REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:












APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, todas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-91.462, V.-6.412.893 y V.-6.412.892, respectivamente.

Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO RANGEL GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.755.

Sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 117-A; en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos CIDALIO DE OLIVERIA LÓPES y HELDER DE OLIVEIRA LÓPES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.723.114 y E.-82.027.163, respectivamente.

Abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.945.

DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

16-9007.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. (parte demandada), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la mencionada profesional del derecho, a saber, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 6 de enero de 2010, mediante documento privado la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES; el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1, ubicado en el nivel planta baja, destinado para el uso de comercio, con una superficie de construcción de aproximadamente CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (108,22 Mts2), y por un local comercial identificado con el No. 2, ubicado también en el nivel planta baja, con una superficie de construcción aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMEROS CUADRADOS (107,35 Mts2).
2.- Que las ciudadanas FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, otorgaron poder judicial a la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Pública de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2008.
3.- Que dicha relación arrendaticia data de hace más de diez años, pues inició el 1º de noviembre de 1993; siendo renovada la relación locativa a través de contratos celebrados a tiempo determinado.
4.- Que en el último contrato celebrado en fecha 6 de enero de 2010, se fijó para el primer año como canon de arrendamiento la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00), cantidad que luego fue incrementada previo acuerdo de las partes a la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) mensuales, más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) por concepto de condominio, y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00) mensuales correspondientes al IVA como contribuyentes especiales.
5.- Que en su cláusula cuarta se fijó una duración del contrato de dos años fijos, contados a partir del día 6 de enero de 2010, hasta el día 6 de enero de 2012; siendo el caso que, a la finalización locativa, la arrendataria se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual culminó en fecha 6 de enero de 2015.
6.- Que a pesar de haber vencido la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a entregar los inmuebles objeto del contrato, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó; ello pese a las gestiones extrajudiciales realizadas para tal fin.
7.- Que por las razones antes expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. por DESALOJO; a los fines de que sea condenada a entregar los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2, situados en el Nivel Planta Baja del Edificio Santa Ana, ubicado en la Avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, e incluso de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), lo que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de alquiler devengados desde el día 6 de enero de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como las cantidades que se generen por tal concepto hasta la restitución definitiva del inmueble.
8.- Que fundamenta la demanda en los artículos 40 literal “G” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

