REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.308.332.

Abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 71.026, respectivamente.

CiudadanosNOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.098.431 y V-10.693.867, respectivamente.

Abogados en ejercicio KEYU ABREU LEONETT y YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.572 y 163.795, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (juicio principal) y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (acumulado).

16-8960.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, debidamente asistidos por la abogada ANAIS LUGO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.283,contra la decisión que fue proferida en fecha 8 de diciembrede 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró; CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusiera la ciudadanaTATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO contra losprenombrados; SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fuere intentada por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la prenombrada ciudadano.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte demandada, ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE,hicieron uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2016, se declaró vencido el lapso para presente observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derechoy, así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2016, se difirió por un plazo de seis (6) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el juicio intentado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, procedieron a demandar a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, bajo los siguientes términos y consideraciones:

1. Que su representada celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2013, quedado anotado bajo el Nº 011, Tomo 157, cumpliendo –a su decir- a cabalidad con todas y cada una de sus cargas como vendedora, por lo que procedió el 5 de septiembre de 2013, a entregar a los prenombrados las diversas solvencias necesarias para la venta del inmueble, como lo son: 1) Registro de Vivienda Principal Nº 0104205632, fechado 15 de septiembre de 2004; 2) Boletín de Registro Inmobiliario Nº 39.173, Nº Catastral 02-03-04-01-80-00, de fecha 21 de febrero de 2013; 3) Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos Nº 81.593, Boletín Nº 39.173, emanado de la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 04 de marzo de 2013 y, 4) Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 314883, emanado de Hidrocapital el 9 de septiembre de 2013.
2. Que en la cláusula segunda del aludido contrato, se señaló “El plazo de esta opción de compra venta será de noventa (90) días continuos mas treinta (30) de prórroga contados a partir de la firma de esta opción de compra venta”, por lo cual, siendo que la firma del contrato se llevó a cabo el 6 de junio de 2013, ha de tenerse que el lapso legal de noventa (90) días para la firma del contrato de venta venció el 4 de septiembre de 2013 y la prórroga el 4 de octubre de 2013; tiempo éste durante el cual, su mandante se comunicó en varias oportunidades con los ciudadanos demandados a fin de finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización sin obtener respuesta definitiva en cuanto a la fecha, alegando en distintas ocasiones que se había presentado diferentes inconvenientes en el Registro y los diversos documentos provenientes del BANAVIH, señalando constantemente que se encontraban en trámite sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual advirtió a los compradores que si la firma del contrato se realizaba luego del 4 de septiembre de 2013, procedería a resolver el contrato por vencimiento del lapso para la firma, dando cumplimiento al contrato de opción de compraventa.
3. Que en fecha 14 de octubre de 2013, su mandante procedió a notificar a través de la Notario Público del Municipio Plaza del estado Miranda a los hoy demandados sobre la devolución del monto recibido en calidad de arras o garantía previa deducción de la cantidad prevista como cláusula penal convencional, en virtud de la resolución del contrato de opción a compraventa, respecto de lo cual la referida Notario dejó constancia de la negativa a firmar la notificación por parte de la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO.
4. Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
5. Por último, concluyeron solicitando la declaratoria de la procedencia de su pretensión, a saber: 1) La resolución del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 6 de junio de 2013 y, 2) El pago de las costas procesales.

Llegada la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA intentada por resolución de contrato, la apoderada judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, procedió a exponer –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que ciertamente en fecha 6 de junio de 2013, sus representados celebraron un contrato con la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, y se encuentra inserto bajo el Nº 011, Tomo 157; pero que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado.
2. Que el contrato objeto del presente juicio es “un contrato de venta propiamente dicha” y no un contrato preliminar o promesa de contrato, ya que en el presente caso la venta es perfecta debido a que las partes contratantes convinieron respecto a la cosa vendida y el precio, con la circunstancia que ahora ineludiblemente no pueden desconocer las partes que la vendedora recibió de los compradores parte del precio del inmueble objeto del contrato, por lo que –a su decir- independientemente de que las partes hubiesen calificado el referido contrato como opción de compraventa, lo cierto es que el mismo es un contrato de venta y aunque hayan establecido una posterior oportunidad para cumplir la formalidad ante el Registro correspondiente, no significa que la venta no sea perfecta desde el momento en que se llevó a cabo el acuerdo que contiene la manifestación de las partes de comprar y vender conforme a un precio determinado, del cual los compradores efectuaron un pago parcial a la vendedora.
3. Que ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil se configura en el caso que nos ocupa por encontrarse suficientemente capacitadas para llevar a cabo la operación de compra venta que se suscribió.
4. Que el bien objeto de la venta llena los extremos previstos en el artículo 1.157 del Código Civil, consistente en un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el Nº 80, el cual forma parte del Parque Residencial La Muralla, cuarta etapa (La Muralla IV) situado en el sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora el estado Mirada, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la cláusula primera del contrato en cuestión.
5. Que respecto al precio, la vendedora declaró recibir de los compradores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.240.000,00) y que la cantidad restante debía ser pagada y conforme fue pactado en la parte final de la cláusula cuarta el contrato, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante un crédito de FAO por el Banco de Venezuela.
6. Que en el presente caso los compradores adeudaban a la vendedora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) los cuales debían ser entregados al momento de protocolización de la compra venta, y que siendo que a los mencionados compradores le fue aprobado un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV)antes del 25 de septiembre de 2013, y la cantidad restante, es decir TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 310.000,00), fue aprobada a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, en calidad de préstamo por la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., conforme al Plan de Ayuda para adquirir vivienda (PAAV), no fue hasta el 16 de octubre de 2013, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, emitió el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por cuanto –a su decir- no fue hasta esa fecha que se recibieron los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) lo cual no es imputable a los compradores, tal como lo establece la resolución Nº 10 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

