REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.461.752, V.-6.871.218 y V.-6.463.526, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, CAROLINA BARREIROS SUAREZ y MARÍA BETANIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.781, 72.173 y 235.475, respectivamente.
Sociedad Mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO ) C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2006, bajo el No. 77, Tomo 19-A Tercero; representada por su presidente CARLOS MARIANO NUÑEZ.
Abogados en ejercicio JULIO CESAR DIAZ y DAVID MAURICIO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 112.668 y 140.260, respectivamente.
DESALOJO
16-8959.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ contra la prenombrada sociedad.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, contra la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero del 2014, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar el documento fundamental que hiciera valer el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda; a tenor de ello, la parte actora estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar en fecha 10 de julio del mismo año, el documento solicitado.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, se admitió la demanda intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y se ordenó practicar el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 21 de julio de 2014, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, a fin de consignar los fotostatos necesarios para realizar las compulsas; en la misma oportunidad, los mencionados ciudadanos confirieron poder especial en cuanto derecho se requiere a los abogados CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA.
En fecha 22 de julio del 2014, el tribunal de la causa ordenó compulsar las copias y elaborar la boleta de citación respectiva.
En fecha 29 de julio del 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS MARIANO NUÑEZ, el cual no mostró identificación y quien una vez impuesto del contenido de la citación, se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que consignó boleta sin firmar.
El 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, a los fines de conferir poder especial en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA.
En fecha 04 de agosto de 2014, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto del 2014, la ciudadana JHOANNY HERRERA, actuando en su carácter de secretaria temporal del tribunal de la causa, manifestó que se trasladó a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada, haciendo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2014, el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., procedió a contestar la demanda intentada; proponiendo a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; seguidamente en fecha 9 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa referida en el particular que antecede.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada; a tenor de ello, la representación judicial de la parte accionada APELÓ de la referida decisión en fecha 14 de noviembre del mismo año. Es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a este tribunal superior, quien profirió decisión el 21 de octubre de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y por ende, confirmó la sentencia recurrida.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2015, el a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo la misma llevada a cabo el día 9 de diciembre de 2015, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se procedió a la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarando a su vez, abierto el juicio a pruebas; evidenciándose a los autos que el 8 de enero de 2016, la apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.
Seguidamente, el 16 de febrero de 2016 se fijó la audiencia o debate oral para el día jueves tres (3) de marzo del mismo año a las 10:00 a.m.; llegada dicha oportunidad, ambas partes estuvieron presentes con sus respetivos apoderados judiciales, siendo declarado por el tribunal CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada, y por consiguiente condenando a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble arrendado. Así mismo, en fecha 28 de marzo de 2016, el tribunal de la causa procedió a publicar la sentencia íntegra en cuestión, la cual fue objeto del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 1º de abril de 2016.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2016, se le dio entrada al mismo en el libro de causas y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de junio de 2016, tanto el apoderado judicial de la parte actora como demandada, consignaron su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 13 de julio del mismo año, procedieron ambas partes a formular las observaciones correspondientes a los informes presentados por su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; así mismo, en fecha 13 de octubre del mismo año, se procedió a diferir dicha oportunidad por un lapso de cinco (5) días continuos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el día 3 de marzo de 2011, falleció en la Ciudad de Los Teques, su madre CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ, tal como consta de acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2011, bajo el No. 233, folio 233, tomo 1.
2.- Que dentro de los bienes dejados por la de cujus como herencia, se encuentra un galpón que forma parte de otras bienhechurías, distinguido con el No. 04, ubicado a la margen derecha de la carretera Panamericana, sentido Caracas/Los Teques, a la altura aproximada del kilómetro 20, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2).
3.- Que a los efectos fiscales se realizó la declaración de la herencia mediante el formulario de autoliquidación Forma 32, serial F-2009 (07) número 00176939, presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, jefatura del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, el día 19 de octubre de 2012; es el caso que, en la referida declaración se encuentran declarados como patrimonio hereditario, de entre otros, el galpón Nº 04 antes descrito.
4.- Que el referido galpón No. 04 fue dado en arrendamiento por su madre a la empresa mercantil denominada DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2006, inserta bajo el No. 77, Tomo 19-A Tercero.
5.- Que la referida relación arrendaticia consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el No. 25, Tomo 45.
6.- Que muy a pesar de la engañosa redacción de las cláusulas del referido contrato, es evidente que el mismo se realizó sin determinar su término de duración, por lo que es un contrato a tiempo indeterminado, el cual queda sujeto a las causales de desocupación que establece la Ley.
