REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.136.254.

Abogado en ejercicio RÓGER DE JESÚS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.989.

PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, debidamente reconocida por el estado venezolano como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad jurídica y de carácter público ratificado en el Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica en Caracas el día 16 de septiembre de 1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24 de septiembre del mismo año; representada por el párroco y administrador FRANCISCO JOSÉ BLANCO LAYA, venezolano y titular de la cedula de identidad No. V-6.889.974.

Abogados en ejercicio GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.932 y 27.933, Respectivamente.

ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

16-8935.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 3 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REPETICIÓN fuese intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL contra la mencionada parroquia, ordenándose en tal sentido a la parte demandada a repetir –pagar- a favor del prenombrado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00), por concepto del cobro indebido de la cantidad de dinero que le fuera abonada desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de julio de 2014; todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Es el caso que, mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, esta alzada DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la mencionada fecha; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 3 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ROGER DE JESÚS MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, procedió a demandar a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY por ACCIÓN DE REPETICIÓN; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, debidamente reconocida por el Estado venezolano, como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad jurídica y de carácter público, ratificado en el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en Caracas el día 16 de septiembre de 1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24 de septiembre de 1964, representada por los ciudadanos GLADYS MARIA ESSER LEAL y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA; procedió a celebrar mediante una serie de documentos privados unos CONTRATOS DE COMODATO con su representado FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, los cuales recayeron sobre unos locales comerciales que forman parte integrante de un inmueble denominado edificio San José, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda.
2.- Que dichos contratos de comodato fueron celebrados en fecha 15 de diciembre de 2008, en fecha 1º de junio de 2009 y en fecha 15 de diciembre de 2010; y por lo tanto opone los mismos como instrumentos fundamentales de la presente acción, marcados con las letras y números “C”, “D”, “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”.
3.- Que aun cuando la condición esencial del contrato de comodato es su gratuidad, la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ en su carácter de COMODANTE, le cobraba a su representado por los inmuebles objeto de los mencionados contratos la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) mensuales; siendo el caso que dichas cuotas o cánones fueron pagados a partir del día 15 de diciembre de 2008.
4.- Que para el segundo año de los contratos, LA COMODANTE le cobraba a su representado por los inmuebles la suma mensual de QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 15.100,00), los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre del 2010; mientras que para el tercer año LA COMODANTE le cobraba a su representado la suma mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), los cuales fueron pagados a partir del día 22 de septiembre de 2011; que para el cuarto año LA COMODANTE le cobraba a su representado la suma mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), cantidad que ha venido siendo pagada por su representado a partir del día 15 de diciembre del 2012, hasta la presente fecha.
5.- Que los contratos de comodato por esencia son gratuitos, y al haber cobrado la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ las mencionadas sumas mensuales, estamos ante la presencia de pago de lo indebido, el cual está sujeto a repetición.
6.- Que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ en su carácter de COMODANTE, para realizar el cobro de las cuotas o cánones de los locales objeto de los mencionados contratos, inicialmente emitió a su orden SESENTA Y TRES (63) letras de cambio, las cuales fueron debidamente pagadas por su representado, FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, en sus respectivas fechas de vencimiento de las cambiarias.
7.- Que en virtud de lo anterior, su representado ha venido pagando desde que fueron suscritos los mencionados contratos de comodato, es decir, desde el día 15 de diciembre del 2008 hasta el 24 de julio del 2014, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00), sin deberse tal cantidad dineraria cuya cancelación o pago se materializo por concepto de la celebración de los seis (6) contratos de comodato, en la creencia que tales pagos se hacían correctamente.
8.- Que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, procede en nombre de su representado a demandar a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ por acción de REPETICIÓN de pago de lo indebido; a los fines de que reconozca la cancelación o pago indebido de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00) efectuada por su poderdante, y como consecuencia de ello le reintegre o repita tal cantidad de dinero cancelada indebidamente, con su respectiva corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, los abogados en ejercicio GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY, procedieron a dar contestación a la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello, lo siguiente:

1.- Que rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada por repetición de pago de lo indebido, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser totalmente falsos los alegatos explanados en el escrito libelar.
2.- Que es falso, rechazan, niegan y contradicen que su representada deba reconocer la cancelación o pago indebido alguno, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00), que le fueron efectuados por el demandante; ya que tales pagos fueron debidamente de acuerdo a como fue convenido verbalmente y como consta en los instrumentos escritos que cursan en autos agregados por la misma parte demandante, durante todo el tiempo que ha transcurrido de la relación contractual y que él ha confirmado repetidamente.
3.- Que es falso, rechazan, niegan y contradicen que su representada deba reintegrar o repetir la mencionada cantidad de dinero, e incluso rechazan que dicha cantidad haya sido pagada indebidamente; y que por tales razones solicitan que sea desestimada la pretensión del demandante, en cuando a que se ordene corrección monetaria de cantidad alguna, ya que al no deberse suma alguna no puede proceder tampoco indexación alguna.
4.- Que su representada y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, suscribieron los contratos de comodatos que constan en autos y que fueron agregados por el autor; que iniciada la relación contractual, convinieron verbalmente que habría una contraprestación en dinero por la cesión de los locales comerciales, se pactó el monto del canon por cada local y se pactó que tendrían como contratos de arrendamientos con todos los derechos y obligaciones que les competen a ambas partes como arrendadora y arrendatario respectivamente, respetándose sus correspondientes derechos como tales.
