REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.280.388 y V-10.785.547, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial alguno en autos.
Ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.532.977.
Abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.490.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
16-8947.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de abril del 2010, por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, debidamente asistidos de abogado, contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE- a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar al demanda incoada en su contra; comisionando a tal efecto mediante auto del 25 de mayo de 2010, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar dicha citación.
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió a los autos las resultas de la comisión que antecede contentiva de la citación de la parte demandada, constando que en fecha 15 de julio de 2010, el alguacil adscrito al juzgado comisionado mediante diligencia hizo saber que se trasladó a la siguiente dirección: “(…) Parroquia 23 de Enero, sector la Cañada, Bloque 15, Piso 5, letra E, Apartamento 69 (…)”, con el fin de citar al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, siendo atendido por una ciudadana quien le manifestó que el prenombrado ya no vivía en ese inmueble, sino al parecer en la ciudad de Maturín.
Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, el a quo ordenó en fecha 11 de agosto de 2010, oficiar al Servicio Administrativo identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE)a los fines de que suministraran el movimiento migratorio y última dirección del demandando.
En fecha 17 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, se recibe en autos las resultas provenientes del SAIME y CNE, respectivamente, donde se evidencia que el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, reporta una salida del país con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América el 25 de octubre de 2010; y reflejando como último domicilio declarado ante el CNE en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, parroquia 23 de enero, Monto Piedad, bloque 3, piso 10-15, Distrito Capital.
Mediante auto del 10 de febrero de 2011, el tribunal cognoscitivo ordenó nuevamente librar oficio al SAIME, a los fines de obtener el reporte migratorio del demandado por cuanto había transcurrido varios meses desde las primeras resultas; sin embargo, posteriormente el referido oficio quedó sin efecto por el a quo al señalar que lo pretendido era solicitar el último domicilio de éste.
No obstante, cursa a los autos en fecha 8 de mayo de 2011, las resultas en cuestión de cuyo contenido se desprende que el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, reporta una salida del país con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América el 25 de octubre de 2010; así mismo, el 16 de septiembre de 2011, se ordenó agregar oficio proveniente del SAIME donde expone que el último domicilio registrado por el prenombrado es “Barrio Corito, Callejón Las Viudas, Casa Nº 19-17, Maracaibo”.
Así las cosas, en fecha 7 de noviembre de 2011, el tribunal ordenó la elaboración de la compulsa respectiva, comisionando a tal efecto a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; evidenciándose que dichas resultas fueron agregadas a los autos el 2 de abril de 2012, las cuales fueron remitidas en virtud de la imposibilidad de practicar la citación al demandado por no encontrarse en la siguiente dirección: “Parroquia 23 de Enero, Monte Piedad, calle principal, bloque 3, piso 10, apartamento 15”.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó la citación del demandado por publicación de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el 1 de enero de 2013, el a quo procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, y en consecuencia ordenó su notificación, quien aceptó dicho nombramiento.
En este orden, se observa que por auto del 19 de febrero de 2013, se ordenó el emplazamiento del demandado en la persona de su defensora judicial designada, quien compareció el 2 de mayo del mismo año a consignar escrito de contestación a la demanda, continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
No obstante en fecha 21 de junio de 2014, el tribunal por decisión interlocutoria ordenó la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de mayo de 2013, a los fines de que la defensora judicial de la parte demandada realizara las gestiones que resulten necesarias para contactar al demandado dentro del emplazamiento. A tal efecto, compareció de la defensora ad litem en cuestión en fecha 8 de octubre de 2010, consignado escrito de contestación a la demanda así como telegrama remitido al demandado el 7 de octubre de 2014, a la siguiente dirección: “Parroquia 23 de Enero, Monte piedad, Bloque 3, Piso 10, apartamento 15, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2014.
Mediante sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE; es el caso que, el defensor judicial de la parte demandada en fecha 25 de febrero del 2016, procedió a apelar de dicha decisión, siendo el recurso oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior.
En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa, sin que ninguna de las partes consignara informes; y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 5 de abril de 2010, los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, debidamente asistidos de abogados, procedieron a demandar al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de abril de 2003, celebraron contrato de opción de compra venta con el hoy demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Sierra Brava, kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del estado Miranda, Conjunto Residencial El Páramo, Planta 4, distinguido bajo el No. 419, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (182,79m2), el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la referida fecha bajo el número 62, tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos, encontrándose dicho conjunto constituido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. 3, con un área aproximada de nueve mil quinientos veintiocho metros cuadrados con ochenta decímetros (9.528,80 m2).