7.- Que han tratado de recuperar el bien arrendado, pues tienen la necesidad de hacer uso del mismo; pues el uso del galpón en cuestión le corresponderá a RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ una vez que éste sea desocupado, quien tiene pensado utilizarlo para el desarrollo de su profesión de chofer y mecánico de camiones.
8.- Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceden a demandar por DESALOJO, a la empresa mercantil denominada DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., para que convenga o sea condenada en desalojar y entregar el galpón antes descrito.
9.- Que estiman la presente acción en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.880,00).
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar, mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2014; manifestó lo siguiente:
1.- Que admiten que entre su representada DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., y la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORALEZ, hoy difunta, se firmó contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril de 2007.
2.- Que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de forma se administrarán desde el momento, lo cual les parece oportuno y pertinente acotarlo dado que con otras instituciones procesales que no extingan la acción, ni la causa, ni cambian la jurisdicción, la tramitación no puede ser igual, ya que con la nueva Ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios y lo sucedido en él conserva la eficacia que poseía, pero si la nueva Ley extingue la acción o el proceso en desarrollo, el proceso en curso inevitablemente se ve afectado por dichos cambios.
3.- Que no se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva sino de dar obediencia a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso; y por ello conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto Presidencial Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, se deja en estado de indefensión a su patrocinada al no saber por cual ley debe contestar si por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de interponer la demanda pero derogada al momento de su admisión.
4.- Que la demandada intentada no se ajusta a lo planteado en la actual ley, y por ello opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
5.- Que en cuanto a que el ciudadano RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, no dispone de otro inmueble que le permita ejercer dichas actividades, eso es totalmente falso pues de la redacción de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que los demandantes poseen tres galpones más.
6.- Que por último niega, rechaza y contradice que su representada esté incursa en alguna de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; las cuales son totalmente distintas y opuestas a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda y su posterior subsanación la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 5 al 19 del expediente) en original JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA evacuado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2011, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de los ciudadanos Abdiel Omar García Bermúdez y Javier Antonio Cermeño Martínez, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de varios años a los ciudadanos IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONSO QUINTANA LÓPEZ y ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ; que conocieron a la madre de éstos, ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ, quien dejó bienes de fortuna; y que les consta que los prenombrados son los únicos y universales herederos de la hoy difunta. Ahora bien, las justificaciones para perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, en tal sentido, la valoración que de ella se haga está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del mismo. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. De este modo, siendo que la documental en cuestión no fue desvirtuada en juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ –hoy difunta- al momento de su fallecimiento dejó bienes de fortuna y como únicos causahabientes (hijos) a los ciudadanos IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONSO QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandantes- y ALIRIO ALBERTO QUINTANA LÓPEZ.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 20-26 del expediente) en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el No. 25, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE MORALES (en su carácter de arrendataria) da en arrendamiento a la ciudadana HAIDÉE MORILLO DE NÚÑEZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., un inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº 4, con una superficie total de trescientos ochenta metros cuadrados (380,00 Mts2) ubicado a orillas de la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, kilómetro 19.6 de la Carretera Panamericana, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con vivienda de la arrendadora; Sureste: con Carretera Panamericana; Noreste: Con galpón Nº 3 y área de acceso a los galpones 1, 2 y 3 de uso común; y Suroeste: Con pasillo de entrada a vivienda ocupada por la arrendadora, construida por debajo del nivel del galpón referido; así mismo, se desprende que las partes intervinientes convinieron en la duración del mismo de dos (2) años con prórrogas automáticas y sucesivas de dos (2) años adicionales. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio seguido por desalojo desde el año 2007, por un inmueble propiedad de quien en vida llevara por nombre CARMEN LÓPEZ DE MORALES, anteriormente descrito.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 27 del expediente) en original NOTIFICACIÓN realizada por la ciudadana IRIS QUINTANA LÓPEZ en fecha 11 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana HAIDEE MORILLO DE NUÑEZ, a través de la cual le participa la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el No. 25, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría, haciéndole saber que el mismo finaliza el 20 de abril de 2011, y que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzaría a correr la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desprendiéndose un sello de recibido por la empresa DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la parte actora notificó al hoy demandado el 11 de marzo de 2011, de la no renovación del referido contrato.