*Así mismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a RECONVENIR a la actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se precisa:
1. Que por los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, donde se desprende que no incurrió en culpa alguna, es por lo que exige el cumplimiento del contrato cuya resolución pretende la parte actora ya que –a su decir- fue la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, quien incumplió la cláusula cuarta referida a la protocolización del documento definitivo de venta, y que llegada dicha oportunidad procederá a cumplir previamente con la obligación de pagar el saldo del precio a la vendedora mediante el crédito FAOV y el Plan de Ayuda para adquirir Vivienda (PAAV).
2. Que se condene a la demandante-reconvenida en entregarles el inmueble objeto de la demanda y poner en posesión del mismo a sus representados.
3. Que en caso de que la actora-reconvenida no cumpla voluntariamente con la tradición del inmueble, solicita que el tribunal ordene el registro del fallo a dictarse a fin de que sirva de título de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que en la oportunidad fijada por el tribunal para laCONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, la parte demandante-reconvenida no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.

Ahora bien, por auto de fecha 6 de octubre de 2014, el tribunal de la causa ordenó ACUMULAR el presente expediente, a la causa signado con el No. 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, de cuyo libelo se desprende que los prenombrados fundamentaron sus acción en los siguientes términos y condiciones:

1. Que en fecha 6 de junio de 2013, suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, quedado anotado bajo el Nº 011, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, el cual constituye –a su decir- un verdadero contrato de venta con todas las características propias de un contrato de venta y no de un contrato preliminar donde las partes contratantes convinieron respecto a la cosa vendida y el precio, con la circunstancia que ahora ineludiblemente no pueden desconocer las partes que la vendedora recibió de los compradores parte del precio del inmueble objeto del contrato, por lo que –a su decir- independientemente de que las partes hubiesen calificado el referido contrato como opción de compraventa, lo cierto es que el mismo es un contrato de venta y aunque hayan establecido una posterior oportunidad para cumplir la formalidad ante el Registro correspondiente, no significa que la venta no sea perfecta desde el momento en que se llevó a cabo el acuerdo que contiene la manifestación de las partes de comprar y vender conforme a un precio determinado, del cual los compradores efectuaron un pago parcial a la vendedora.
2. Que en principio lo que se da en arras por parte de los compradores a la vendedora, se debe considerar como daños y perjuicios en caso de contradicción, puesto que la suma entregada –a su decir- es parte del precio y no debe considerarse como arras, y que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) entregada por los compradores, fueron recibidos por la vendedora como parte del precio dela venta del inmueble, lo que constituye una venta con arras.
3. Que adeudan a la vendedora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) los cuales debían ser entregados al momento de la protocolización de la compra venta del inmueble en el Registro correspondiente, siendo que les fue aprobado un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y una cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) aprobada a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO en calidad de préstamo por la empresa PDVSA conforme al Plan de Ayuda para adquirir Vivienda (PAAV).
4. Que aun cuando el crédito hipotecario bancario les fue aprobado –a su decir- antes del 25 de septiembre de 2013, no fue sino hasta el 16 de octubre de 2013, que el Banco de Venezuela emitió el cheque correspondiente por haber recibido en esa oportunidad los recurso del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), lo cual no le es imputable a los compradores de conformidad con la Resolución No. 10 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat; por lo que procedieron el 17 de octubre de 2013 conjuntamente con los apoderados del referido banco a realizar la protocolización de compra venta del inmueble en cuestión, pero la vendedora no compareció , incumpliendo de este modo con la cláusula cuarta del contrato.
5. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.141, 1.474, 1.488, 1.264, 1.159, 1.167 y 1.161 del Código Civil.
6. Que por todo lo antes expuesto, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en cumplir con el contrato de venta convenido y suscrito entre su persona como vendedora y los presentantes como compradores, en el sentido de hacer la tradición del inmueble vendido en dicho documento mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad; y que en caso de que cumpla, se ordene el Registro del fallo a dictarse a los fines de que les sirva de título de propiedad.
7. Estimaron la acción en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalentes a 7.476,33 U.T.
8. Por último, solicitaron que la presente acción fuera admitida y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA seguida por cumplimiento de contrato, los apoderados judiciales de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, procedió a señalar –entre otras cosas- lo siguiente (folio 180-187 del cuaderno acumulado):

