REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:









DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EDGAR ANTONIO ALZOLAY:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.991.

Abogado en ejercicio RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

Ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMAN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.283.586 y V-1.190.430, respectivamente; es el caso ésta última ejerció su propia representación en su carácter de abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.953.

Abogada en ejercicio JANETH DIAZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.062.

NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).

15-8758.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DE JESUS MEZONES MOLINA (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la prenombrada contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JUSTINE MARÍA BENAVIDES por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora y la codemandada JESTINE MARÍA BENAVIDES, hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, habiendo vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora y la codemandada JESTINE MARÍA BENAVIDES, hicieron uso de tal derecho; se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, en fecha 21 de septiembre de 2016, esta alzada DIFIRIÓ la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los jueces a cargo de este despacho.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, procedió a demandar a los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que durante la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano EDGAR ANTONIO ALZOLAY, fue adquirido un bien inmueble constituido por un apartamento, ello a través de un crédito hipotecario concedido por el Banco Hipotecario del Este en fecha 1º de diciembre de 1986; siendo la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre dicho bien, librada en fecha 16 de julio de 1997.
2.- Que el mencionado inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público Inmobiliario Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 45 del Protocolo Primero, Tomo 19; y se encuentra ubicado en la calle Bolívar de San Antonio de los Altos, Parque Residencial Bosque Alegre, vigésimo piso, torre A, distinguido con el número 206-A.
3.- Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2008, fue declarado el divorcio; quedando pendiente la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
4.- Que el ciudadano EDGAR ANTONIO ALZOLAY, sin tener su consentimiento y mediante “instrumento poder falso” que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el N° 01 del tomo 35, de los Libros respectivo del mes de abril de 1997, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías bajo el N° 11, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1997; procedió a vender mediante venta con pacto de retracto, el inmueble antes identificado a la ciudadana JESTINE MARIA BENAVIDES.
5.- Que el mencionado documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías, quedando registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo cuarto del tercer trimestre del año 1997.
6.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARIA BENAVIDES por NULIDAD DE VENTA; pues el bien vendido forma parte de la comunidad de gananciales habida durante la relación matrimonial que mantuvo con el primero de los mencionados, aunado a que dicha negociación fue llevada a cabo con un instrumento que no fue autorizado por su persona.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana JESTINE MARIA BENAVIDES DE GUZMAN, actuando en su propio nombre y representación; procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:

1.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados en su contra por la demandante en el libelo; así mismo, negó que se encuentre obligada a cancelar cantidad alguna relacionada con los conceptos exigidos por la actora, tales como: emolumentos, costos del juicio, indexación y daños y perjuicios.
2.- Que la venta en cuestión fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Salias del estado Miranda en fecha 22 de julio de 1997, quedando anotada bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 04, del Tercer Trimestre de 1997; hecho que evidencia que en la referida negociación su actuación como compradora fue irrefutablemente transparente.
3.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales prescriben en el lapso de diez años, y en tal sentido, siendo que la mencionada venta con pacto de retracto fue suscrita en fecha 22 de julio de 1997, mientras que la presente demanda fue incoada en fecha 25 de junio de 2013, consecuentemente, la presente acción personal seguida por nulidad de venta, se encuentra prescrita.
4.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, después de dar cumplimiento a las formalidades de ley para que ambos cónyuges acudieran al tribunal dentro del correspondiente lapso a hacer oposición a dicha venta, procedió a hacerle entrega material del inmueble objeto de la controversia en fecha 24 de septiembre de 1998; siendo el caso que la ciudadana MAGALY DE JESUS MEZONES DE ALZOLAY, se presentó durante la finalización del acto correspondiente a la mencionada entrega.
5.- Que desde la mencionada fecha tiene posesión legal del inmueble, y la ha venido ejerciendo sin ningún tipo de interrupción; por lo que le resulta sumamente extraño que la demandante estando en conocimiento de la venta no intentó ninguna acción en tanto tiempo.
6.- Que por todas las razones expuestas, formalmente solicita que sea declarada SIN LUGAR la acción intentada, con todos los pronunciamientos de ley.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2014, la abogada en ejercicio JANETH DIAZ MALDONADO, actuando en su carácter de defensora judicial del codemandado EDGAR ANTONIO ALZOLAY, procedió a contestar la demanda intentada contra su defendido; aduciendo a grandes rasgos lo siguiente:

1.- Que su conducta como defensora judicial, ha sido la de tratar de lograr contacto de manera personal y directa con el ciudadano EDGAR ANTONIO ALZOLAY; y a pesar de que ha realizado todas las gestiones necesarias para ello, no lo ha podido localizar.
2.- Que los hechos narrados en el escrito libelar hacen presumir que la nulidad en el presente caso es la nulidad relativa, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la nulidad fue protocolizada en fecha 22 de julio de 1997, siendo la presente demanda admitida en fecha 9 de julio de 2013, han transcurrido ampliamente el tiempo establecido para demandar la nulidad de la venta y con ello se ha configurado la prescripción de la acción en la presente causa.
3.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos afirmados por el accionante en la demanda, por ser completamente falso que su representado no haya tenido el consentimiento de la hoy actora para tramitar la venta del inmueble objeto del presente juicio, y que deba pagar cantidad alguna como indemnización de daños y perjuicios presuntamente ocasionados al patrimonio de la actora ya que ella otorgó un instrumento poder el cual debidamente autenticado y registrado donde lo autorizaba a vender y a efectuar actos más allá de una simple administración.
4.- Que por las razones antes expuestas, debe ser declarada SIN LUGAR la acción, con su respectiva condenatoria en costas.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En sus escritos contentivos de la contestación a la demanda, los demandados alegan la prescripción de la acción, invocando la co-demandada la prescripción a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil, mientras que la defensora judicial solicitó la aplicación del artículo 1346 eiusdem. A los fines de decidir la excepción perentoria mencionada en el epígrafe, resulta menester referirnos a las afirmaciones que hiciera la parte accionante en su escrito libelar.
Arguye la actora en su demanda que sostuvo relación matrimonial con el ciudadano EDGAR ANTONIO ALZOLAY, ya identificado, con quien adquirió un inmueble en fecha 1 de diciembre de 1986, ubicado en la Calle Bolívar de San Antonio de Los Altos, Parque Residencial Bosque Alegre, piso 20, Torre "A", distinguido con el No. 206-A, el cual fue vendido por aquél a la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES (viuda de Guzmán) en fecha 22 de julio de 1997, siendo protocolizado bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1997, sin el consentimiento de la hoy accionante, haciendo uso de un poder que autenticó en la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el No. 1, Tomo 35 del mes de abril de 1997, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en San Antonio de Los Altos, bajo el No. 11, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1997, razón por la cual pretende su nulidad.
(…omissis…)
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde la fecha indicada como de protocolización de la venta, cuya nulidad se peticiona, hasta la fecha de interposición de la presente demanda y así se decide. En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES, todos ampliamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la codemandada JESTINE BENAVIDES en fecha 9 de mayo de 2016, actuando en su propio nombre y representación, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 194-195); y en tal sentido, efectuó una relación sucinta de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, con expresa condenatoria en costas de la demandante. Posteriormente, se evidencia que la prenombrada en fecha 13 de junio del mismo año, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES (cursante al folio 311-314), manifestando –entre otras cosas- que: “(…) del informe de apelación, la parte actora expone falsamente, que quien suscribe tenía conocimiento de la supuesta falsedad del Instrumento Poder que ella le otorgó a su esposo (…) afirmación esta que carece de veracidad, por cuanto dicho Instrumento Poder, para el momento del Contrato de Compra Venta (…) fue debidamente registrado y en consecuencia, este constituía un instrumento público que cumplía con todos los extremos legales (…) Igualmente (…) la parte accionante hace alegaciones infundadas en mi contra con las cuales, a todo evento pretende culpabilizarme de su inacción y evidente negligencia (…) que la accionante de autos se presentó al final de la ejecución de la medida de entrega material, lo que indica que por lo menos desde el día de la ejecución de dicha medida ésta estaba en conocimiento de la indicada entrega material del referido inmueble y fue en fecha 25 de junio de 2013 cuando la accionante decidió demandar la NULIDAD DE VENTA, cuando ya la acción estaba prescrita (…)”.
Por otra parte, se evidencia que el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 6 de junio de 2016 (cursante al folio 196-203); citando en primer lugar una serie de sentencias emitidas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, realizando una breve descripción de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, aduciendo que el tribunal de la causa incurrió en violaciones de orden público al desechar la experticia grafotécnica cursante en autos, la cual –según su decir- era confirmatoria del poder falsificado, manifestando que en la sentencia apelada no se demuestra la prescripción de la acción, y que por los razonamientos antes expuestos solicitó que: “(…) sean valorados todos los supuestos sustantivos inherentes a: 1) la institución de la prescripción, la existencia de la comunidad ordinaria de bienes y lo relacionado con los supuestos para declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble; omisiones legales en que incurrió la juzgadora A quo y los supuestos adjetivos inherentes a: 2) La revocatoria del instrumento poder ut supra señalada, así como la demostración del poder falsificado en tribunal A quo. (…)” Posteriormente, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho en fecha 20 de junio del mismo año, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES (cursante al folio 316-317), ello a los fines de ratificar el escrito de informes supra mencionado.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuese incoada por la ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente precisar que la demandante en su escrito libelar manifestó, entre otras cosas, que durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano EDGAR ANTONIO ALZOLAY, fue adquirido un bien inmueble constituido apartamento distinguido con el No. 206-A, ubicado en el Parque Residencial Bosque Alegre, San Antonio de los Altos; que el divorcio se consumó en fecha 17 de enero de 2008, quedando pendiente la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal; que el prenombrado sin su consentimiento y utilizando un instrumento poder falso, procedió a vender el descrito inmueble mediante pacto de retracto a la ciudadana JESTINE MARIA BENAVIDES, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías en fecha 22 de julio de 1997, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1997; y que por tales razones, procede formalmente a demandar a los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES por NULIDAD DE VENTA, pues -según su decir- el bien vendido forma parte de de la comunidad de gananciales habida durante la relación matrimonial que mantuvo con el primero de los nombrados, y por cuanto el negocio jurídico en cuestión se llevó a cabo mediante instrumento poder no autorizado por su persona.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones la codemandada JESTINE MARIA BENAVIDES DE GUZMAN, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad de contestar la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la demandante, sosteniendo que para ello que su actuación como compradora fue irrefutablemente transparente; así mismo, alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, bajo el fundamento de que entre la protocolización del documento de venta con pacto de retracto realizada en fecha 22 de julio de 1997, y la interposición de la demanda en fecha 25 de junio de 2013, transcurrieron más de diez años. Finalmente, puntualizó que el codemandado EDGAR ANTONIO ALZOLAY, procedió a hacerle entrega material del inmueble objeto de la controversia en fecha 24 de septiembre de 1998, y que en dicho acto la demandante se hizo presente, por lo que tenía conocimiento de la venta en cuestión.
Siguiendo con este orden de ideas, también encontramos que la defensora judicial del codemandado EDGAR ANTONIO ALZOLAY, en la oportunidad para contestar la demanda intentada contra su defendido, manifestó que la nulidad pretendida en el caso de autos se trata de una nulidad relativa, susceptible de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil; así mismo, manifestó que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento objeto de nulidad fue protocolizado en fecha 22 de julio de 1997, mientras que la demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2013, y es por ello que considera que en el caso de autos se configuró la prescripción de la causa. Aunado a lo anterior, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerar como falsos todos los argumentos de hecho aducidos por la actora, así como la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados por ella.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la pretensión de la demandante se encuentra orientada a obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de venta que fue suscrito entre los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES (aquí demandados); consecuentemente, esta alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, quien aquí suscribe considera prudente establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por otra parte, encontramos que el artículo 1.142 del citado Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos; a saber:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