5.- Que tal y como lo reconoce el propio demandante, desde el inicio existió una relación arrendaticia con el debido pago de cánones, tal como fueron convenidos y pagados debidamente, lo cual se desprende del numeral “I” del capítulo “V” del libelo.
6.- Que el continuado e ininterrumpido pago desde que se inició la relación en fecha 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es prueba suficiente de la conformidad y del conocimiento pleno que tenía el demandante de que estaba pagando cánones por el arrendamiento de los locales comerciales; lo cuales pagó en virtud de que tenía claro desde el inicio de que se trataba de una relación arrendaticia.
7.- Que mal puede venir ahora a alegar el demandante, que mediaba un error de su parte en el pago que hacía de los cánones acordados y aseverar además que se trató de una obligación sin causa, argumentos de mala fe; pues después de tantos años de usar los locales con sus negocios (seis años y cuatro meses hasta la fecha de contestación), con todos los derechos que como inquilino ha disfrutado y se le han respetado, pretende obtener una vil ventaja en dinero y en detrimento de su representada.
8.- Que en dichos locales, el demandante tiene funcionando varios negocios propios, de los cuales obtiene beneficios económicos al ser de ventas de mercancías, como lo es carnicería y charcutería, así como de servicios de peluquería y venta de loterías, que arrojan entradas de dinero considerables.
9.- Que el demandante es una persona en plena adultez, y dedicada totalmente desde hace muchos años a la vida comercial, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, por lo que no se trata de un ignorante en la materia ni un inocente sin experiencia, mucho menos de un incapaz.
10.- Que aunque la relación contractual inició con la suscripción de los contratos de comodato, el espíritu de ambas partes contratantes fue el de una relación arrendaticia sobre los locales comerciales descritos en autos, y así, bajo la realidad arrendaticia continuó ininterrumpidamente y se verificó y ratificó cada mes con el pago del canon convenido y reiterado mensualmente; que por lo tanto la esencia de la relación contractual aunque se denomine “comodato” es de “arrendamiento”.
11.- Que todo lo anterior queda probado con el reconocimiento y declaración del demandante al consignar en su libelo los recibos de pago de cánones de arrendamientos; e incluso con los cheques emitidos por el mismo demandante que aparecen firmados por él, de los cuales incluso se puede verificar la periodicidad del pago e igualdad del monto pagado por años, lo que confirma el arrendamiento.
12.- Que la periodicidad (mensual) de las letras de cambio con los montos iguales emitidos por periodos de 12 meses, donde se evidencia el aumento anual a que se convino con el actor al final de cada año, aceptadas por él como facilidad para el cobro de las cuotas o cánones de los locales, es reconocido y declarado en el libelo, y así piden sea declarado.
13.- Que está demostrado que los pagos fueron realizados por pensiones de cánones de arrendamiento acordados mutuamente de forma verbal y libremente aceptados por el demandante, e incluso efectuados en sus oportunidades respectivas.
14.- Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano NESTOR RAMÓN ARVELO FERNÁNDEZ sea el párroco y administrador de su representada, pues su único párroco y administrador es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.889.974.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 24-26, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 9 de julio de 2014, e inserto bajo el No. 38, Tomo 217, Folios 145 hasta 147 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el abogado en ejercicio ROGER DE JESUS MÉNDEZ, fue acreditado como apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLAROEL, parte actora en el presente procedimiento seguido por acción de repetición. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 27-30, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de junio de 2006, e inserto bajo el No. 57, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, fueron acreditados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO LAYA, actuando en carácter de administrador y representante de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALZALÁ, como apoderados judiciales de la mencionada parroquia, la cual funge como parte demandada en el presente procedimiento seguido por acción de repetición. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 31-33, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008, entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario); el cual recayó sobre dos locales que forman parte de un inmueble mayor denominado Edificio San José, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, en el entendido de que uno de ellos sería destinado exclusivamente para venta de charcutería y todo tipo de venta de mercancía para frigoríficos, carnes, víveres en general y pescadería, mientras que el otro local sería utilizado como depósito y almacén. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así mismo, lo tiene como demostrativo de que los litigantes en el presente juicio seguido por acción de repetición, suscribieron en el año 2008 un contrato que denominaron “contrato de comodato”, el cual recayó sobre los dos locales supra identificados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 34-36, I pieza) Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE COMODATO suscrito el día 1º de junio de 2009, entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario); el cual recayó sobre un inmueble constituido por un pequeño local ubicado en la planta baja del Edificio San José, con frente y puerta principal que da a la Calle Bolívar con Calle Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así mismo, lo tiene como demostrativo de que los litigantes en el presente juicio seguido por acción de repetición, suscribieron en el año 2009 un contrato que denominaron “contrato de comodato”, el cual recayó sobre un pequeño local ubicado en la planta baja del Edificio San José, perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 37-39, I pieza) Marcado con la letra “E-1”, en original CONTRATO DE COMODATO suscrito el día 15 de diciembre de 2010, entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario); el cual recayó sobre dos locales que forman parte de un inmueble mayor denominado Edificio San José, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, en el entendido de que uno de ellos sería destinado exclusivamente para venta de charcutería y todo tipo de venta de mercancía para frigoríficos, carnes, víveres en general y pescadería, mientras que el otro local sería utilizado como depósito y almacén. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así mismo, lo tiene como demostrativo de que los litigantes en el presente juicio seguido por acción de repetición, suscribieron en el año 2010 un contrato que denominaron “contrato de comodato”, el cual recayó sobre los dos locales supra identificados.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 40-41, I pieza) Marcado con la letra “E-2”, en copia fotostática CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010, entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario); el cual recayó sobre un local identificado como mezzanina, situado en el segundo piso del Edificio San José. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento privado en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, ni fue desconocido su contenido de manera alguna; consecuentemente, quien la presente causa resuelve la tiene como fidedigna de su original e incluso la tiene por reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello como demostrativa de que los aquí litigantes suscribieron en el año 2010 un contrato que denominaron “contrato de comodato”, el cual recayó sobre el local supra identificado como mezzanina.