1. Que admite como cierto que su representada celebró un contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 6 de junio de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, inserto bajo el No. 011, Tomo 157, con los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE; pero que rechazan y contradicen la demanda puesto que su representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus cargas como vendedora, por lo que procedió el 5 de septiembre de 2013, a entregar a los prenombrados las diversas solvencias necesarias para la venta del inmueble, como lo son: 1) Registro de Vivienda Principal Nº 0104205632, fechado 15 de septiembre de 2004; 2) Boletín de Registro Inmobiliario Nº 39.173, Nº Catastral 02-03-04-01-80-00, de fecha 21 de febrero de 2013; 3) Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos Nº 81.593, Boletín Nº 39.173, emanado de la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 04 de marzo de 2013 y, 4) Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 314883, emanado de Hidrocapital el 9 de septiembre de 2013.
2. Que en la cláusula segunda del aludido contrato, se señaló “El plazo de esta opción de compra venta será de noventa (90) días continuos mas treinta (30) de prórroga contados a partir de la firma de esta opción de compra venta”, por lo cual, siendo que la firma del contrato se llevó a cabo el 6 de junio de 2013, ha de tenerse que el lapso legal de noventa (90) días para la firma del contrato de venta venció el 4 de septiembre de 2013 y la prórroga el 4 de octubre de 2013; tiempo éste durante el cual, su mandante se comunicó en varias oportunidades con los ciudadanos demandados a fin de finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización sin obtener respuesta definitiva en cuanto a la fecha, alegando en distintas ocasiones que se había presentado diferentes inconvenientes en el Registro y los diversos documentos provenientes del BANAVIH, señalando constantemente que se encontraban en trámite sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual advirtió a los compradores que si la firma del contrato se realizaba luego del 4 de septiembre de 2013, procedería a resolver el contrato por vencimiento del lapso para la firma, dando cumplimiento al contrato de opción de compraventa.
3. Que en fecha 14 de octubre de 2013, su mandante procedió a notificar a través de la Notario Público del Municipio Plaza del estado Miranda a los hoy demandados sobre la devolución del monto recibido en calidad de arras o garantía previa deducción de la cantidad prevista como cláusula penal convencional, en virtud de la resolución del contrato de opción a compraventa, respecto de lo cual la referida Notario dejó constancia de la negativa a firmar la notificación por parte de la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO.
4. Que por lo antes expuestos, solicitan se declare resuelto el contrato de opción de compra venta en cuestión y se le condene al pago de las costas procesales a los demandantes.




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(...) Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal emite pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Pretende la parte accionada reconvenida la resolución de un contrato que las partes denominaron de opción de compra venta invocando para ello la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil; por su parte, la accionada reconviniente afirma en su contestación a la demanda que la convención que suscribiera con la demandante es una venta y no una opción de compra venta, como fue calificado por ellos en la oportunidad de suscribir el referido contrato.
A los fines de dilucidad tal aspecto, este Juzgado observa que en el contrato en referencia so bien las partes lo califican de “opción de compra venta”, del contenido del mismo se desprende que tanto los contratantes, el precio y el objeto del contrato se encuentran plenamente determinados, tales características del contrato configuran una venta de un bien inmueble y no una opción de compra venta, por ende no puede ser objeto de resolución de forma unilateral o de pleno derecho (existencia de una condición o cláusula resolutoria: pacto comisorio), toda vez que la solución que propone el artículo 1.531 del Código Civil sólo es aplicable a la venta de cosas muebles, de allí que las acciones en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, como el de venta de un inmueble, son las contempladas en el artículo 1.167 eiusdem, según el cual: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, a fin de que un juez determine a quien es atribuible la inejecución de la obligación u obligaciones contenidas en el contrato, y así se establece.
A este respecto, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº RC-000116, expediente Nº 2012-000274, dictada el 22 de marzo de 2013, de la cual se deduce que los contratos como el que nos ocupa debe tenerse como una verdadera venta:

“(…) el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello ‘…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (ojeo, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo e él determinado…’ Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera vena, así se colige de sentencia Nº 11 del 12/4/05, expediente Nº 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la transcripción aes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta. Realizaron una verdadera veta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo dl precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contrarios preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones Nº 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., Nº 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y Nº 198 del 12/5/11, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la veta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra veta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza el expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699 C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el Ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”