1.- Que la acción de desalojo interpuesta viola normas de rango constitucional, como son los artículos 7 y 24 de nuestra Carta Magna; así como el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la parte demandante invocó en su escrito como fundamento jurídico, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual rige única y exclusivamente los procedimientos que tengan lugar a partir de su entrada en vigencia, bien sea procedimientos nuevos o que se hallaren en curso judicial.
3.- Que dicha norma no es aplicable al caso de marras, pues la demanda fue introducida en fecha 8 de diciembre de 2015, y admitida el día 17 de diciembre del mismo año, y el instrumento en el cual la parte actora basa la notificación de no renovación de contrato y de participación de beneficio de prórroga legal arrendaticia, constituyen instrumentos sin ningún efecto jurídico, al haber sido realizados de manera extemporánea y siendo de presunción desvirtuable.
4.- Que la relación arrendaticia data de treinta y un años, que todos los contratos eran del mismo tenor, que éstos se renovaban después de su fecha de expiración; que el último de los contratos se suscribió el día 6 de enero de 2010, y venció en fecha 6 de enero de 2012, pero ante la falta de notificación de no renovación, se renovó automáticamente operando la tácita reconducción; y que la Ley aplicable al caso de marras es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estuvo vigente hasta el mes de abril de 2014.
5.- Que por todas las razones antes expuestas, solicita que la cuestión previa sea valorada de pleno derecho, por cuanto ninguna prueba o explicación de la parte demandante puede subsanar la ruptura del orden público, las buenas costumbres, las disposiciones expresas en la Ley o de orden constitucional, tales como: violación al derecho a la defensa bajo la aplicación de una normativa diferente a la que corresponde.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa que fue opuesta por la representación de la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo –entre otras cosas- que para la procedencia de la cuestión previa interpuesta debe necesariamente preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las causales únicas con las cuales sólo sería viable incoarla; que la parte demandada no invocó ningún dispositivo legal que prohíba demandar en los términos que se demandó; y que por tales razones solicita que sea declarada sin lugar la mencionada cuestión previa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2016 (cursante al folio 67-68, IV pieza), procedió a promover: “1) El mérito favorable que arroja todas y cada una de las actas contenidas en la causa. 2) Promuevo el mérito favorable que arroja en particular, el escrito de demanda desalojo que corre inserto de los folios uno (01) al folio catorce (14) cuya promoción es útil y necesaria; por cuanto de él se desprende que se trata de una acción que no está expresamente prohibida por la ley y que por otra parte la misma ley adjetiva no impide su procedencia. 3) Promuevo el mérito favorable que arroja la notificación judicial inserta de los folios 86 al 97 de la Primera pieza del expediente que nos ocupa, cuya notificación es certificada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción judicial. (…)”. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la promoción en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, procedió a promover las documentales que se enumeran a continuación: 1) DOS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 153-A del año 2009 y bajo el No. 29, Tomo 156-A del año 2010, respectivamente (folio 178-197, I pieza); 2) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. J-31473494-6 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. (folio 197, I pieza); 3) DOS CÉDULAS DE IDENTIDAD y DOS REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL pertenecientes a los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y HELDER DE OLIVEIRA LOPES (folio 193-194, I pieza); 4) INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2015 (folio 200-202, I pieza); 5) PRESUPUESTOS, FACTURAS y COMPROBANTES DE CONSUMO (insertos en la II y III pieza del presente expediente); 6) ACTA CONSTITUTIVA de la empresa PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA S.R.L. (folio 2-9, IV pieza); 7) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia en fecha 15 de noviembre de 1995 (folio 10-13, IV pieza); 8) MODIFICACIÓN ESTATUTARIA de la empresa PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA S.R.L. (folio 14-23, IV pieza); 9) EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATACIAS signado con el No. 360/13, según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (cursante al folio 24-27, IV pieza); 10) FACTURAS DE PAGOS REALIZADOS por la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. ante el SENIAT, en condición de contribuyente especial (folio 28-43, IV pieza); 11) POLIZAS DE SEGURO (folio 44-53, IV pieza); 12) TRES COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos ROSA MARGARITA GUZMAN FIGUERA, SIMON ENRIQUE TORRES y ALBIS RAMON LOPEZ LINARES, quienes fueron promovidos como testigos (folio 54-56, IV pieza); y 13) UNA CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal del “Comité de Tierras Urbanas Quiriquires del Palmar Coromotano” en fecha 24 de febrero de 2016 (cursante al folio 57-59, IV pieza). Ahora bien, en vista que las mencionadas probanzas se encuentran estrechamente vinculadas con el tema decidendum, es decir, con el fondo del asunto controvertido en el presente juicio seguido por DESALOJO; consecuentemente, quien aquí suscribe debe abstenerse en esta oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la valoración y/o apreciación de las mismas, pues dichas documentales no guardan relación con la cuestión previa que fue sometida al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, encontramos que abierta la articulación probatoria respectiva, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada mediante diligencia consignada en fecha 4 de abril de 2016, procedió a promover: 1) En formato impreso SENTENCIA proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2002 (cursante al folio 75-77, IV pieza); 2) En formato impreso SENTENCIA proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de junio de 2011 (inserta al folio 78-81, IV pieza); y 3) En formato impreso SENTENCIA proferida por la mencionada Sala Constitucional en fecha 30 de mayo de 2013. Ahora bien, con relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sosteniendo en reiteradas ocasiones que éstas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia, pues esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de instancia, y así puedan fundamentar con base a ellas sus propias decisiones (Vd. SC No. 5130/2005; SC No. 2232/2007, SC No. 2031/2002; entre otras), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; no obstante a ello, quien aquí suscribe en vista que las sentencias consignadas por la parte demandada nada aportan para la resolución de la controversia suscitada con ocasión a la interposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, decide desecharlas y no les confiere ningún valor.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, encontramos que mediante decisión proferida en fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) ha sido criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.