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 28-40 del expediente) en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GONINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 13 del tomo A-4 tro.; donde se desprende que los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ y MARÍA JOSEFINA LUNA GONZÁLEZ, procedieron a constituir dicha compañía con el objeto de transportar cualquier tipo de mercancía y en general poder realizar todo acto licito de comercio relacionado o no con el ramo enunciado (cláusula cuarta); y en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de accionistas de la empresa TRANSPORTE GONINA, C.A., celebrada el 22 de junio de 2013, debidamente inscrita ante el referido registro mercantil en fecha 30 de julio de 2013, bajo el No. 16 del Tomo 86-A; a través de la cual se acordó ampliar el objeto de la empresa en cuanto a la realización de trabajos de mecánica y mantenimiento de camiones y vehículos de toda clase. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandante- constituyó una empresa con el objeto de elaborar trabajos de mecánica y mantenimiento de camiones y vehículos de toda clase.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 41-42 del expediente) en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nº 18, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil de Personas y Electoral Parroquia Cecilio Acosta) en fecha a través de la cual los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandante- y MARÍA JOSEFINA LUNA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada en el decurso del proceso, quien decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por desalojo, en tal sentido, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 43 del expediente) en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 8 de junio de 2006, a favor del ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandante-, a través del cual se acredita al prenombrado como propietario de un vehículo marca: INTERNACIONAL; placa: 65XFAL; año: 1985; color: AZUL; tipo: FURGON; clase: CAMIÓN; uso: CARGA. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandante- es propietario desde el año 2006, de un vehículo de clase camión para uso de carga.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 46 del expediente) en original CONSTANCIA expedida en fecha 26 de marzo de 2014, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se hace constar que se encuentra inscrita ante dicha Dirección un inmueble de Sucesión Carmen Zenobia López Ortiz, bajo el número de Cuenta Catastral Nº 23.879 de fecha 23 de marzo de 1980, ubicado en la Carretera Panamericana kilometro 20, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el inmueble objeto del presente controversia se encuentra inscrita ante la referida Dirección de Catastro.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 47-55 del expediente) en copia certificada TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, homologado el 27 de marzo de 1980, y el cual reposa en el Expediente Catastral Nº 23.879; correspondiente a un inmueble ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada en el presente juicio, quien decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la propiedad de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble objeto de la controversia del ciudadano GERÓNIMO MORALES.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 71-78 del expediente) en copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL No. 00176939, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de diciembre de 2012, correspondiente al causante CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ; de cuyo contenido se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ (todos aquí codemandantes), así como un activo hereditario contentivo de: 1) Bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del estado Miranda con un área aproximada de construcción entre 300,00 y 320,00 Mts2; 2) Bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del estado Miranda, correspondiente a un galpón de veinte metros por diez metros (20 x 10 Mts) construido con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de Zinc y vigas de hierro; 3) Bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del estado Miranda, correspondiente a un galpón de veinte metros por treinta metros (20 x 30 Mts) construido con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de Zinc y vigas de hierro; 4) Bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del estado Miranda, correspondiente a un galpón de siete metros por seis metros (7 x 6 Mts) construido con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de Zinc y vigas de hierro, la cual se encuentra inhabitada y en total estado de abandono; 5) Un lote de terreno constado de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) que forma parte de mayor extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 Mts2), ubicado en la posesión de nombre Cujicito, jurisdicción de la parroquia Antímano, Departamento Libertados del Distrito Federal; y 6) Un lote de terreno constado de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) que forma parte de mayor extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 Mts2), ubicado en la posesión de nombre Cujicito, jurisdicción de la parroquia Antímano, Departamento Libertados del Distrito Federal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia forma parte activa del acervo hereditario de los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ (todos aquí codemandantes).- Así se establece.
Décimo.- (Folio 79 del expediente) en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 65 expedida el 15 de septiembre de 1999, por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del estado Aragua, a través de la cual los ciudadanos CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ y GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1999.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 80 del expediente) en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 91 expedida el 17 de noviembre de 1999, por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del estado Aragua, correspondiente al ciudadano GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ, quien falleció en la referida fecha por shock hipovolemino, deshidratación severa y carcinoma en región pre-esternal derecha, no dejando hijos pero sí bienes de fortuna. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ, falleció el 17 de noviembre de 1999.