Bajo tal premisa y siendo que la parte accionante reconvenida pretende la resolución del contrato que la vincula con la accionada reconviniente, resulta oportuno señalar que, en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola este último en el artículo 1.167, disposición que constituye una versión castellana el artículo 47 del Proyecto de las Obligaciones y de los Contratos Franco-Italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:

“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1.134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluíos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
Entre los contratos sinalagmáticos se encuentra el contrato de venta, que constituye un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil), por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es la entrega del inmueble y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, por el enriquecimiento obtenido por el incumplidor (artículo 1.184 de la Ley Civil Sustantiva).
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el recio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1.167 ibidem, derecho a la resolución del contrato.
En el caso de marras la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de fijar la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de venta para proceder a la cancelación del saldo pendiente dentro del lapso contratado para ello, mientras que la parte accionada se excepciona manifestando que el contrato objeto de la presente demanda no es un contrato comisorio sino que en el mismo se pactó una venta definitiva, y agrega que no le fue posible obtener los fondos que –a su decir- le fueren aprobados por la empresa por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal “antes del 25 de septiembre de 2013” por cuanto los mismos fue liquidado en fecha 16 de octubre de 2013, tales posturas nos obligan a determinar a quién es atribuible la inejecución el contrato que nos ocupa, con miras a lo estipulado en él y a las probanzas que a tales efectos aportaron las partes en el proceso, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación, supuestamente asumida por la demandada mientras que la accionada reconviniente debía probar el haber obtenido el crédito para el pago del saldo del precio a que hace referencia, obligación cuyo incumplimiento le atribuyen los demandantes reconvenidos en su demanda, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la parte actora produjo el contrato que si bien denominó de opción de compraventa, quedó demostrado en este fallo que el mismo se trata de un opción de venta, y del mismo se desprende la existencia de la obligación existente entre la partes. Por su parte, la demandada reconviniente no logró probar la tramitación y aprobación del crédito por parte del Banco de Venezuela Banco Universal, dentro del lapso previsto en el contrato objeto de la presente demanda, toda vez que durante la sustanciación de la causa seguida en su contra signada con el Nº 30.364, así como en la causa en la cual funge como accionante en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Nº 30.557), se limitó a aportar los mismos elementos probatorios de los cuales no se desprende con valor de plena prueba fechas, montos u otros datos referidos a la tramitación del supuesto préstamo que aduce, motivo por el cual ha de tenerse que en el caso de marras, la parte demandada reconviniente no dio cumplimiento a su carga probatoria y así se establece.
En consecuencia, la demanda que por resolución de contrato interpuso la parte actora reconvenida no debe prosperar y así será determinado en la dispositiva del presente fallo.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La demandada reconviniente plantea, en su contestación a la demanda, reconvención o mutua petición en contra de los demandantes reconvenidos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, arguyendo que el incumplimiento del contrato es atribuible a la parte actora reconvenida, toda vez que la misma se ha negado al otorgamiento del documento definitivo de venta por haberse producido un retardo en la liquidación del crédito que solicitase para el pago del saldo restante al cancelado al momento de firma del contrato objeto de la presente demanda, sobre lo cual puntualiza que no es un hecho atribuible a su persona, tal como lo dispone la Resolución Nº 7.436, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
Ante tales planteamientos, este Tribunal ratifica lo expuesto en este mismo fallo en cuanto a que correspondía a la parte demandante reconvenida demostrar la existencia del derecho que reclama, lo cual quedó probado del contrato denominado de “opción de compraventa”, así como también el incumplimiento del demandado en la cancelación del saldo restante para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta dentro del lapso previsto en el contrato objeto de la presente demanda, lo cual quedó reconocido por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, no constituyendo así un hecho controvertido lo relativo a la falta de cancelación del saldo. Por su parte, tal como se indicó en el cuerpo del presente fallo, y aún cuando la parte actora reconvenida no diere contestación a la reconvención interpuesta en su contra ni aportara elemento probatorio alguno, quien decide encuentra que la parte demandada reconviniente no probó los hechos que alegó como excepción, esto es probar que dentro del lapso estipulado en la cláusula cuarta del tantas veces identificado contrato, haya tramitado y obtenido el crédito a que hace referencia en su escrito de contestación, por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), incumpliendo de este modo con su carga probatoria. En consecuencia, aún cuando quedó probado en autos que no es atribuible a las partes el retardo en que incurra la entidad bancaria para el otorgamiento de crédito para la adquisición de una vivienda en el mercado secundario, a través de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual se establecen las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal, así como en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 39.763 de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se dictan las normas para el otorgamientos de créditos para la adquisición de vivienda principal, es el caso que la parte demandada reconviniente no aportó medios probatorios que generen la convicción del Tribunal de que se está en presencia de un hecho subsumible en tales disposiciones, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que el incumplimiento del contrato objeto del presente juicio es atribuible a la parte demandada reconviniente y que la reconvención o mutua petición no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER CASTRO DE KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER CASTRO DE KAJALE, en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, suficientemente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER CASTRO DE KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconvenida (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó ESCRITO DE INFORMES (inserto al folio 205-216, del expediente principal), a través del cual adujo –entre otras cosas- lo siguiente.