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 42-44, I pieza) Marcado con la letra “E-3”, en original CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010, entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario); el cual recayó sobre un inmueble constituido por un pequeño local ubicado en la planta baja del Edificio San José, con frente y puerta principal que da a la Calle Bolívar con Calle Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así mismo, lo tiene como demostrativo de que los litigantes en el presente juicio seguido por acción de repetición, suscribieron en el año 2010 un contrato que denominaron “contrato de comodato”, el cual recayó sobre un pequeño local ubicado en la planta baja del Edificio San José, perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 45-46, I pieza) Marcado con la letra “E-4”, en original CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010, entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario); el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local destinado para oficinas, situado en el segundo piso del Edificio San José. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así mismo, lo tiene como demostrativo de que los litigantes en el presente juicio seguido por acción de repetición, suscribieron en el año 2010 un contrato que denominaron “contrato de comodato”, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local destinado para oficinas, situado en el segundo piso del Edificio San José.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 47-109, I pieza) En copia fotostática sesenta y dos (62) LETRAS DE CAMBIO emitidas por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante) a favor de la ciudadana GLADYS MARIA ESSER LEAL, en su condición de apoderada judicial de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada). Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte accionada en el curso del juicio, ni desconocidas dichas letras de cambio por la referida, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe tenerlas como fidedignas de sus originales y por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativas de los pagos realizados por el demandante a favor de la demandada, correspondientes al mes de diciembre de 2008, al año 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 110, 115, 116, 117 y 118, I pieza) Marcados con las letras “G-1”, “G-5”, “G-6”, “G-7” y “G-8”, en copia fotostática cinco (5) CHEQUES signados con los Nos. 43166252, 14166269, 75166211, 94166213 y 50166292, girados contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, y emitidos por la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A. a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), en fecha 22 de julio de 2011, 29 de agosto de 2011, 22 de septiembre de 2011, 21 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, respectivamente; todos firmados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante). Ahora bien, en vista las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, e incluso fueron ratificadas mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 261-264, I pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de los pagos consecutivos realizados por el demandante a favor de la parroquia demandada, ello a través de la emisión de los mencionados cheques.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 111-114, I pieza) Marcados con las letras “G-2” y “G-4”, en copia fotostática dos (2) CHEQUES signados con los Nos. 40250955 y 17250965, girados contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitidos por la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A. a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), en fecha 22 de julio de 2011 y 29 de agosto de 2011, respectivamente; ambos firmados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante). Ahora bien, en vista las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, e incluso fueron ratificadas mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 254-259 y 275-277, I pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de los pagos consecutivos realizados por el demandante a favor de la parroquia demandada, ello a través de la emisión de los mencionados cheques.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 125-141, I Pieza) En copias fotostáticas diecisiete (17) CHEQUES signados con los Nos. 00044662, 00004400, 00003536, 00003563, 00003745, 00003875, 00004006, 00005847, 00051048, 00051991, 00001888, 00005026, 00005077, 00005247, 00005327, 00054145 y 00005341, girados contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, emitidos por la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A. (el primero de los cheques) y por la empresa FRIGORIFICO IZA ROSVIL 3028 C.A. (los restantes instrumentos); en fecha 31 de julio de 2013, 23 de agosto de 2013, 25 de septiembre de 2013, 25 de octubre de 2013, 26 de noviembre de 2013, 24 de diciembre de 2013, 22 de enero de 2014, 26 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014, 23 de mayo de 2014, 26 de junio de 2014, 24 de julio de 2014, 25 de agosto de 2014, 24 de septiembre de 2014, 27 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014 y 29 de diciembre de 2014, respectivamente, todos firmados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante). Ahora bien, en vista las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, e incluso fueron ratificadas mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 237-252 y 278-289, I pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que los cheques identificados con los Nos. 00005077 y 00004400, fueron pagados a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada).- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 112 y 119-124, I Pieza) En original siete (7) COMPROBANTES DE PAGO emitidos por la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada) a favor de la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A.; a través de los cuales la mencionada parroquia dejó constancia de haber recibido del ciudadano FRANKLIN IZAGUIRRE (parte demandante), determinadas cantidades de dinero por “concepto de alquiler de locales comerciales” correspondientes al mes de agosto de 2011, febrero de 2012, abono de diferencia hasta el mes de junio de 2012, abril de 2012, mayo de 2012 y agosto de 2012, respectivamente. Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; ello como demostrativo de los pagos supra aludidos.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello, el promovente solicitó que se oficiara al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (ubicado en la Av. Bolívar, C.C. Tamanaco Tuy), a los fines de que remitiera información sobre los siguientes particulares: “(…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 43166252, de fecha 22/07/2011 emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0180-64-1180039785, de dicha entidad financiera (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 14166269, de fecha 22/09/2011 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 75166211, de fecha 21/10/2011 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 94166213, de fecha 25/10/2011 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 50166292, de fecha 29/11/2011 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 01254186, de fecha 24/04/2012 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 261-264, I pieza), se deprende que el remitente se limitó a anexar copias de los cheques signados con los Nos. 14166269, 94166213 y 75166211, los cuales fueron girados contra la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil BODEGON EUROCARNES C.A. y depositados en la cuenta Nº 0134098977989100592 de BANESCO, perteneciente a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), todo ello sin indicar quién fue el beneficiario de los demás cheques supra identificados; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, teniéndola únicamente como demostrativa de la autenticidad de los mencionados instrumentos, los cuales rielan a los folios 115, 116 y 117 del presente expediente.