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folio 81-86 del expediente) en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 0032256, correspondiente al causante GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ, quien deja como única heredera a la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ, y el siguiente activo hereditario: 1) Bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del estado Miranda; 2) Tres (3) galpones en el referido inmueble; 3) Un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) ubicado en la posesión de nombre Cujicito, jurisdicción de la parroquia Antímano, Departamento Libertados del Distrito Federal; 4) Un vehículo camión de carga Placa: 287XHC, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1989; y 5) Un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo: Wagoneer, Año 81, Tipo: RANCHERA. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia forma parte activa del acervo hereditario de la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- PRUEBA TESTIMONIAL: En el escrito de promoción de pruebas correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIBER OCTAVIO AROCHA MELCHOR, JOSÉ AURELIO DE SOUSA CABRAL y GUEISLER JOSÉ BLANCO OCHOA; de este modo, una vez admitida la probanza en cuestión, se procedió en la oportunidad para celebrar la audiencia oral ante el tribunal de la causa, a tomar declaración a los prenombrados en los siguientes términos (insertos a los folios 151 al 153 del expediente):
“(…) ALIBER OCTAVIO AROCHA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.295.999. Procede la representación judicial de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RUBEN QUINTANA, y hace aproximadamente cuanto (sic) tiempo. CONTESTÓ: Conozco al señor Rubén, aproximadamente hace como diez años, tenemos trato de trabajo, le hace trabajados a mi camión en su casa en la Yerbabuena. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rubén quinta (sic) realiza trabajos como profesional del volante de camiones de carga, así como labores de mecánica automotriz y de camiones. CONTESTÓ: si lo conozco, trabajamos con los camiones del Instituto Venezolano del Seguro Social y conozco que trabaja mecánica en su casa porque, repito, le hace reparaciones a mí vehículo, y conozco de eso. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Quinta (sic), por no tener un lugar adecuado se ve obligado a realizar trabajados de mecánica en la calle, en las cercanías de su casa. CONTESTÓ: Es cierto, el señor Rubén Quinta (sic) trabaja frente de su casa, y yo en oportunidades he dejado mi vehículo allí a la vista de todo el mundo corriendo riesgo de la delincuencia, o que se puede caer porque está en una subida. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN QUINTA (sic), es copropietario de diversas construcciones ubicadas en el kilometro 19,6 de la carretera panamericana, dentro de las cuales por acuerdo con sus hermanos copropietarios de dichos inmueble, se le asignó el uso de un galpón donde funciona la empresa Diserauto. CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que tienen unas propiedades en la panamericana, donde el señor Rubén, está solicitando el inmueble para trabajar mecánica y así no correr riesgo en la calle. Es sobre lo que tengo uso de razón. QUINTA: Diga el testigo si tal conocimiento de la expresada necesidad de uso del inmueble por parte de ciudadana RUBEN QUINTANA, le han sido expresadas por dicho ciudadano. CONTESTÓ. Lo único que sé es que el señor RUBÉN, me ha comentado que tiene un establecimiento donde puede trabajar mecánica con mejor seguridad para él y para todos ya que allí los vehículos no se quedarían en la calle y corren menor riesgo. Cesan las preguntas del apoderado judicial de la parte actora. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si considera que el señor RUBEN QUINTANA sea amigo suyo. CONTESTÓ: Amigo como tal no, compañero de trabajo y en realidad me hace trabajos de mecánica. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el local que supuestamente necesita el señor RUBEN QUINTA. CONTESTÓ: Se que tiene en (sic) local en la carretera panamericana, al lado de la casa de su hermano que es el señor Pocho, sé que es un local que tiene allí pero en realidad nunca he entrado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el señor RUBEN QUINTANA es dueño de tres locales más que están al lado del que está alquilado por mi representada. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de eso, conozco del local que hice el cometario (sic) pero no sé de más locales. Cesaron las repreguntas.”
“(…) JOSE AURELIO DE SOUSA CABRAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.386.851. Procede la representación judicial de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga EL TESTIGO (sic) SE (sic) CONOCE suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RUBEN QUINTANA, y hace aproximadamente cuanto (sic) tiempo. CONTESTÓ: si conozco desde hace como veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RUBEN QUINTANA realiza trabajos como profesional del volante de camiones de cargas, así como labores de mecánica automotriz y de camiones. CONTESTÓ: Eso es correcto, de hecho yo tengo camiones, y yo le he prestado el lugar donde yo guardo los camiones para que el haga sus servicios de mecánica. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN QUINTAN, por no tener un lugar adecuado se ve obligado a realizar trabajos de mecánica en la calle, en las cercanías de su casa. CONTESTÓ: Si eso es verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN QUINTA, es copropietarios de diversas construcciones ubicadas en el kilometro 19,6 de la carretera panamericana, dentro de las cuales por acuerdo con sus hermanos copropietarios de dicho inmueble, se le asignó el uso de un galpón donde funciona la empresa Diserauto. CONTESTÓ: Supuestamente sí, porque supuestamente eso se lo dejo (sic) la mamá a él y a sus hermanos. QUINTA: Diga el testigo si tal conocimiento de la expresa necesidad de uso del inmueble por parte del ciudadano RUBEN QUINTAN (sic), le han sido expresadas por dicho ciudadano. CONTESTÓ. El varias veces me ha comentado porque como trabaja en la calle necesita su galpón. Cesaron las preguntas del apoderado judicial de la parte actora. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor RUBEN QUINTANA es amigo suyo después de veinte años de haberlo conocido. CONTESTÓ: Claro es amigo mío, yo lo conozco desde hace veinte años. SEGUNDA REPREGUNTA: Sabe usted si el señor RUBEN QUINTANA es dueño de varios locales en el kilometro 19,6 de la carretera panamericana. CONTESTÓ. Según me consta esos locales se los dejó la mamá a ellos y a sus hermanos. TERCERA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que de esos cuatro locales, tres están vacios. CONTESTÓ. Conocimiento no, se que uno lo tiene el sobrino, y de verdad que los otros no sé. Cesaron las repreguntas.