1. Que en el presente juicio se cometió el vicio de actividad por no materializarse un aprueba que fue admitida, a saber, la prueba de informes contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por sus representados, dirigida a la institución seleccionada para tramitar el crédito bancario respectivo a los fines de adquirir el inmueble objeto del litigio.
2. Que en el texto integro de la sentencia así como de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el sentenciador omitió librar el oficio respectivo al banco dejando constancia que no fueron consignados los fotostatos correspondientes, hecho éste que no se adecua a la realidad ya que sus mandantes si cumplieron con dicha carga, y que por ende al no ser librado el oficio en cuestión no se agregó a los autos resulta alguna sobre la misma, siendo ésta de carácter esencial dado que el objeto consistía en determinar justamente que a sus representados les fue aprobado dentro del lapso que se concedieron las partes para materializar sus pretensiones, hecho este que le manifestado a la vendedora en su oportunidad y que ésta se negó a materializar.
3. Que asimismo la recurrida emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por sus patrocinados donde estos fungieron en calidad de demandantes, cuyo auto de admisión se dejó constancia que la misma prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela era admitida y que no se libraba por falta de fotostatos; así como también se admitió la documental marcado con la letra “A” denominada minuta descriptiva donde se apreciaba la aprobación del crédito en tiempo hábil, pero que el tribunal de la causa omitió dicha prueba y por tanto proferir pronunciamiento alguno sobre su pertinencia o no al momento de decidir.
4. Que de la lectura del fallo en lo atinente a las pruebas, se desprende claramente que la recurrida solo se circunscribió a valorar los elementos que fueron aportados bajo la nomenclatura que subsistió, es decir, el 30.364, dejando sin ponderación alguna lo referido en el expediente signado con el No. 30.557.
5. Solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho y por consiguiente se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana TATIANA HERNÁNDEZ; y con lugar la demanda incoada por ejecución de contrato intentada por sus mandante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha8 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusiera la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO contra los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE; SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fuere intentada por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia en el juicio intentado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2013, que los apoderados judiciales de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, procedieron a demandar a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, aduciendo que su representada celebró un contrato de opción de compraventa con los prenombrados debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 011, Tomo 157, cumpliendo –a su decir- a cabalidad con todas y cada una de sus cargas como vendedora, por lo que procedió el 5 de septiembre de 2013, a entregar a los prenombrados las diversas solvencias necesarias para la venta del inmueble, como lo son, Registro de Vivienda Principal Nº 0104205632, fechado 15 de septiembre de 2004, Boletín de Registro Inmobiliario Nº 39.173, Nº Catastral 02-03-04-01-80-00, de fecha 21 de febrero de 2013, Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos Nº 81.593, Boletín Nº 39.173, emanado de la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 04 de marzo de 2013 y, Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 314883, emanado de Hidrocapital el 9 de septiembre de 2013; así mismo, adujeron que en la cláusula segunda del aludido contrato, se convino en un plazo de noventa (90) días continuos mas treinta (30) de prórroga, y que por cuanto la firma del contrato se llevó a cabo el 6 de junio de 2013, ha de tenerse que el lapso legal de noventa (90) días para la firma del contrato de venta venció el 4 de septiembre de 2013 y la prórroga el 4 de octubre de 2013; tiempo éste durante el cual, su mandante se comunicó en varias oportunidades con los ciudadanos demandados a fin de finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización sin obtener respuesta definitiva en cuanto a la fecha, alegando en distintas ocasiones que se había presentado diferentes inconvenientes en el Registro y los diversos documentos provenientes del BANAVIH, señalando constantemente que se encontraban en trámite sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual advirtió a los compradores que si la firma del contrato se realizaba luego del 4 de septiembre de 2013, procedería a resolver el contrato por vencimiento del lapso para la firma, dando cumplimiento al contrato de opción de compraventa. De este modo, expone que su representada en fecha 14 de octubre de 2013, procedió a notificar a través de la Notario Público del Municipio Plaza del estado Miranda a los hoy demandados sobre la devolución del monto recibido en calidad de arras o garantía previa deducción de la cantidad prevista como cláusula penal convencional, en virtud de la resolución del contrato de opción a compraventa, respecto de lo cual la referida Notario dejó constancia de la negativa a firmar la notificación por parte de la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, por consiguiente, es por lo que proceden a intentar la presente acción a los fines de resolver la convención celebrada y sean condenados los demandados al pago de las costas procesales.
Por su parte, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda intentada por resolución de contrato, la apoderada judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, procedió a exponer que ciertamente en fecha 6 de junio de 2013, sus representados celebraron un contrato con la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, pero que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado, puesto que el referido contrato es una venta propiamente dicha y no un contrato preliminar o promesa de contrato, ya que en el presente caso la venta es perfecta debido a que las partes contratantes convinieron respecto a la cosa vendida y el precio, con la circunstancia que ahora ineludiblemente no pueden desconocer las partes que la vendedora recibió de los compradores parte del precio del inmueble objeto del contrato, por lo que –a su decir- independientemente de que las partes hubiesen calificado el referido contrato como opción de compraventa, lo cierto es que el mismo es un contrato de venta y aunque hayan establecido una posterior oportunidad para cumplir la formalidad ante el Registro correspondiente, no significa que la venta no sea perfecta desde el momento en que se llevó a cabo el acuerdo que contiene la manifestación de las partes de comprar y vender conforme a un precio determinado, del cual los compradores efectuaron un pago parcial a la