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Aunado a lo anterior, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en tal sentido que se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (ubicado en el Edificio Los Álvarez, Ocumare del Tuy), a los fines de que remitiera información sobre los siguientes particulares: “(…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 40250955, de fecha 22/07/2011 emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0424-15-4241025662 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 17250965, de fecha 29/08/2011 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 37200826, de fecha 22/02/2012 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 32412883, de fecha 27/04/2012 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 29412914, de fecha 25/05/2012 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 254-259 y 275-277, I pieza), se deprende que el remitente hizo saber –entre otras cosas- que el cheque No. 3700826 perteneciente a la cuenta bancaria No. 0134-0424-15-4241025662 no aparece registrado en el sistema, que los cheques signados con los Nos. 29412914, 40250955, 17250965 y 32412883, fueron cobrados por la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), consignando en tal sentido movimientos de la mencionada cuenta, así como copia de los mencionados instrumentos; y en virtud que ello guarda relación con la presente controversia, consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión, teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Por último, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en tal sentido que se oficiara al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (ubicado en la Av. José Félix Rivas, Edificio Lunilsa, Ocumare del Tuy), a los fines de que remitiera información sobre los siguientes particulares: “(…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00044662, de fecha 31/07/2013 emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0505-82-0100047123 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00004400, de fecha 23/08/2013 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00003536, de fecha 25/09/2013 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00003563, de fecha 25/10/2013 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00003745, de fecha 26/11/2013 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00003875, de fecha 24/12/2013 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00004006, de fecha 22/01/2014 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00005847 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00051048 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00051991 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00001888 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00005026 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00005077 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00005247 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00005327 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00054145 (…) ¿Quién fue el beneficiario del Cheque Nº 00005341 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 237-252 y 278-289, I pieza), se deprende que el remitente hizo saber –entre otras cosas- que los cheques Nos. 00005077 y 00004400, emitidos por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO IZA ROSVIL 3028 C.A., fueron pagados a la orden de PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada); y en virtud que ello guarda relación con la presente controversia, consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión, únicamente como demostrativa de la autenticidad de los mencionados instrumentos, los cuales rielan a los folios 137 y 126 del presente expediente, respectivamente.- Así se precisa.


PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna documental junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas consignó las probanzas que serán analizadas a continuación:

Primero.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de los RECIBOS DE PAGO cursantes al folio 115-119 del presente expediente, los cuales fueron consignados junto con el libelo de la demanda; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión no constituye un medio probatorio válido conforme a nuestra Legislación vigente, toda vez que opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurres con respecto a los recibos de pago supra mencionados, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desestimar la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 176-184, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil BODEGÓN EUROCARNES C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 11, Tomo 236-A-VII, Exp. Nº 15096. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN DE REPETICIÓN, en la cual la actividad probatoria de las partes debiera hincarse en demostrar la ocurrencia o no del pago alegado como indebido en el libelo de la demanda; en tal sentido, siendo que la documental bajo análisis resulta impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 185-190, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil BODEGÓN EUROCARNES C.A. en fecha 5 de diciembre de 2008; la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 12-A. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante), funge como Directivo de la mencionada sociedad mercantil BODEGÓN EUROCARNES C.A.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 191-201, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO y ESTATUTARIO de la compañía FRIGORIFICO IZA ROSVIL 3028 C.A., presentado para su protocolización ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2008, quedando inscrito bajo el No. 59, Tomo 841-A-VII. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante), funge como accionista en la mencionada sociedad mercantil FRIGORIFICO IZA ROSVIL 3028 C.A.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 202, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE NOMBRAMIENTO del reverendo FRANCISCO BLANCO como párroco de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), expedida por la Diócesis de los Teques en fecha 18 de mayo de 2005. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

*Aunado a lo anterior, se evidencia que la representación de la parte demandada junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, procedió a consignar en formato impreso, una SENTENCIA que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2011 (cursante al folio 350-366, I pieza). Es el caso que, con relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sosteniendo en reiteradas ocasiones que éstas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia, pues esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de instancia, y así puedan fundamentar con base a ellas sus propias decisiones (Vd. SC No. 5130/2005; SC No. 2232/2007, SC No. 2031/2002; entre otras), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; no obstante a ello, quien aquí suscribe en vista que la sentencia consignada por la parte demandada nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN DE REPETICIÓN, consecuentemente, decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) En la presente causa el apoderado judicial de la parte actora abogado RÓGER DE JESÚS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989, demanda lo que califica como Repetición (sic) de Pago (sic) de lo Indebido (sic) de unos pagos efectuados por su representado FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), sin debérsele tal cantidad dineraria, cuya cancelación o pago se materializó por concepto de la celebración de seis (06) contratos de comodato de unos locales o espacios comerciales, que forman parte de un inmueble denominado EDIFICIO SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, que tales pagos se hicieron correctamente, sin embargo, por las razones y conclusiones de que los mencionados contratos son por naturaleza gratuitos, razón por la cual, y en conexión a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, amparado en el Artículo 1.178 del Código Civil, según el cual “Todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición" el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa y ocurre cuando una persona efectúa un pago a otra sin tener causa que lo justifique o legitime, siendo su efecto principal la repetición de lo pagado o lo que es lo mismo la devolución de lo pagado. La representación judicial de la parte accionada abogados GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, afirman la existencia de un arrendamiento verbal, así las cosas se hace imperativo determinar la naturaleza de la relación material en la que se ha producido el conflicto entre las partes.-
En este sentido es pertinente recordar el préstamo de uso, previsto en el artículo 1724 del Código Civil:
NATURALEZA JURIDICA DEL COMODATO.
