegando que fue solicitado en fecha 16 de septiembre del presente año la facilitación de un vehículo para el traslado del tribunal a la dirección indicada y que llegada dicha oportunidad no fue facilitado un taxi sino que el traslado se efectúo en el vehículo del promovente; aunado a que durante la práctica de la prueba en cuestión el prenombrado abogado mantuvo conductas groseras y amenazantes contra el tribunal, procediendo a descalificar los autos de éste.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida consignó en copia certificada, ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL levantada en fecha 26 de septiembre de 2016 (inserta al folio 1 y 2 del expediente), de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy , lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad prevista en el expediente N°20.645, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.HFER C.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. y el ciudadano ABRAHAM CHCORON , se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado TOMMY JOSE DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado 68.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, la sociedad mercantil INDUSTRIAL JADE C.A. y el ciudadano ABRAHAM CHCORON , así mismo, comparece el ciudadano FERNANDO JOSE USCATEGUI, cedula de identidad Nro. 8.762.871, en su carácter de representante legal de parte actora, asistido por el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412. De seguidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Conformado por la Dra. Liliana Gonzales, en su carácter de Juez, y la secretaria Abg. BeyramDiaz, se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: “inmueble de área anden o muelle de carga y descarga, distinguido como Galpón sede principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., ubicado en la manzana 4, parcelas 1,2 y 3 de la Avenida Maturín con calle El oficio, Urbanización Industria Santa Cruz, Guarenas, Estado Miranda”. Una vez constituidos en dicho galpón recibe al Tribunal, el ciudadano David AsnardoOrtegeaMijarez , cedula de identidad Nro. 3.729.203 , trabajador de la empresa, en la cual se encarga de hacer el recorrido y guía del Tribunal de Alzada, en los siguientes términos: 1°) Se deja expresa constancia de que las paredes de toda la estructura se encuentran frisadas, salvo una pared al fondo del galpón que es un bloque de cemento en obra limpia, 2°) Se hace constar que se encuentran pintadas de color blanco, las vigas que conformaban la estructura de hierro; 3°) Se observan tuberías de aguas blanca de color gris galvanizadas; 5°) se observan tuberías recubiertas de manto asfaltico de color negro de agua helada; 6°) se observan tuberías de color rojo rociadoras para incendios; 7°) se observan tuberías de aluminio galvanizadas para electricidad y difusores y rejillas en el área de oficinas; 8°) se evidencian cuatro cuartos con sus UMA ( unidad de aires acondicionados), en la planta baja; y se observan las instalaciones de generación eléctrica ( cuartos de generación). CESARON LOS PARTICULARES. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “En primer lugar deseo aclarar tanto a la ciudadana juez, y especialmente a la ciudadana secretaria que el incidente relacionado con el voluminoso expediente al momento de ser entregado a mi poderdante está referido no a una descortesía o falta de caballerosidad sino que desde época pretérita entiendo que le está vedado a una cualquiera de las partes manipular los expedientes o ayudar en su carga a una cualquiera de las partes, en tal sentido, pido que así sea atendido por ambas damas que integran el Tribunal. Por otro lado, tal y como lo manifesté al comienzo de esta inspección judicial una vez más, solicito de la ciudadana juez, como directora de este acto, y de todo el proceso que se ordene la comparecencia en esta sala de la persona que fue convocada por el apoderado actor para asistir al Tribunal en su recorrido más allá de lo que se especifica tanto en la sentencia de superior, como en la providencia del 16 de septiembre de año curso. Todo ello, en virtud de que dicho ciudadano manifestó tener conocimiento de la materia e instalaciones sobre la cual versa esta prueba y coincidencialmente, es este ciudadano ELYS FELIPE ALARCON TELLO, quien fue promovido como testigo y declaro como representante supuesto de la empresa ELYER AIR, y en tal sentido, y como lo indicó el mismo apoderado de la demandada, de dicho ciudadano trabaja actualmente para JADE, por lo cual insisto se le llame y se identifique ante el Tribunal con cedula de identidad y cargo que desempeña”. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada expone “Vista los alegatos formulados por el profesional del derecho LUIS HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano FERNANDO UZCATEGUI , parte actora, es de señalar en primer lugar que en ningún momento los (…) el expediente que conforma la nomenclatura de la presente causa estaban en poder de la secretaria del tribunal de la causa , en su respectivo sobre manila por lo que mal puede presumir el profesional del derecho de que el expediente o las piezas fueran manipuladas. Por otra parte, la persona a que hace mención el abogado en ejercicio Luis Hernández no es un trabajador dependiente de la empresa INDUSTRIAS JADE, por lo que mal puede alegar de manera desacertada en que esta persona haya dado información de fondo al tribunal, por lo que se tuvo que solicitar el apoyo del ciudadano David Ortega, trabajador pendiente del área de seguridad de INDUSTRIAS JADE, en tal sentido con estos alegatos lo que se busca por parte del señor Luis Hernández es obstaculizar el acto de la inspección judicial acordada por la sala en su auto de fecha 16 de septiembre de 2016, por lo que solicito a esta instancia que se tenga como no presentados tales alegatos ya que los mismos son impertinentes. Es todo. En estado, el Tribunal observa que una vez constituidos en el área a inspeccionar el apoderado de la parte demandada promovente procedió a comunicarse con diversas personas, entre las cuales se encuentra el ciudadano señalado por el apoderado actor, a fin de ubicar a quien guiaría al tribunal en el recorrido por el galpón, siendo la persona identificada en el encabezado de la presente acta la que acompaño al tribunal en su misión, este es ciudadano David Ortega, quien ha quedado plenamente identificado supra, negándose por tanto el pedimento formulado por el apoderado actor, y así queda establecido. En este estado, la Ciudadana juez, Dra. Liliana Gonzalez, hace constar que el apoderado actor procedió a cuestionar la imparcialidad y ética profesional que tiene este Tribunal, alegando que el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal solicitó al promovente la facilitación de vehículo a fin de trasladar al Tribunal a la dirección indicada para la inspección, y su regreso a la sede, siendo que anunciado el acto no fue facilitado un taxi , sino que el traslado se efectuó en el vehículo del promovente, ante tal circunstancia este tribunal observa que a lo largo de todo el proceso ha sido incólume la actitud imparcial del mismo, siendo que en todo caso, a los efectos de dar continuidad al proceso y no paralizarlo por motivos no formales, fue por lo que se aceptó trasladarlos en un vehículo de la representación judicial de la demandada, no significando que esto este Tribunal apoye o no las pretensiones de la parte demandada siendo que en todo caso la opinión del tribunal se expresara en la sentencia definitiva, por otra parte, ante la actitud grosera y amenazante del apoderado actor, este Tribunal reitera de lo que guía la conducta de los jueces es la procura del equilibrio de las partes y la igualdad procesal y el debido proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado añadido)

En tal sentido, visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual la Juez LILIANA GONZÁLEZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA H.H.FER C.A. y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, en el expediente signado con el No. 20.645; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que en fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, procedió a cuestionar la actuación del tribunal al haberse traslado en el vehículo propiedad del apoderado judicial de la parte promovente a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida en el siguiente inmueble: “Galpón, sede principal de la sociedad mercantil Industrias Jade C.A., ubicado en la manzana 4, parcelas 1, 2 y 3 de la Avenida Maturín con calle El Oficio, Urbanización Industrial Santa Cruz, Guarenas”; y que aunado a ello sostuvo una conducta grosera y amenazante contra el tribunal durante la evacuación de la misma, discutiendo la imparcialidad y ética profesional de éste.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la jueza inhibida en el acta donde planteó la inhibición antes revisada, esta Juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan con anterioridad, mal podría obligarse a la Jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 26 de septiembre de 2016, por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA H.H.FER C.A. y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, en el expediente signado con el No. 20.645(de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza Inhibida, así como la remisión del presente expediente al juez sustituto temporal, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9050.