2. Que antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción de compra venta referida, le informaron al hoy demandado de la imposibilidad de dar cumplimiento al finiquito del contrato en virtud que para dicha fecha aún no estaba aprobado el crédito solicitado, conviniendo en tal sentido, mantener la vigencia del contrato de opción de compra venta, habiendo recibido la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) inicialmente, con ocasión de la reconversión monetaria y posteriormente, entregándosele la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que actualmente equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), montos estos imputables al monto de la venta pactada, otorgándoles un plazo de 90 días bancarios a partir del 31 de julio de 2003, a fin de lograr gestionar el crédito a través de la Ley de Política Habitacional, quedando inserto en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 62, Tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Que el demandado decidió de manera unilateral el deseo de rescindir dicho contrato, procediendo casi de inmediato en 12 días para ser exactos, a constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Los Salias, estado Miranda el día 12 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre, demostrando así su voluntad unilateral de no realizar la venta del inmueble y retener las arras entregadas, cuyo monto asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
4. Que en el contrato en mención se estipuló que en caso de incumplimiento quedarían a favor del vendedor un 20% de la suma dada por concepto de arras e igual condición en caso que fuere el vendedor quien incurriere en el incumplimiento, pero a favor del comprador.
5. Que lograron el crédito del Banco Mercantil para la adquisición del inmueble, pero que sin embargo fueron informados por dicha entidad bancaria de la imposibilidad de dar finiquito a la negociación, toda vez que sobre el inmueble pesaba gravamen hipotecario.
6. Que el demandado infringió el contenido del contrato, al haber constituido dicho gravamen sobre el inmueble, y que por cuanto en la actualidad son ocupantes del inmueble, pues constituye su vivienda principal, mantienen constante la incertidumbre de ser desalojados en cualquier momento.
7. Que por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil demandan como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: a) Dar cumplimiento a las cláusulas segunda, cuarta y octava del contrato de opción de compra venta celebrado el 25 de abril de 2003. 2) El pago de los daños y perjuicios causados, al actuar de mala fe e incumplir con el contrato y, 3) la indexación de las sumas demandadas, para compensar la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, tomando para ello los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), calculado e informado por el Banco Central de Venezuela.
8. Finalmente, estimaron la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 13.846,15).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2014, la profesional del derecho HILDA JOSEFINA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial del demandado YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, manifestó que no le fue posible contactar a la parte demandada; por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“(…)Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, de las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que encontrándose vigente el contrato que las partes calificaron como de opción de compra venta, pero que en realidad constituye una venta, en razón de que los sujetos, el precio y el inmueble sobre el cual recae la contratación se encuentra absolutamente determinados aunado a que las partes se denominan compradores y vendedor, fue constituido gravamen hipotecario, por parte del hoy demandado, sobre el referido inmueble infringiendo así la cláusula cuarta del referido contrato, lo que impidió que el crédito que había sido otorgado a la hoy co-demandante se materializara con el respectivo otorgamiento del documento definitivo de venta, debe este Juzgado concluir que el hoy demandado incurrió en el incumplimiento que los demandantes le atribuyen, por lo que la pretensión aquí deducida debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Reclaman también los demandantes en su escrito libelar el pago de los daños y perjuicios causados por el demandado, al actuar de mala fe e incumplir con el contrato, así como la indexación de las sumas demandadas, para compensar la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, tomando para ello los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), calculado e informado por el Banco Central de Venezuela. A este respecto, el Tribunal observa que los accionantes incurren en indeterminación objetiva en su reclamación, toda vez que omiten toda argumentación en cuanto a la entidad y cuantía de los daños que dicen haber sufrido, lo que impide que este Tribunal juzgue acerca del mérito de la pretensión así planteada, por lo que se desestima la reclamación que por daños y perjuicios se encuentra contenida en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.280.388 y 10-785.547, respectivamente, en contra del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.977 y se condena a éste a transferir en forma registral, a favor de los demandantes, la propiedad del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Sierra Brava, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Páramo, Planta 4, distinguido bajo el No. 419, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (182,79m2). En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago del saldo del precio por parte de los demandantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO contra el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, esta Sentenciadora antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, estima prudente puntualizar lo siguiente:
1º Se evidencia que en el libelo la parte actora solicitó que se practicara la citación del demandado YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, en la siguiente dirección: “Parroquia 23 de Enero, Sector La cañada, Bloque 15, Piso 05, Letra E, Apartamento 59”, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, comisionando a tal efecto a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; observando que el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2010, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del prenombrado a la dirección aportada por los actores, donde fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse María Garmendez, quien le manifestó que el demandado residía en la ciudad de “Maturín”;
2º A razón de lo mencionado en el particular que antecede, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, ordenó librar oficios al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitieran los datos migratorios y el último domicilio del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE; evidenciándose que la referida oficina del SAIME hizo constar que para la fecha del 2 de noviembre de 2011, el prenombrado reporta una SALIDA del país con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América para el 25 de octubre de 2010 (ver folio 159, I pieza); así mismo, se recibió las resultas proveniente del CNE quien señaló que el demandado registra como domicilio la siguiente dirección: “Dtto. Capital, Caracas, MP Libertador, Pq 23 de Enero, Monte Piedad, Ppal, Bloque 3 Piso 10, 15”;
3ºNo obstante a ello, el tribunal de la causa consideró que por cuanto habían transcurrido varios meses desde la fecha de registro migratorio del demandado hasta el 10 de febrero de 2011, ordenó oficiar nuevamente al referido organismo (SAIME) para conocer los datos migratorios de éste; seguidamente, dejó sin efecto el referido oficio y adujo que lo solicitado corresponde al último domicilio del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, ordenando a tal efecto librar nuevo oficio. Sin embargo, cursa a los autos las resultas del primer oficio en cuestión, donde se evidencia que nuevamente el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dejó constancia que el prenombrado reporta para la fecha (04/03/2011) una SALIDA del país con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América para el 25 de octubre de 2010 (ver folio 178, I pieza); a su vez, hizo saber que el demandado registra como domicilio la siguiente dirección: “Barrio Corito, Callejón Las Viudas, Casa Nº 19-17, Maracaibo”;
4º No obstante a tales resultas el a quo ordenó por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, elaborar nueva compulsa de citación al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, para ser practicada en la siguiente dirección: “Dtto. Capital, Caracas, MP Libertador, Pq 23 de Enero, Monte Piedad, Pppal, Bloque 3 Piso 10, 15” (ver folio 186 y 189, I); observándose que el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia en fecha 13 de marzo de 2012, la imposibilidad de citar al prenombrado por cuanto al trasladarse a la referida dirección no fue atendido por persona alguna (folio 196, I).
5º Como consecuencia de lo que precede el tribunal previa solicitud de la parte actora, acordó el 24 de mayo de 2012, la citación del demandado mediante la publicación de cartel en el diario El Universal y Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; constando que en fecha 25 de julio del mismo año, los demandante consignaron los respectivos carteles en los diarios respectivos (folios 216-218, I) y, en fecha 26 de noviembre de 2012 (constancia de recepción en autos), se cumplió con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal comisionado a tal efecto (ver folio 222, I).
6º Ante la incomparecencia del demandado, ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, se procedió a designársele un defensor judicial, siendo el caso que el mencionado auxiliar de justicia en fecha 8 de octubre de 2014, procedió a contestar la acción intentada limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla, manifestando la imposibilidad de comunicarse con su defendido y consignado incluso telegrama enviado en la siguiente dirección: “Calle principal, Urbanización 23 de Enero, Bloque 3, Piso 10, apartamento 15, parroquia 23 de enero, Monte Piedad, Municipio Libertado del Distrito Capital”, ello a pesar de que de las actas procesales se evidencian otras direcciones del prenombrado y que cursan dos (2) reportes migratorios de éste expedidos por el SAIME donde se evidencian que el demandado no se encontraba en el país para ese entonces.
