REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.590.303 y 15.315.666, respectivamente.

Abogado en ejercicio JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.108

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

16-8997.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2016; a través del cual se declaró admisible la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 28 de julio del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante el auto proferido en fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…visto el desconocimiento del ciudadano Pedro Betancourt López, ya identificado en autos, del documento que acompaña la contestación de la demanda, donde el mismo niega haya sido emanado de su persona así como también niega la firma del mismo, promueve ante este honorable tribunal, el cotejo, y señalado (sic) como documento indubitado la demanda presentada por el ciudadano Pedro Betancourt López”
En consecuencia, este Tribunal en aplicación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad a la que se refiere el artículo 449 ejusdem; y por cuanto observa que la referida Prueba (sic) de Cotejo (sic) no es manifiestamente ilegal, ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2016; a través de la cual se declaró admisible la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, quien la presente causa resuelve estima prudente traer a colación lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que dichas disposiciones legales pautan el régimen aplicable para el reconocimiento de los instrumentos privados promovidos en juicio o en su defecto, determinan la carga procesal en caso de que dichos instrumentos fuesen desconocidos por alguna de las partes litigante, en los siguientes términos:

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado añadido)

Partiendo de lo dispuesto en las normas supra transcrita, podemos inferir que al ser producido en juicio un instrumento privado, la parte de quien aparentemente emane puede desconocerlo, ya en la oportunidad para contestar (cuando ha sido producido con el libelo), o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido (cuando fuese producido después del mencionado acto); posibilidad que nuestro Legislador planteó en aras de garantizar que los instrumentos aportados por las partes tengan validez en el juicio. Es el caso que, el reconocimiento de un instrumento de naturaleza privada o su declaratoria de reconocimiento, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público; no obstante a ello, en el caso de que sea negada la firma o sea declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, tocará a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Precisado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien la presente causa resuelve estima prudente realizar un breve recuento de las actuaciones cursantes en autos; en tal sentido, se observa lo siguiente:

*En fecha 24 de marzo de 2016, los ciudadanos DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA, estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y consignaron marcado “A”, contrato de honorarios profesionales (cursante al folio 5-6 del presente expediente).

*En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su carácter de parte actora y expuso lo siguiente: “(…) niego como emanado de mi el documento sin firma mía consignado por los demandados Diego Gabriel Orta Rodríguez (…) y María del Carmen Rodríguez de Orta (…) que marcado “A” fue consignado en escrito presentado al tribunal en fecha 24 de mayo de 2016 a las 10,35 A.M (sic) y que fuere recibido por la Secretaria como contestación de la demanda. Niego cualquier firma que pueda haber en el mencionado documento como emanado de mí (…)”.

*En fecha 6 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JHON JAVIER QUINTANA, y procedió a promover la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado la demanda presentada por la parte actora PEDRO BETANCOURT LÓPEZ.
*En fecha 13 de junio de 2016, el demandante se opuso a la prueba de cotejo promovida, por cuanto -según su decir- es ilegal, impertinente e imposible de realizar; ya que no se puede efectuar una experticia sobre un escrito que no se puede asimilar a un documento privado simplemente porque carece de fecha y ostensiblemente no fue suscrito por la persona a quien se le pretende oponer, ni por ninguna otra.

*En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal de la causa procedió admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada; posteriormente, en fecha 16 de junio del mismo año, la parte actora apeló de dicho auto, siendo el recurso oído en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir las copias certificadas indicada por la parte a este juzgado superior.

Así las cosas, en vista que ante el desconocimiento expreso realizado por el demandante con respecto al contrato de honorarios profesionales marcado con la letra “A”, el cual fue consignado por la parte demandada junto su escrito de contestación, ésta última procedió a promover acertadamente la prueba de cotejo a que hace referencia el citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, el tribunal de la causa al admitir la promoción en cuestión actuó ajustado a derecho, pues la prueba de cotejo promovida no resulta manifiestamente ilegal, impertinente ni de imposible realización, como erróneamente lo alegó el actor, consecuentemente, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2016, motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2016; y en consecuencia, CONFIRMA dicha decisión.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.

Zbd/
Exp. No. 16-8997