vendedora. Así mismo, continúo aduciendo que respecto al precio pactado, la vendedora declaró recibir de los compradores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y que la cantidad restante debía ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante un crédito de FAO por el Banco de Venezuela, a saber, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), siéndoles aprobado un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) antes del 25 de septiembre de 2013, y la cantidad restante, es decir TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), le fue aprobada a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, en calidad de préstamo por la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., conforme al Plan de Ayuda para adquirir vivienda (PAAV), pero que no fue hasta el 16 de octubre de 2013, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, emitió el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por cuanto –a su decir- no fue hasta esa fecha que se recibieron los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) lo cual no es imputable a los compradores, tal como lo establece la resolución Nº 10 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Seguidamente, y bajo tales argumentos procedieron en esa misma oportunidad a RECONVENIR a la actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que fue la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, quien incumplió la cláusula cuarta referida a la protocolización del documento definitivo de venta, por lo que solicitan sea ésta condenada a entregar el inmueble objeto de la demanda en cuya oportunidad procederán a cumplir previamente con la obligación de pagar el saldo del precio a la vendedora mediante el crédito FAOV y el Plan de Ayuda para adquirir Vivienda (PAAV). De este modo, siendo fijada por el tribunal la oportunidad para la contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno
Ahora bien, por auto de fecha 6 de octubre de 2014, el tribunal de la causa ordenó ACUMULAR el presente expediente, a la causa signado con el No. 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, de cuyo libelo se desprende que los prenombrados adujeron similarmente que en fecha 6 de junio de 2013, suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, quedado anotado bajo el Nº 011, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, el cual constituye –a su decir- un verdadero contrato de venta con todas las características propias de un contrato de venta y no de un contrato preliminar donde las partes contratantes convinieron respecto a la cosa vendida y el precio, siéndole entregada a la vendedora la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) como parte del precio de la venta del inmueble, lo que constituye –a su decir- una venta con arras, adeudando la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) los cuales debían ser entregados al momento de la protocolización de la compra venta del inmueble en el Registro correspondiente, para lo cual les fue aprobado un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y una cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) aprobada a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO en calidad de préstamo por la empresa PDVSA conforme al Plan de Ayuda para adquirir Vivienda (PAAV), pero que aun cuando el crédito hipotecario bancario les fue aprobado –a su decir- antes del 25 de septiembre de 2013, no fue sino hasta el 16 de octubre de 2013, que el Banco de Venezuela emitió el cheque correspondiente por haber recibido en esa oportunidad los recurso del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), lo cual no le es imputable a los compradores de conformidad con la Resolución No. 10 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat; por lo que procedieron el 17 de octubre de 2013 conjuntamente con los apoderados del referido banco a realizar la protocolización de compra venta del inmueble en cuestión, pero la vendedora no compareció , incumpliendo de este modo con la cláusula cuarta del contrato. De este modo, es por lo que demandan a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO para que cumpla el contrato en el sentido de hacer la tradición del inmueble vendido en dicho documento mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad; y que en caso de que cumpla, se ordene el Registro del fallo a dictarse a los fines de que les sirva de título de propiedad.
En la oportunidad de la contestación a la demandaseguida por cumplimiento de contrato, los apoderados judiciales de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, admitieron como cierto que su representada celebró un contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 6 de junio de 2013, pero rechazaron y contradijeron la demanda puesto que su representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus cargas como vendedora, entregando el 5 de septiembre de 2013 a los futuros compradores las diversas solvencias necesarias para la venta del inmueble, pero que de conformidad con el lapso de duración de duración del contratopactado, el tiempo de noventa (90) días para la firma del contrato de venta venció el 4 de septiembre de 2013 y la prórroga el 4 de octubre de 2013; tiempo éste durante el cual, su mandante se comunicó en varias oportunidades con los ciudadanos demandados a fin de finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización sin obtener respuesta definitiva en cuanto a la fecha, , por lo cual advirtió a los compradores que si la firma del contrato se realizaba luego del 4 de septiembre de 2013, procedería a resolver el contrato por vencimiento del lapso para la firma, dando cumplimiento al contrato de opción de compraventa. En tal sentido, adujeron que en fecha 14 de octubre de 2013, su mandante procedió a notificar a través de la Notario Público del Municipio Plaza del estado Miranda a los hoy demandados sobre la devolución del monto recibido en calidad de arras o garantía previa deducción de la cantidad prevista como cláusula penal convencional, en virtud de la resolución del contrato de opción a compraventa, respecto de lo cual la referida Notario dejó constancia de la negativa a firmar la notificación por parte de la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta juzgadora como punto previo estima necesario pasar a pronunciarse respecto al alegato expuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, referente a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal cognoscitivo de las pruebas promovidas por sus representados en el expediente signado con el No. 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo) contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato intentaren contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, a saber, la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y la minuta descriptiva marcada con la letra “A” emanada de la Gerencia de Riesgos Estandarizados del Banco de Venezuela. A tal efecto, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar todo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, así como revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:

*En fecha22 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, la cual fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1-22 y 85 de la pieza principal); así mismo, en fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2013, por el juzgado de la causa (folios 1-5 y 33cuaderno acumulado);

*En fecha 12 de abril de 2014, se dio por citado el apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, en el juicio intentado en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folio 144 de la pieza principal).

*En fecha 6 de octubre de 2014, el tribunal de la causa mediante auto procedió a acumular las presentes causas signadas con el No. 30.364 y 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo), contentivas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, respectivamente, por existir conexión entre ambas (folio 75-78 del cuaderno acumulado).

* En fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, en su carácter de parte demandada procedió a contestar la demanda intentada en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folio 180-187 de la pieza principal).

* Abierto el juicio a pruebas en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ambas partes hicieron valer su derecho; siendo los escritos respectivos agregados a los autos en fecha 9 de octubre de 2014 (folio 200-211 de la pieza principal), cabe acotar en este particular que la parte actora, ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, promovieronen su capítulo II, PRUEBA DOCUMENTAL“(…) marcado “A” Minuta Descriptiva emanada de la Gerencia de Riesgo Estandarizado del Banco de Venezuela S.A Banco Universal (…)”, así como también PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL,a los fines de “(…) solicitar fecha de aprobación crediticia solicitada por nuestra representada,a los efectos de evidenciar que para la fecha acordada para la firma del documento de compra-venta aún no se había hecho efectivo, no fue sino hasta el 16 de Octubre (sic) de 2013 que el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, emitió el cheque por la cantidad solicitada por nuestra representada (…)”

* Por auto de fecha 16 de octubrede 2014, el tribunal de la causa procedió a admitir los medios probatorios promovidos por la parte demandada y por la actora en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observándose que fueron debidamente admitidas las pruebas documentales consignadas y la prueba de informes solicitada por la parte demandante (auto cursante al folio 232-234 de la pieza principal).

*Por su parte, en fecha 10 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, procedió a contestar la demanda intentada contra sus defendidos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y a su vez reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato (folio 81-99 del cuaderno acumulado).

* Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa admitió la reconvención intentada por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, por cumplimiento de contrato contra la parte actora, ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma (folio 162 de la del cuaderno acumulado).

* En fecha 8 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa sin haber librado debidamente los oficios dirigidas a la entidad financiera y por ende esperar las resultas de los informes promovidos por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, procedió a dictar sentencia definitivadeclarando “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER CASTRO DE KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER CASTRO DE KAJALE, en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, suficientemente identificados.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER CASTRO DE KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332(…)” (folios 169-179 del cuaderno acumulado).