Debemos mencionar luego de esta breve reseña histórica, que tanto el Código de Napoleón como el Código Civil Chileno, acogieron, al comodato en su forma y esencia, tal cual como fue regulado en el Derecho Romano, es por ello que resulta importante dar un paseo por la historia de cada uno de los contratos que hoy nos rigen, puesto que muchos de ellos tienes su origen en este antiguo pero importante derecho. Es por ello que nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1724 establece que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Se puede observar a simple vista que no son muchas la diferencias que existen entre nuestro comodato actual y el que existió en la época romana, por lo tanto debemos profundizar en cada una de las características, elementos, acciones, requisitos, etc. que hicieron y hacen posible la celebración de un contrato de Comodato.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS
CONTRATOS EN EL COMODATO.
1. El Consentimiento: es decir, la manifestación del deseo de celebrar el contrato correspondiente, ya sea de manera expresa o tácita. En otras palabras, se requiere que el consentimiento manifestado por las partes, sea válido y eficaz. Y es que, luego que el contrato nace, se verifica que el contrato existe por reunir sus elementos esenciales de existencia; hay que revisar si el mismo produce plenos efectos jurídicos válidos u oponibles entre las partes. Esto se logra, al constatar: La no presencia de vicios del consentimiento.
2. El Objeto: puede darse en comodato cualquier cosa mueble e inmueble, el objeto de este contrato lo constituyen los bienes no fungibles que son aquéllos que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. El Objeto del contrato u obligación, atañe a las prestaciones recíprocas o correlativas, que cada una de las partes asume en un contrato.
3. Capacidad: La capacidad no es un elemento del contrato, sino un presupuesto de validez del consentimiento. La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad: jurídica o de derecho y de obrar o de hecho. La jurídica es la aptitud para ser titular de un derecho, La de obrar es la aptitud de las personas para actuar por sí mismas en la vida civil.-
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante, en todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituye un acto de simple administración o de un acto de disposición. El comodato se considerará nulo, si el comodante es incapaz. Puede exigir al comodatario la restitución de la cosa antes del tiempo convenido. El comodatario capaz no puede oponerle la nulidad al comodante capaz o incapaz. Si el comodatario incapaz fuese menor impúber su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato.
(…omissis…)
Dilucidado el punto anterior, este Tribunal considera pertinente ejecutar algunas precisiones sobre el pago de lo indebido, para luego de ello, verificar la consumación -o no- de los requisitos de dicha fuente obligacional, tras el análisis de los argumentos expuestos por ambas representaciones. (…) Al contrastar los artículos precitados, con la interpretación establecida por la doctrina, comprende este Despacho Judicial que todo aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.
Con relación al caso de marras, no quedan dudas para esta Sentenciadora que ambas partes reconocen la existencia del pago; más bien, el hecho controvertido entre las dos representaciones va dirigido a debatir la naturaleza del mismo, circunstancia que puede relacionarse con la “ausencia de causa en el pago de la cantidad cuestionada”.
Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a título de solvencia de una obligación. La parte actora indicó que su representado ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, inició una relación comercial desde el 15 de diciembre de 2.008, mediante la celebración de seis (06) contratos de comodato de unos locales o espacios comerciales, que forman parte de un inmueble denominado EDIFICIO SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, con la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, en su carácter de LA COMODANTE, la misma le cobraba a su representado por los Inmuebles objetos de los mencionados contratos, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), mensuales, los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre de 2008; Que para el Segundo año de los contratos, LA COMODANTE, le cobraba a su representado por los Inmuebles, la suma mensual de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.100,00); los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre de 2010; Que para el Tercer año de los Contratos, LA COMODANTE, le cobraba a su representado por los Inmuebles, la suma mensual de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); los cuales fueron pagados a partir del día 22 de septiembre de 2011; Que para el Cuarto año, la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, le cobraba a su representado la suma mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), cantidad esta o cuota que ha venido siendo pagada por su representado, a partir del día 15 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha; que existiendo unos contratos de comodato que por esencia son gratuitos, al haber cobrado la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, las mencionadas sumas mensuales, están ante la presencia de pago de lo indebido, el cual está sujeto a repetición, que tales pagos se hicieron correctamente, que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, en su carácter de LA COMODANTE, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.837, para facilitar el cobro de las cuotas o cánones de los Locales objetos de los mencionados contratos, inicialmente emitieron a su orden SESENTA Y TRES (63) LETRAS DE CAMBIO, las cuales fueron debidamente pagadas por su representado, FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL; igualmente que su representado canceló las cuotas de comodato mediante la elaboración de Treinta y Un (31) comprobantes de pago.