Así pues, dicha cuestión previa, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por las personas que en abstracto coloca la norma como actor, vale decir, que el legislador al establecer dicha cuestión previa, quiso que la misma sea expresa y clara de manera tal que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, verbigracia, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
En el caso bajo estudio, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Desalojo, la cual se encuentra tutelada por la legislación patria, por lo que considerando que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con claridad que no se incurre en ninguno de los requisitos de prohibición de la ley para admitir la presente acción, es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto asó lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los Artículos 12 y 243 y (sic) del Código de Procedimiento Civil Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado a la presente, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de julio de 2016, la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A., procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 128-138, IV pieza); realizando en tal sentido un recuento de las actuaciones procesales que fueron efectuadas en el curso del juicio, y ratificando los alegatos expuestos en su escrito de contestación, específicamente en lo tocante a la cuestión previa promovida, solicitando finalmente que el recurso de apelación por ella intentado sea declarado con lugar.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 140-147, IV pieza); señalando en tal sentido que no cabe dudas de que el presente juicio se encuentra en trámite bajo los parámetros establecidos para el procedimiento oral, ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fue opuesta como defensa perentoria de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa; que lo correcto era proceder a revisar la defensa propuesta en la sentencia definitiva; que ninguna norma legal prohíbe la admisión de la acción de desalojo ejercida a través del presente procedimiento, ni siquiera la representación de la parte demandada ha señalado tal precepto prohibitivo; y finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose del mismo modo la nulidad de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2016.
De esta misma manera, se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar ante esta alzada ESCRITO DE OBSERVACIONES (folio 148, IV pieza); a través del cual manifestó que la parte accionada presentó su escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, por lo que solicitó que dicho escrito sea considerado inexistente.
Con respecto a tal pedimento, quien aquí suscribe estima pertinente aclarar en esta oportunidad, que es reiterada la jurisprudencia emanada de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que la interposición o presentación anticipada de mecanismos procesales no puede ser considerada como actitud negligente, por el contrario, debe ser observada como una expresión diligente de la parte, con lo que no se produce ninguna lesión a la contraparte siempre que se dejen transcurrir los lapsos pendientes; en tal sentido, siendo que la presentación anticipada del escrito de informes por parte de la demandada ante esta alzada, no lo vicia de extemporáneo, aunado a que se respetó el lapso para la presentación de los mismos así como el lapso para la presentación de las observaciones respectivas, por lo que no se cercenó el derecho a la defensa ni el debido proceso que asiste a los litigantes, consecuentemente, esta alzada decide DESECHAR la defensa en cuestión.- Así se precisa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. (parte demandada), a saber, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer primeramente, que en el libelo que dio lugar al presente proceso seguido por DESALOJO, el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, sostuvo que las prenombradas suscribieron en fecha 6 de enero de 2010, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil IINVERSIONES PENTUY 3019 C.A., a quien procedieron a arrendar un bien inmueble constituido por dos locales comerciales. Así mismo, sostuvo que la relación arrendaticia data de hace más de diez años; que dicha relación ha sido renovada a través de contratos celebrados a tiempo determinado; que el último contrato de arrendamiento celebrado feneció en fecha 2 de enero de 2012; que la respectiva prórroga legal feneció en fecha 6 de enero de 2015; que sus representadas notificaron con anticipación su voluntad de no renovar el contrato en cuestión, y que a pesar de todo lo anteriormente narrado, la sociedad mercantil arrendataria se ha negado a entregar los bienes supra mencionados, motivo por el cual procede a demandarla a los fines de que convenga o sea condenada a realizar tal entrega, e incluso solicita que la referida sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), lo que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de alquiler devengados desde el día 6 de enero de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como las cantidades que se generen por tal concepto hasta la restitución definitiva del inmueble.
Por otra parte, se evidencia que llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo en tal sentido que la acción intentada –según su decir- viola disposiciones constitucionales, específicamente los artículos 7 y 24 de nuestra Carta Magna, e incluso viola el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la parte actora invocó como fundamento jurídico de su pretensión la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, aun cuando la demanda en cuestión fue presentada el día 8 de diciembre de 2015 y admitida el 17 de diciembre del mismo año, sin que pueda entonces operar de manera irretroactiva.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y a los fines de dilucidar si la cuestión previa opuesta por la parte demandada es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve estima necesario establecer en esta oportunidad que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), consisten en un “medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas, y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa que fue opuesta en el presente juicio seguido por DESALOJO, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como lo estipulado en los artículos 346, 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil; pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 43.- “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado añadido)