En efecto, no obstante quede los autos se desprende que el Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló que el demandado registraba la siguiente dirección: “Dtto. Capital, Caracas, MP Libertador, Pq 23 de Enero, Monte Piedad, Ppal, Bloque 3 Piso 10, 15”, y por su parte, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) señaló que el prenombrado tiene la siguiente dirección: “Barrio Corito, Callejón Las Viudas, Casa Nº 19-17, Maracaibo”;aunado a que la referida oficina del SAIME manifestó en dos (2) oportunidades que el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, no se encontraba en el país desde el 25 de octubre de 2010; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la defensora judicial designada a los fines de cumplir cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, y garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de su defendido, debió solicitar al tribunal de la causa la reposición del juicio al estado de que se librara nuevamente oficio dirigido al SAIME para conocer si aún el demandado se encontraba fuera del país, para de este modo practicar su citación personal (de encontrarse en la República), o en su defecto, solicitar quela citación de éste se realizara de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, esta alzada considera que no obstante a lo que precede la defensora judicial designada debió –por lo menos-trasladarse personalmente a la dirección donde envió el telegrama al demandado el 7 de octubre de 2014, a los fines de constatar si éste ciertamente residía en el inmueble en cuestión, intentando en todo caso comunicarse con él; o en caso contrario –como ya se dijo-, debió solicitar al órgano jurisdiccional que oficiara nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener la dirección del último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE.
Al respecto, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas- que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción. En el caso de marras, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 2 de mayo de 2013 (ver folio 242, I pieza), procediendo de manera general a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el libelo de demanda; y aun cuando el tribunal de la causa por decisión de fecha 27 de junio de 2014 (ver folios 291-302, I pieza), estimó ajustado reponer la causa a dicho estado a los fines de que la prenombrada ejerciera una mejor defensa del demandado, se desprende que de forma similar compareció el 8 de octubre de 2014, a consignar nuevamente escrito de contestación a la demanda negando –una vez más- de forma general los hechos explanados en el libelo, sin hacer referencia en ninguna de los escritos consignados, sobre el análisis y estudio del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue referente a las condiciones y objeto del mismo, así como la competencia del tribunal conforme al domicilio especial a que fuere sometido el contrato por acuerdo entre las partes, con la única diferencia que en esta última oportunidad consignó telegrama enviado a su defendido únicamente a la siguiente dirección: “Calle principal, Urbanización 23 de Enero, Bloque 3, Piso 10, apartamento 15, parroquia 23 de enero, Monte Piedad, Municipio Libertado del Distrito Capital”, aun cuando constaba en autos que el demandado registraba otra dirección ante el SAIME en el estado Zulia (Barrio Corito, Callejón Las Viudas, Casa Nº 19-17, Maracaibo), así como además existían dos (2) reportes migratorios de éste donde se reflejan que se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el 25 de octubre de 2010; además de que el telegrama enviado se encuentra fechado del 7 de octubre de 2014 (folio 308, I pieza), es decir, apenas un (1) día antes de proceder a la contestación de la demanda (8 de octubre de 2014),con lo cual en criterio de esta alzada, en modo alguno habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada.
Aparte de esas gestiones, es de advertir que la defensora judicial designada no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendido y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió siquiera al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales tuvieron lugar en fecha 19 de noviembre de 2014, por ante el tribunal de la causa (ver folios 332 y 333, I pieza), y aun cuando ejerció el respectivo recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por el tribunal cognoscitivo el cual resultó contrario a los intereses de su cliente donde además fue condenado en costas, no procedió ante esta alzada a consignar escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fundamentar su apelación. Aunado a ello, respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendido se redujeron el envío de un telegrama a una de las direcciones aportadas a los autos, y aun cuando fuere manifestado en la diligencia donde ejerció el respectivo recurso de apelación que se trasladó a la dirección del demandado ubicada en la urbanización del 23 de Enero, donde no fue –a su decir- atendida por éste ni por ningún vecino, se desprende que no procedió –se repite- a consignar informes ante esta alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida; por consiguiente, se estima que la actuación de la defensor ad litem Hilda Oropeza y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste al demandadoYONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, pues ladefensora judicial designada HILDA JOSEFINA OROPEZA no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, así como el incumplimiento por parte del a quo de ordenar la citación del demandado cuando verificó que éste no se encontraba dentro de la República; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, y REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE; todo ello en el entendido de que deberá agotarse la citación personal de éste en la dirección que fuere aportado por los referidos organismos en caso de encontrarse el prenombrado en territorio de la República, y en caso contrario, es decir, de verificarse que el demandado no está presente en el mismo, deberá practicarse la citación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 2 de abril de 2012 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 211 de la pieza I del presente expediente.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE; todo ello en el entendido de que deberá agotarse la citación personal de éste en la dirección que fuere aportado por los referidos organismos en caso de encontrarse en territorio de la República, y en caso contrario, es decir, de verificarse que el demandado no está presente en el mismo, deberá practicarse la citación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 2 de abril de 2012 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 211 de la pieza I del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8947.
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