Dichos instrumentos emanan de la propia parte y por ende no es susceptible de desconocimiento por parte del adversario; evidenciándose de las copias de los cheques, que ingresó a la cuenta de la accionada desde el 15 de diciembre de 2008, hasta 24 de julio de 2014, el monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200, oo), hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora. YASÍ SE ESTABLECE.- Así las cosas, si bien es cierto que las cantidades señaladas ingresaron a la cuenta de la demandada PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, por intermedio de pagos efectuados a sus representante, mediante la emisión de cheques a su nombre, no es menos cierto que tal situación por sí sola no demuestra el pago de lo indebido por parte de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.- Ambas partes admiten tener una relaciones comerciales entre ellas, manifestando la actora que desde el 15 de diciembre de 2.008, convinieron en la celebración de seis (06) contratos de comodato de unos locales o espacios comerciales, que forman parte de un inmueble denominado EDIFICIO SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, no siendo éste un hecho controvertido. YASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo habiendo afirmado la actora que realizó un pago indebido a la demandada y negado por ésta tal hecho, correspondía su demostración a la parte actora en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, cumpliendo la accionante su carga de la prueba, puesto que de los documentos valorados y de la prueba de informe evacuadas, puede obtenerse plena prueba a su favor, ya que logró demostrar que efectivamente la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, recibió la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), sin debérsele tal cantidad dineraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto de los méritos procesales se encuentran abundantes y reiterados elementos probatorios a favor de la parte actora alegados en el libelo, debe quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, quien hoy sentencia considera que se han materializado los presupuestos que dan lugar al pago de lo indebido, y en virtud de ello, ordena a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, debidamente reconocida por el Estado Venezolano, como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad Jurídica y de carácter público, ratificado en el Convenido celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en Caracas el 16-09-1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24-09-1964, se sirva repetir -pagar- al ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.254, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), debido al cobro indebido de la cantidad que le fuera abonada, por concepto de la celebración de Seis (06) contratos de comodato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REPETICIÓN fue incoada por el profesional del derecho RÓGER DE JESÚS MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.254, contra la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, debidamente reconocida por el Estado Venezolano, como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad Jurídica y de carácter público, ratificado en el Convenido celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en Caracas el 16-09-1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24-09-1964.-
2.- Se ordena a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, se sirva repetir -pagar- al demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), debido al cobro indebido de la cantidad que le fuera abonada desde el 15 de diciembre de 2008, hasta 24 de julio de 2014.-
3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento. (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Se evidencia que en fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 314-343, I pieza), efectuando para ello una relación de los hechos suscitados en el curso del proceso; reiterando todos los dichos expuestos en el libelo de la demanda y manifestando que: “(…) en el presente juicio, quedó plenamente probado conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que los pagos efectuados por mi representado FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00), sin debérsele tal cantidad dineraria, cuya cancelación o pago se materializó por concepto de la celebración de Seis (06) Contratos de Comodato, en la creencia que tales pagos se hacían correctamente, sin embargo, por las razones y conclusiones de que los mencionados Contratos son por naturaleza gratuitos, (…) Es por lo que solicitamos respetuosamente, a esta Superioridad se declare: (…) SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”.
Es el caso que, en la mencionada oportunidad la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 344-349, I pieza), aduciendo para ello que apelaron de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, adujeron que: “(…) probamos suficientemente en su respectiva oportunidad, que el demandante y nuestra representada suscribieron contratos sobre los locales identificados en autos, que son propiedad de nuestra representada; pero que la relación contractual que se mantuvo desde un inicio y durante todo el tiempo transcurrido, fue una relación de arrendamiento ya que verbalmente, desde el inicio, se convino el pago de una mensualidad, la cual reiterada y consecutivamente el inquilino ha pagado desde entonces, pagando inclusive los incrementos anuales, convenidos también verbalmente (…) La Sentencia apelada no consideró de ninguna forma los recibos de pago de arrendamiento consignados por el propio demandante (…) que el demandante siempre estuvo de acuerdo con que la relación contractual fue de arrendamiento, ya que él mismo consignó los recibos que expresan claramente que son de pagos de cánones de arrendamiento (…) También oportunamente opusimos en el mismo sentido, los anexados al libelo por el actor, los folios siguientes de cheques con la leyenda que expresa claramente que es por “pago de arrendamiento” o “concepto de arrendamiento” escrito a mano. (…) El demandante no probó durante la secuela del juicio que los pagos que hizo fueron indebidamente, sino mas bien el mismo desvirtuó su pretensión al expresar claramente que se emitieron letras “para facilitar el pago de los cánones” (…) Insistimos en que la sentencia apelada no tomó en consideración ni valoró de ninguna manera nuestra prueba promovida en virtud del principio de la comunidad de pruebas (…) Es por eso que solicitamos muy respetuosamente a esta digna Alzada que declare con lugar la presente Apelación y en consecuencia que declare sin lugar la demanda intentada en contra de nuestra representada con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora por ser temeraria su acción. (…)”