De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que en el presente juicio –tanto en el principal como en el acumulado- el hecho controvertido comporta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, referente a la aprobación del crédito hipotecario por el saldo restante adeudado por el precio del inmueble convenido, dentro del lapso pactado de vigencia del contrato cuyo cumplimiento y resolución (expediente acumulado) se persigue en el asunto bajo conocimiento; ello en virtud de que los prenombrados manifestaron por una parte, que el referido crédito les fue aprobado dentro del término de vigencia de la convención, pero que –a su decir- el Banco de Venezuela emitió el cheque correspondiente posteriormente, es decir, fuera del tiempo convenido por haber recibido tardíamente los recurso del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). De este modo, a los fines de verificar tales afirmaciones, los prenombrados ciudadanos en su carácter de futuros compradores, promovieron al folio 203 de la pieza principal MINUTA DESCRIPTIVA expedida por la Gerencia de Riesgo Estandarizado del Banco de Venezuela, así como la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la referida entidad bancaria para demostrar la veracidad de dicha documental y de este modo obtener certeza de lo controvertido en juicio, a saber, la fecha de aprobación del crédito bancario en cuestión.
Así las cosas, aun cuando el tribunal de la causa admitió la prueba de informes en cuestión, se desprende que no libró el oficio respectivo por cuanto requirió copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión; y en vista que la parte promovente no consignó las mismas, procedió a dictar sentencia definitiva bajo el fundamento de que los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, no dieron cumplimiento a su carga probatorio, exponiendo para ello que“(…) la demandada reconviniente no logró probar la tramitación y aprobación del crédito por parte del Banco de Venezuela Banco Universal, dentro del lapso previsto en el contrato objeto de lapresente demanda, toda vez que durante la sustanciación de la causa seguida en su contra signada con el Nº 30.364, así como en la causa en la cual funge como accionante en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Nº30.557), se limitó a aportar los mismos elementos probatorios de los cuales no se desprende con valor de plena prueba fechas, montos y otros datos referidos a la tramitación del supuesto préstamo que aduce (…)” (Negritas añadidas por esta alzada); al respecto, ante dicha exposición por el a quo, quien aquí decide estima necesario advertir lo siguiente:

El derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando se impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, o no se esperen las resultas de las mismas, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.Con base a ello, se tiene pues que el juez, como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de indagar para obtener la certeza de lo alegado, para lo cual el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, le ofrece formas mediante las cuales puede realizar esta importante labor que, por otra parte, no les está dado a las partes litigantes efectuarlas y de no hacerlo, el juez estaría impidiendo a la parte promovente hacer uso de las resultas de la prueba promovida oportunamente por ella y admitida por el tribunal de la causa, todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa y a un debido proceso.
Siendo así pues que, en ejercicio de la función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia.En tal sentido, el tribunal cognoscitivo independientemente de la incomparecencia del promovente para consignar las copias que fueren requeridas,y ante la observancia del hecho o punto controvertido en el juicio que ameritaba ser esclarecido bajo la búsqueda de la verdad, debió en atención a los medios que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, impulsar de oficio la información requerida al órgano financiero, lesionando con tal omisión al promovente en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debió además emitir pronunciamiento, bien sea para otorgar valor probatorio o para desechar del proceso, sobre las pruebas consignadas por las partes en el expediente signado con el No. 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo) contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO; puesto que, resulta indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, ya que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos, cuestión ésta no verificada en el presente juicio, puesto que de la sentencia recurrida se desprende que la sentenciadora a quo procedió a pronunciarse únicamente respecto a las probanzas hechas valer en el juicio seguido por resolución de contrato sustanciado en el expediente signado con el No. 30.364 (de la nomenclatura del referido tribunal) y no así de aquellas promovidas y consignadas en el juicio al que éste último que había sido acumulado.
En este sentido, en el margen del labor del juez como de aquel que debe impulsar y mantener el orden procesal, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales, y no como un simple espectador, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia N° 1.089, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Chacón Noguera, estableció lo siguiente:
“(…) De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
(…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
(…Omissis…)
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…” (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, ante las circunstancias ya descritas y en vista que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste en que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos, e incluso, se insiste en que la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, debe ser producida o impulsada por el juez como director del proceso y garante de los principios que lo rigen, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil –como así pretende la recurrida- y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba de informes así como de la omisión de valoración de las documentales consignadas y admitidas, con las que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda la acción, los cuales pudieron haber influido en lo decidido, aún más cuando el contenido de las mismas comporta el hecho controvertido en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el tribunal de la causa con su proceder no garantizó a las partes aquí litigantes los más altos principios de derecho que rigen el proceso, los cuales encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público (Vd. SCC 7/8/2014, Exp. AA20-C-2014-000221).- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, puede este juzgado superior concluir que la decisión del a quo de no impulsar o instar a ello la prueba de informes promovida, así como omitir pronunciamiento respecto a las documentales consignadas y admitidas en el expediente acumulado signado con el No. 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo) contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO –tal y como así se desprende de la decisión recurrida-,violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, por cuanto la justicia debe ser completa y exhaustiva, sin que pueda omitirse algún elemento clarificador del controvertido, aún más cuando los mismos pudieron haber influido en lo decidido; de esta manera, siendo que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido producidas por las partes, aunado a que en su condición de director del proceso está facultado para indagar hasta obtener la certeza de lo alegado, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, debidamente asistidos por la abogada ANAIS LUGO OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la decisión que fue proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; así mismo, debe declarar la NULIDAD de dicho fallo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, debidamente asistidos por la abogada ANAIS LUGO OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la decisión que fue proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; así mismo, debe declarar la NULIDAD de dicho fallo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10: 15 a.m).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 16-8960.