Artículo 865.- “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

Artículo 866.- “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral (…)”

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Resaltado añadido)

De esta manera, partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, podemos inferir que el procedimiento para la tramitación de los juicios suscitados con ocasión a arrendamientos comerciales, corresponde al procedimiento oral establecido en nuestra norma adjetiva, el cual evidentemente resulta aplicable al caso de marras; así mismo, podemos inferir que en dicho procedimiento oral, el demandado está facultado para plantear en su contestación las cuestiones previas que estime pertinentes, encontrándose dentro de ellas la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, acarreado por su prohibición legislativa.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, partiendo del contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, la cual fue incoada en fecha 8 de diciembre de 2015, en concordancia con el contenido de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta oficial Nº 40.418 en fecha 23 mayo de 2014; puede quien la presente causa resuelve afirmar que la mencionada normativa evidentemente resulta aplicable al caso de marras, pues la misma se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la acción en cuestión (Vs. SCC 7/8/2012 y SC 26/4/2013), así mismo, puede afirmar que dicha acción de desalojo interpuesta por las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A., por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, orientada a que ésta última sea condenada a entregar los locales comerciales arrendados, de ninguna manera viola normas de rango constitucional ni de orden público como erróneamente lo alegó la parte demandada, pues NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la misma, por el contrario, se evidencia que la norma supra mencionada prevé expresamente la posibilidad de que los inmuebles destinados al uso comercial que sean objeto de arrendamiento, puedan ser desalojados previa sentencia dictada en sede jurisdiccional y con apego a determinadas causales taxativamente contempladas en su artículo 40, entre las cuales encontramos la causal que fue invocada por la parte actora en su escrito libelar, a saber, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (literal “G”).- Así se precisa.
En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar su IMPROCEDENCIA tal y como fue precisado por el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.- Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. (parte demandada), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016; así mismo, debe CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la mencionada profesional del derecho en la oportunidad para contestar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.
Ahora bien, en función de la anterior declaratoria, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que pese al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de mayo de 2016 (folio 98, IV pieza), el cual fue ratificado en reiteradas ocasiones; el tribunal de la causa continuó con los trámites del juicio, llevando a cabo la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fijando los límites de la controversia, sin que hubiese declarado la nulidad de tales actuaciones mediante el auto dictado en fecha 16 de junio de 2016 (folio 119-120, IV pieza), a través del cual se limitó a anular el auto dictado en fecha 17 de mayo del mismo año, por medio del que erróneamente había oído en un solo efecto el recurso intentado, y ordenó la reposición de la causa al estado de oír nuevamente el recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 eiusdem, consecuentemente, quien la presente causa resuelve a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que les asiste a las partes, declara la NULIDAD de todas las actuaciones que fueron practicadas con posterioridad al mencionado escrito de apelación consignado en fecha 2 de mayo de 2016 (exclusive). Todo ello en el entendido de que una vez sea recibido el presente expediente por el a quo, éste deberá fijar la oportunidad para que tenga la audiencia preliminar.- Así se precisa.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de las demandantes adujo en el escrito de informes consignado ante esta alzada, que: “(…) la parte demandada (…) alegó lo contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) entendiéndose del contenido del texto del escrito, que la misma fue opuesta como una defensa perentoria de fondo y no como cuestión previa (…) la honorable Juez del Juzgado a quo, procedió equívocamente a dictar sentencia interlocutoria en fecha 25 de abril de 2016, al pronunciarse sobre la defensa de fondo (…) toda vez que el momento procesal pertinente para emitir pronunciamiento al respecto, es en la sentencia definitiva como punto previo. (…) no queda otro camino procesal que no sea la de DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º (…) Y del mismo modo se declare la NULIDAD de la decisión de fecha 16 de junio de 2016 (…)”; no obstante a ello, en vista que la mencionada representación no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuya nulidad solicita, lo cual evidentemente constituye una incoherencia al ser solicitada a la vez que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta; sumado a que no cabe dudas de que la representación de la parte demandada al alegar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo hizo como cuestión previa de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no como defensa de fondo, en consecuencia, quien aquí suscribe decide DESECHAR los alegatos en cuestión, pues los mismos carecen de total asidero jurídico.- Así se precisa.
Por último, se insta al tribunal de la causa a que en casos futuros tenga mayor observancia con respecto a los procedimientos fijados en nuestra norma adjetiva, pues al recaer en su cargo la dirección del proceso y la administración de justicia, debe evitar en todo caso dar lugar a dilaciones innecesarias y retardos procesales, e incluso, debe garantizar los derechos de rango constitucional que les asisten a las partes, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.- Así se establece.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PENTUY 3019 C.A. (parte demandada), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016; y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la mencionada profesional del derecho en la oportunidad para contestar .
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al escrito de apelación consignado en fecha 2 de mayo de 2016 (exclusive); todo ello en el entendido de que una vez sea recibido el presente expediente por el a quo, éste deberá fijar la oportunidad para que tenga la audiencia preliminar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/LA/Adriana
Exp. 16-9007