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ALIBER OCTAVIO AROCHA MELCHOR y JOSÉ AURELIO DE SOUSA CABRAL, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano RUBÉN QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandante- es propietario de varias construcciones en el kilómetro 20 de la carretera panamericana, de las cuales una de ellas está en uso por la empresa DISERAUTO, y que la misma la necesitaba a los fines de ejercer su oficio de mecánica puesto que lo venía ejerciendo en la calle.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo GUEISLER JOSÉ BLANCO OCHOA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración (acto del debate oral), el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Así mismo, hizo valer en formato impreso SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 154-158), en el expediente signado con el No. 19.456; SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente signado con el No. 14.281 (inserta al folio 159-163); y SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el No. 7.896 (inserta al folio 164-168); ahora bien, si bien la autenticidad de tales instrumentos no fue desvirtuada en el decurso del juicio y aun cuando la misma puede ser verificada por esta alzada por notoriedad judicial, quien decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo, por consiguiente se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que ni en la oportunidad para contestar la demanda ni en lapso probatorio respectivo, la parte demandada sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., hizo valer probanza alguna.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la presente acción; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En el caso sub examine la parte actora, demanda el desalojo del local comercial arrendado, mediante contrato suscrito entre la partes el día 20 de abril de 2007, en virtud de su indeterminación con base en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación, negó, rechazó y contradijo, que su representada este incursa en alguna de las causales de desalojo, ya que los actores cuentan con tres galpones mas ubicados al lado del galpón que ocupa su representado, y que estos se encuentran desocupados, fundamentando su alegato en los articulo 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyos textos transcribe. Sin embargo, no trajo pruebas a los autos, como tampoco asistió a la audiencia preliminar.
En cuanto al mérito del presente asunto, este tribunal observa que la existencia de la relación contractual, así como la indeterminación del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido. Por lo tanto la acción de desalojo se circunscribe a determinar si la pretensión de los demandantes basada en la necesidad de ocupar el inmueble se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente al momento de la interposición de la demanda: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo.
Es necesario acotar, que los coherederos RUBEN ALFREDO, IRIS MARBELLA Y TOMAS ALFONZO, QUINTANA LOPEZ, alegaron la necesidad de hacer uso del bien arrendado, en virtud de que el coheredero RUBEN ALFREDO QUINTANA, quien es chofer y mecánico de camiones, tiene una empresa mercantil denominada Transporte Gonina C.A., y convinieron que el mencionado galpón le correspondería a dicho ciudadano para reparar el camión de su propiedad y realizar la actividad comercial de mecánica.
Respecto al hecho controvertido referido a la causal b, del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se analiza, la legislación venezolana ha establecido, que para la procedencia de la acción con fundamento en la necesidad de ocupación a que se refiere la causal in comento, deben concurrir ciertos requisitos tales como. A.- la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual se encuentra debidamente reconocida por las partes. B.- La cualidad del propietario del inmueble: en este sentido está plenamente demostrado de las pruebas aportadas por el actor, tales como el justificativo de únicos y universales herederos de la fallecida arrendataria, así como la declaración sucesoral y el titulo supletorio que acredita la propiedad respecto de la bienhechurías del inmueble de marras. C.- La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, en este sentido los coherederos alegan que uno de ellos el coheredero RUBEN ALFREDO QUINTANA, quien es chofer y mecánico de camiones, y tiene una empresa mercantil junto con su esposa MARIA JOSEFINA LUNA GONZALEZ, denominada Transporte Gonina C.A., y tiene necesidad de ocupar el local para realizar su actividad comercial de mecánica, como prueba de su alegato, consignan Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mencionada y acta de matrimonio, las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte, así como de la declaración del ciudadano ALIBER OCTAVIO AROCHA MELCHOR. Además como bien lo señala la parte actora, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que basta con que el propietario demuestre ser titular del derecho reclamado y en virtud de ese derecho manifestar de forma inequívoca su deseo de ocupar el inmueble arrendado. Por otro lado nada obsta para que la persona que alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es el más apto para ocupar, amén de que el demandado alega que los propietarios demandantes poseen otros inmuebles, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que pruebe tal alegato. Aunado a ello el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, citando lo admitido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22/10/1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…” Igualmente quien juzga observa que existen suficientes elementos en cuanto a que el copropietario del cual se alega el estado de necesidad es acreedor de tal situación de hecho, ya que el testigo Aliber Octavio Arocha Melchor, aseveró que el ciudadano Rubén Alfredo Quintana López, no posee un local adecuado para realizar las actividades propias de su oficio. Pues tal como lo indicó en sus deposiciones son realizadas a orilla de la calle, corriendo el riesgo de la delincuencia, siendo dicho indicio valorado por este tribunal, conforme a derecho. Asi se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora, llega a la convicción de que la necesidad alegada por la parte actora es procedente en derecho, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos de ley establecidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda. En consecuencia, se considera procedente la acción de desalojo del inmueble objeto de juicio, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo propuesta por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO).
SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado constituido por un galpón identificado con el Nº4, ubicado en la carretera Panamericana, en la altura aproximada del kilometro 19.6, con una superficie aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2) en jurisdicción del municipio Carrizal estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos constan en el contrato de arrendamiento así: NOROESTE: con vivienda de la arrendadora, por el SURESTE: Con Carretera Panamericana; por el NORESTE: con galpón Nº3 y área de acceso a los galpones 1, 2 y 3 de uso común; y por el SUROESTE: con pasillo de entrada a vivienda ocupada por la arrendadora, construida por debajo del nivel del Galpón aquí descrito.
TERCERO: Se le concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses continuos para la entrega del inmueble antes descrito, los cuales se computaran una vez quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al parágrafo Primero (sic) del artículo 34 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la interposición de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda(sic) por haber sido vencida en juicio (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE ACTORA:
En fecha 30 de junio de 2016, la abogada en ejercicio MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES, donde adujo que los hechos expuestos en el libelo de demanda quedaron plenamente comprobados en juicio, señalando que la necesidad de uso por parte del propietario de un inmueble no tiene ser comprobada pues basta –a su decir- como simple comprobación su alegato; en tal sentido, solicitó fuere declarada sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida.
Así mismo, en fecha 13 de julio de 2016, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, señalando que la necesidad de uso del inmueble para que opera el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basta que sea expresada por el propietario para que se tenga por cierta y se esté exenta de prueba, pero sin embargo la misma fue comprobada por los testigos promovidos en su oportunidad. De igual forma adujo que en cuanto al alegato del demandado referente a que sus representados ostentan otros inmuebles y los cuales se encuentran libres de personas y por ende sirven para realizar en ellos las actividades de mecánica y transporte, le correspondía a éste la carga de probarlo; en tal sentido, solicitó una vez más fuere confirmada la sentencia recurrida.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de junio de 2016, el abogado en ejercicio DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES, donde adujo que es totalmente falso el hecho de que el actor no posea otro inmueble que le permita ejercer sus actividades, puesto que de la misma cláusula primera del contrato de arrendamiento en cuestión se desprende que la arrendadora dejó constancia que el inmueble de su propiedad se encuentra dividido por cuatro (4) galpones, de este modo, señaló que el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, no justificó su necesidad de ocupar el inmueble que actualmente posee su representada con preferencia, al no acompañar al momento de la interposición de la demanda prueba alguna que fundamentara sus dichos. Asimismo, adujo que los demandantes en fecha 12 de agosto de 2015, presentaron un escrito de promoción de pruebas fuera de su oportunidad legal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relajando el proceso. Por último, solicitó fuere declarada sin lugar la demanda en su definitiva y fueren condenados los demandantes al pago de las costas procesales.