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES (cursante al folio 2-4, II pieza), sosteniendo para ello –entre otras cosas- que no puede considerarse que en el caso de marras hubo pago de lo indebido, cuando fue el mismo demandante quien de manera libre, voluntaria y consciente, se obligó a pagar los cánones a través de una serie de letras de cambio. Así mismo, insistió en las exposiciones realizadas en el escrito de contestación, insistió en que la sentencia apelada no tomó en consideración el principio de la comunidad de la prueba respecto a los recibos de pago de arrendamiento consignado por el actor, insistió en que la relación era de índole arrendaticia, y finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 3 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REPETICIÓN fuese intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL contra la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY, ordenándose en tal sentido a la parte demandada a repetir –pagar- a favor del prenombrado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00), por concepto del cobro indebido de la cantidad de dinero que le fuera abonada desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de julio de 2014, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentando, quien la presente causa resuelve estima necesario precisar en primer lugar, que en el libelo de la demanda la representación judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, manifestó –entre otras cosas- que su poderdante y la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY, celebraron mediante documentos privados una serie de contratos de comodato, los cuales recayeron sobre unos locales comerciales que forman parte de un inmueble denominado Edificio San José, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Así mismo, señaló que no obstante a la condición de gratuidad que enmarca a los contratos de comodato, la mencionada parroquia en condición de comodante cobró cuotas o cánones mensuales a su representado, todo lo cual –según su decir- da lugar al pago de lo indebido sujeto a repetición; que para facilitar el cobro de las mencionadas cuotas, inicialmente su poderdante emitió sesenta y tres letras de cambio; que hasta la fecha de interposición de la demanda su representado había pagado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.200,00); y que por tales razones procede a demandar a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, a los fines de que reintegre o repita la cantidad pagada indebidamente, con su correspondiente corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY, estando dentro de la oportunidad para contestar la acción propuesta, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho invocado; asimismo, señaló que los pagos realizados por el demandante fueron acordados verbalmente; que su representada no debe reintegrar ninguna cantidad de dinero; que ciertamente fueron suscritos varios contratos de comodato, sin embargo, una vez iniciada la relación contractual, los contratantes convinieron verbalmente que habría una contraprestación en dinero por la cesión de los locales y por ende dichos contratos se tendrían como contratos de arrendamiento; que por tales razones, el canon mensual que debía pagar el demandante se iba incrementando periódicamente de mutuo y común acuerdo; que el continuo e ininterrumpido pago de los cánones desde el inicio de la relación hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, demuestran la conformidad y conocimiento del actor de que estaba pagando cánones de arrendamiento por los locales comerciales; que el actor está obrando de mala fe, pues después de tantos años de usar los locales para el desarrollo de sus negocios, pretende obtener una vil ventaja de dinero; y que por tales razones, solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, puede quien la presente causa resuelve verificar que el tema controvertido entre las partes litigantes recae precisamente en lo tocante a la naturaleza o calificación de la relación contractual que las une, pues el demandante manifiesta que dicha relación deviene de una serie de contratos de comodato, mientras que la representación de la parte demandada es conteste en señalar que la relación tuvo en sus inicios lugar como comodato, pero que de manera verbal adquirió una naturaleza meramente arrendaticia; en tal sentido, a los fines de dilucidar tal debate y por lo tanto, verificar si los pagos efectuados por el accionante fueron o no indebidos, debe necesariamente esta alzada con atención al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar los contratos en cuestión en correlación con los demás instrumentos probatorios que fueron consignados en el curso del juicio, ello en aras de desentrañar la naturaleza de la relación que une a las partes, puesto que aquellas pueden dar el nombre que gusten a la relación jurídica pero es el juez quien está en el deber de calificarla.
En efecto, siendo que de las probanzas que cursan en autos detentan valor probatorio las que se enumeran a continuación: 1) Seis (6) CONTRATOS denominados por las partes “contratos de comodato” (cursantes a los folios 31-46, I pieza), los cuales fueron suscritos de manera privada entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada, en condición de comodante) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante, en condición de comodatario), en fecha 15 de diciembre de 2008, 1º de junio de 2009, y los cuatro últimos en fecha 15 de diciembre de 2010, teniendo como objeto varios bienes inmuebles propiedad de la mencionada parroquia, a saber, dos locales comerciales que forman parte del Edificio San José, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, un pequeño local ubicado en la planta baja del mencionado edificio, un local identificado como mezzanina y un local situado en su segundo piso, los cuales fueron ocupados por el demandante para el desarrollo de distintas actividades económicas; 2) Sesenta y dos (62) LETRAS DE CAMBIO (cursantes al folio 47-109, I pieza), las cuales fueron libradas por el actor a favor de la parroquia demandada con el objetivo de facilitar los pagos correspondientes al mes de diciembre de 2008, al año 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010; 3) Cinco (5) CHEQUES girados contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (insertos a los folio 110, 115, 116, 117 y 118, I pieza), los cuales fueron emitidos por la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A. a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), en fecha 22 de julio de 2011, 29 de agosto de 2011, 22 de septiembre de 2011, 21 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, respectivamente, todos firmados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante); 4) Dos (2) CHEQUES girados contra BANESCO BANCO UNIVERSAL (cursantes al folio 111-114, I pieza), emitidos por la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A. a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), en