REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º


JUEZA INHIBIDA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada LEONORA CARRASCO, Juez Titular del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

INHIBICIÓN.

16-9051.

I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 19 de septiembre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada LEONORA CARRASCO, Juez del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto en fecha 8 de julio de 2016 el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de nombramiento de nuevos peritos para la realización de experticia e, igualmente, consideró, con fundamento en una doctrina ortodoxa que en el fallo recurrido quien suscribe incurrió en subversión del orden procesal al ordenar la demolición de la obra objeto de la controversia, está sentenciado se permite observar que la naturaleza cautelar del interdicto de obra nueva habilita al juez, ex artículo 713 del Código de Procedimiento Civil a prohibir la continuación de la obra o permitirla y, en el primer supuesto, el querellado está facultado para apelar, cuyo recurso de oye en un solo efecto, es decir, que su interposición no afecta ni suspende la orden de suspensión dictada por el Tribunal. En el mismo sentido, el artículo 714 ejusdem, en su segundo párrafo, dispone: “Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal serán destruidas por cuenta del dueño…”, de donde se desprende que la cautela que consagra este procedimiento goza de imperatividad, y fuerza para los involucrados, pues de lo contrario tendría un carácter meramente nominal y perdería la efectividad de su ejercicio por cuyo motivo no es susceptible de desacato el mandato del juez en este sentido.
No obstante, por cuanto quien suscribe en fecha 23 de enero de 2015, emitió sentencia sobre el asunto controvertido, donde decidió sobre la base de un criterio radicalmente opuesto al desarrollado por el Juzgado de Alzada, esta sentenciadora por subordinación jerárquica da estricto cumplimiento al mandato allí contenido y habida cuenta que por la reposición ordenada debe volverse a decidir el asunto sobre el cual ya se emitió opinión, quien suscribe se encuentra inmersa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del Artículo 85 del texto adjetivo civil, que dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, (…)”, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, me abstengo de conocer la presente causa (…)”.
Así las cosas, de lo que precede entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada LEONORA CARRASCO, Juez del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, para conocer de la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA contra el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, en el expediente signado con el No. E-2014-037, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; corresponde el hecho que en fecha 23 de enero de 2015, emitió sentencia definitiva en el referido juicio, la cual este Juzgado Superior REVOCÓ posteriormente en decisión de fecha 8 de julio de 2016, todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida consignó, SENTENCIA JUDICIALproferida por este Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2016, en el expediente signado con el No. 16-8913 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA contra el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA (inserta al folio 1 y 6 del expediente), de cuya dispositiva se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal cognoscitivo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de nuevos expertos, previa notificación de las partes a la recepción de la presente causa, de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán presentar el informe técnico correspondiente bajo el objetivo previsto en el artículo 715 eiusdem; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, y por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos, a saber, en fecha 10 de julio de 2015.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.” (Resaltado añadido)

En tal sentido, la abogadaLEONORA CARRASCO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción principal de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLO VACCA contra el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, pues evidentemente la referida Juzgadora emitió opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión revocada por esta alzada en fecha 8 de julio de 2016, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto esta juzgadora que mediante el acta de inhibición planteada por la jueza LEONORA CARRASCO, ésta alega una serie de cuestionamientos al criterio establecido por este juzgado superior en la sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2016, lo que resulta de suma importancia recordarle a la prenombrada que dichas actuaciones son atribuibles únicamente a las partes en litigio, ya que no puede un Juez cuestionar los criterios de sentencia de sus superiores jerárquicos, mediante los recursos dado por la ley a las partes o como sucede en la presente causa, a través del planteamiento de una inhibición, sustentando la misma en su desacuerdo con la sentencia proferida por esta superioridad, intentando en ello subvertir la organización del poder judicial. Por consiguiente se le EXHORTA a la abogada LEONORA CARRASCO, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a que en futuras oportunidades donde se considere incursa en alguna causal de inhibición, se limite a plantear la misma insertándole en cualesquiera de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y procediendo a fundamentarla y probarla bajo las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia, evitando plantear desacuerdos contra las decisiones proferidas por esta alzada y por ende reprochando el criterio del ad quem, lo cual –como ya se dijo- le corresponde a las partes intervinientes de la controversia.- Así se precisa.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 19 de septiembre de 2016, por la abogada LEONORA CARRASCO, Juez del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano VITO FENIELLOVACCA contra el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, en el expediente signado con el No. E-2014-037 (de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9051.