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2016, compareció el prenombrado abogado a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, aduciendo nuevamente los alegatos expuestos en el escrito de informe que precede y reiterando su solicitud de que fuere declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ contra la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A.; ahora bien, los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente fijar en primer lugar los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual hace de seguida:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que a través de la demanda intentada en fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, estando debidamente asistidos de abogado, pretenden DESALOJAR un bien inmueble de su propiedad constituido por un galpón distinguido con el Nº 04, ubicado a la margen derecha de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques, a la altura del Km. 20 aproximadamente; pues -según su decir- dicho inmueble se encuentra ocupado por la compañía DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 20 de abril de 2007, todo ello por cuanto el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ en su condición de comunero, necesita el inmueble para realizar sus labores de mecánica y no dispone de ningún otro bien. En efecto, por las razones antes expuestas procedieron a demandar a la compañía DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., con fundamento en lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga o se condenada a entregar el referido galpón.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar, procedió a admitir en primer lugar que su representada y la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE MORALES, hoy difunta, firmaron un contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril de 2007, pero que su defendida fue dejada en estado de indefensión al no saber por cual ley debía contestar la demanda, por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de interponer la demanda fue derogada al momento de su admisión. Asimismo, señaló que en cuanto a que el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, no dispone de otro inmueble que le permita ejercer dichas actividades, es totalmente falso pues de la redacción de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que los demandantes poseen tres galpones más, en tal sentido, procede a negar, rechazar y contradecir que su representada esté incursa en alguna de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; las cuales son totalmente distintas y opuestas a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, quien decide observa que en la oportunidad para presentar informes antes esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que los demandantes en fecha 12 de agosto de 2015, presentaron un escrito de promoción de pruebas fuera de su oportunidad legal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relajando de este modo el proceso; a tal efecto, se observa que ciertamente en fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, presentaron ante el a quo escrito de demanda acompañado de una serie de documentales y fundamentado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy derogada), sin embargo, dicha acción fue admitida el 11 de julio de 2014, de conformidad con la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual –a diferencia de la primera- ordena la tramitación de la demanda por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. De este modo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley respecto a los actos y hechos ya cumplidos, debe observarse que ante la exigencia del referido procedimiento oral en cuanto a la promoción de las documentales y lista de testigos conjuntamente con la demanda, el apoderado judicial de la parte actora –antes de la contestación a la demanda- procedió a ampliar su libelo en virtud de que para el momento en que fue presentada la misma no se encontraba vigente la nueva ley aplicable. En consecuencia, por cuando no está juzgadora no verifica violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, que degenerara en indefensión de la parte demandada, sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., sino por el contrario, ésta disfrutó de un debido proceso con todas las garantías procesales necesarias, que garantizaron su plena defensa en este juicio, aunado a que las pruebas promovidas por el actor -las cuales aduce el demandado son extemporáneas- fueron debidamente evacuadas en la oportunidades de la celebración de la audiencia oral, donde pudo –y así fue- ser ejercido el control de la misma por la parte demandada; en tal sentido, esta juzgadora estima ajustado en esta oportunidad DESECHAR el alegato explanado por el apoderado judicial de la demanda ante esta alzada.- Así se establece.
Sentado lo que precede, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la parte demandante fundamentó la presente acción de DESALOJO en la “necesidad” que tiene de habitar el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto –según su decir- el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTA LÓPEZ –aquí codemandante-, una vez fuese desocupado el mismo “…tiene pensado utilizar para el desarrollo de su profesión de chofer y mecánico de camiones, no disponiendo de otro inmueble que le permita ejercer dichas actividades…”; lo que conlleva a su necesidad de habitar un sitio apropiado para su actividad comercial. Ante ello, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizar la norma en la cual se fundamenta dicha solicitud, a saber, el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquieras de los siguientes causales:
(…omissis…)
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. (…)”. (Resaltado de esta alzada)
De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes a tiempo indeterminado; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; y 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio, los siguientes instrumentos: a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 20-26) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el No. 25, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE MORALES (hoy difunta) -en su condición de arrendataria-, y la ciudadana HAIDÉE MORILLO DE NÚÑEZ, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A. (en su condición de arrendataria), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por un galpón identificado con el No. 4 con un área de aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados (380,00 Mts2), compuesto por una estructura de vigas y cercas metálicas con techos a dos aguas de láminas de zinc, portón de acceso corredizo con mecanismo de deslizamiento fabricado en láminas metálicas y perfiles del mismo material y pisos de cemento rústico muy deteriorado, ubicado a orillas de la Carretera Panamericana, kilómetro 19.6, dirección Caracas-Los Teques, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con vivienda de la arrendadora; Sureste: con Carretera Panamericana; Noreste: Con galpón Nº 3 y área de acceso a los galpones 1, 2 y 3 de uso común; y Suroeste: Con pasillo de entrada a vivienda ocupada por la arrendadora, construida por debajo del nivel del galpón referido, evidenciándose que se convino el mismo por una vigencia de dos (2) años prorrogable sucesivamente y por un período igual; b) DECLARACIÓN SUCESORAL No. 00176939, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de diciembre de 2012, correspondiente al causante CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ (inserta al folio 71-78 del expediente), de cuyo contenido se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ (todos aquí codemandantes), así como un activo hereditario contentivo de diversos inmuebles dentro los cuales se encuentra el bien objeto del presente litigio; c) NOTIFICACIÓN realizada por la ciudadana IRIS QUINTANA LÓPEZ en fecha 11 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana HAIDEE MORILLO DE NUÑEZ (inserta al folio 27 del expediente), contentiva de la no renovación del contrato y en consecuencia el disfrute de la prórroga legal de un (1) año a partir del 20 de abril de 2007. Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciada por este tribunal, en virtud de que las misma no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ellas se logró demostrar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales: TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, homologado el 27 de marzo de 1980 (inserto al folio 47-55 del expediente), y el cual reposa en el Expediente Catastral Nº 23.879; correspondiente a un inmueble ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda a favor del ciudadano GERÓNIMO MORALES; ACTA DE MATRIMONIO Nº 65 expedida el 15 de septiembre de 1999, por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del estado Aragua (inserto al folio 79 del expediente), a través de la cual los ciudadanos CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ y GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio; CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 0032256, correspondiente al causante GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ (inserto al folio 81-86 del expediente), de cuyo contenido se desprende que el prenombrado deja como única heredera a la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ, encontrándose dentro de su activo hereditario el inmueble objeto del presente juicio; DECLARACIÓN SUCESORAL No. 00176939, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de diciembre de 2012, correspondiente al causante CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ (inserto al folio 71-78 del expediente), de cuyo contenido se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ (todos aquí codemandantes), así como un activo hereditario constituido por varios galpones ubicados en la carretera panamericana, kilómetro 20, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En efecto, siendo que el bien propiedad de la parte actora, ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, corresponde con la identificación del bien que pretenden desalojar, y en virtud que la propiedad que ostentan sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 34 literal “b” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se precisa.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tienen la necesidad de que el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, en su condición de copropietario, ocupe el inmueble dado en arrendamiento debido a que éste necesita un lugar adecuado para desarrollar su profesión de chofer y mecánico de camiones, no disponiendo de otro inmueble que le permita ejercer dichas actividades.
De esta manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante promovió ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GONINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 13 del Tomo A-4 Tro., y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de accionistas de la referida empresa debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 2013, bajo el No. 16 del Tomo 86-A (inserto al folio 28-40 del expediente), donde se desprende que los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ y MARÍA JOSEFINA LUNA GONZÁLEZ, procedieron a constituir dicha compañía con el objeto de transportar cualquier tipo de mercancía, poder realizar todo acto licito de comercio relacionado o no con el ramo enunciado y realizar trabajos de mecánica y mantenimiento de camiones y vehículos de toda clase; así mismo, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ALIBER OCTAVIO AROCHA MELCHOR y JOSÉ AURELIO DE SOUSA (insertos a los folios 151 al 153 del expediente), las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora evidenciándose que el ciudadano RUBÉN QUINTANA LÓPEZ –aquí codemandante- es propietario de varias construcciones en el kilómetro 20 de la carretera panamericana, de las cuales una de ellas está en uso por la empresa DISERAUTO, siendo ese inmueble necesitado por el prenombrado a los fines de ejercer su oficio de mecánica puesto que lo venía realizando en la calle.
De los argumentos que preceden, puede esta Juzgadora dar por acreditada la necesidad del ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, aunado a que si bien la parte demandada adujo que el prenombrado ostentaba otros inmuebles donde podía ejercer su oficio, éste tenía la carga de probar dicha afirmación debiendo conjuntamente demostrar que los mismos poseían o se encontraban en condiciones óptimas o favorables para que el codemandante realizara su trabajo, aún más cuando del libelo de demanda se desprende que si bien son tres (3) comuneros, éstos declararon convenir que el inmueble (galpón) objeto de la presente acción le correspondería al ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, por ser precisamente quien se dedica a las actividades de chofer y mecánica de camiones, y por ende necesita de un espacio adecuado para emplear las mismas; de este modo, por cuanto no se justifica que el mencionado ciudadano teniendo un inmueble propio deba permanecer ejerciendo su labor (mecánica) a orillas de la carretera, en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada del propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “b” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., con respecto a la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado por la parte actora.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Juzgadora debe ser declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2016; de este modo, se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ contra la prenombrada sociedad, quien deberá hacer entrega material del inmueble objeto del litigio, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2016; de este modo, se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ contra la prenombrada sociedad, en consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un galpón identificado con el No. 4, con un área de aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados (380,00 Mts2), ubicado a orillas de la Carretera Panamericana, kilómetro 19.6, dirección Caracas-Los Teques, y comprendido dentro de los siguientes linderos “Noroeste: con vivienda de la arrendadora; Sureste: con Carretera Panamericana; Noreste: Con galpón Nº 3 y área de acceso a los galpones 1, 2 y 3 de uso común; y Suroeste: Con pasillo de entrada a vivienda ocupada por la arrendadora, construida por debajo del nivel del galpón referido”, de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, se le concede un lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (vigente para la interposición de la demanda) contados a partir de que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LAG.-
Exp. No. 16-8959.
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