fecha 22 de julio de 2011 y 29 de agosto de 2011, respectivamente, ambos firmados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante); 5) Dos (2) CHEQUES girados contra el BBVA BANCO PROVINCIAL (cursantes al folio 126-137, I Pieza), emitidos por la empresa FRIGORIFICO IZA ROSVIL 3028 C.A. en fecha 23 de agosto de 2013 y 25 de agosto de 2014, respectivamente, a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ (parte demandada), ambos firmados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante); 6) Siete (7) COMPROBANTES DE PAGO emitidos por la parroquia demandada a favor de la empresa BODEGÓN EUROCARNES C.A. (cursantes al folio 119-124, I pieza), a través de los cuales dejó constancia de haber recibido del ciudadano FRANKLIN IZAGUIRRE (parte demandante), determinadas cantidades de dinero por “concepto de alquiler de locales comerciales” correspondientes al mes de agosto de 2011, febrero de 2012, abono de diferencia hasta el mes de junio de 2012, abril de 2012, mayo de 2012 y agosto de 2012, respectivamente; y 7) PRUEBAS DE INFORMES provenientes del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (cuyas resultas cursan al folio 261-264, 254-259, 275-277, 237-252 y 278-289, respectivamente), a través de las cuales quedó evidenciada la veracidad de los cheques supra mencionados; y en virtud que, los referidos instrumentos permiten verificar que el demandante por el uso de los mencionados inmuebles pagó como contraprestación distintas cantidades de dinero de manera mensual, ininterrumpida y consecutiva por más de seis años, ello a través de la emisión de letras de cambio y cheques a favor de la demandada, consecuentemente, puede quien la presente causa resuelve afirmar que con tales pagos fue desvirtuada la naturaleza de la relación contractual suscrita en principio como “contratos de comodato”, pues precisamente lo que caracteriza a este tipo de contratos es su gratuidad tal como se desprende del artículo 1.724 del Código Civil, e incluso puede afirmar que la voluntad real de las partes aquí litigantes siempre fue la de celebrar contratos de arrendamiento, en los cual una de las partes contratantes quedó obligada a hacer gozar a la otra de una cosa (locales) por cierto tiempo y mediante un precio determinado (artículo 1.579 eiusdem).- Así se precisa.
De esta manera, habiendo quedado establecido que la relación contractual que une a las partes aquí litigantes, al haber adquirido un carácter oneroso pasó a devengar naturaleza arrendaticia, ello ante los pagos consecutivos o periódicos que fueron realizados por el demandante a favor de la parroquia demandada, con sus respectivos incrementos, como contraprestación por el uso de una serie de locales comerciales que son propiedad de ésta última, destinados para el uso de charcutería, venta de mercancía para frigoríficos, carnes, víveres, pescadería, venta de mercancía secas, peluquería, agencia de loterías, oficinas, entre otros ; y en virtud que, tal como se precisó en el párrafo que antecede, en este tipo de relaciones resulta imprescindible el pago de una contraprestación (canon de arrendamiento), consecuentemente, esta alzada puede afirmar que no existe en el caso de marras ningún elemento que haga presumir que el actor hubiese pagado indebidamente cantidad alguna de dinero a favor de la accionada, pues los montos erogados de manera periódica mediante las mencionadas letras de cambio y cheques, corresponden precisamente a los pagos efectuados de manera justificada por concepto de alquiler, todo lo cual se infiere de los instrumentos probatorios cursantes en autos, en especial de los comprobantes de pago cursantes al folio 119-124 de la I pieza.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior, vale destacar que el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra denominada “Código Civil venezolano comentado y concordado”, analizó de una manera clara las condiciones o requisitos exigidos por nuestra norma sustantiva para la procedencia del pago de lo indebido; estableciendo lo siguiente:

“Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)”. (Resaltado añadido)

Así las cosas, con apego al criterio doctrinario que antecede y en vista que la actitud desplegada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL (parte demandante), al efectuar pagos periódicos e ininterrumpidos a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY por el tiempo que duró la relación contractual, lo cual constituye un hecho reconocido por ambas partes, en contraprestación por el uso o disfrute de unos locales comerciales propiedad de la referida parroquia, de los cuales indudablemente obtuvo provecho económico, permite inferir que el prenombrado tenía conocimiento de que la relación que lo unía con la demandada era de índole arrendaticia; aunado a que, las relaciones contractuales de tal naturaleza se caracterizan por ser bilaterales, onerosas, consensuales e incluso, se caracterizan por implicar obligaciones recíprocas para ambos contratantes y ventajas económicas mutuas, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que el demandante mal puede pretender a través de la demanda intentada la repetición de dichos pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento, pues los mismos responden a obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, y por ende, al haber sido emitidos con causa justa no existe en el caso de autos cantidad alguna sujeta a repetición o reintegro. En otras palabras, siendo que el actor no demostró que dichos pagos constituyan de alguna manera pago de lo indebido conforme a lo establecido en los artículos 1.178 y siguientes del Código Civil, es decir, que no demostró la ausencia de causa respecto a los pagos tantas veces mencionados, ni demostró haber incurrido en error, exceso o falsa apreciación de la realidad; incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 eiusdem, en concordancia con el artículo 506 de nuestra norma adjetiva, es por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la acción intentada.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY (parte demandada), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 3 de febrero de 2016; motivo por el cual se REVOCA dicha sentencia y se declara SIN LUGAR la acción de repetición intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL contra la mencionada parroquia, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ DE OCUMARE DEL TUY (parte demandada), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 3 de febrero de 2016; motivo por el cual REVOCA dicha sentencia y declara SIN LUGAR la acción de repetición intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL contra la mencionada parroquia, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

LEYDIMAR AZUARTA.
ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 16-8935