De esta manera, partiendo de las normas antes transcritas, podemos inferir que los contratos pueden ser anulados tanto por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes, o bien porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; y en tal sentido, las demandas de nulidad estarían orientadas a obtener la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto a anular, para producir efectos legales entre las propias partes y con respecto a terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Como complemento de lo antes dicho, resulta oportuno citar lo expuesto por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157), hizo referencia a la diferenciación entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas; precisando -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:

“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)

De la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa de los contratos y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la accionante denunció que el contrato de venta objeto del presente proceso está viciado de nulidad, por cuanto el bien inmueble sobre el cual recayó –según su decir- pertenece a la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el codemandado EDGAR ANTONIO ALZOLAY, e incluso manifestó que la negociación se llevó a cabo con un instrumento poder no autorizado por su persona; consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, tal como acertadamente lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la prescripción de la presente acción personal, la cual fue aducida en la oportunidad para contestar por la codemandada JESTINE MARÍA BENAVIDES, actuando en su propio nombre y representación, así como por la defensora judicial del codemandado EDGAR ANTONIO ALZOLAY; y en tal sentido, estima conveniente puntualizar que según lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción consiste en un mecanismo para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso de un tiempo legalmente determinado, así mismo, estima necesario señalar que el artículo 1.346 eiusdem, aplicable al caso de autos por tratarse de una nulidad relativa, dispone a grandes rasgos que la acción para solicitar la nulidad de una convención es de cinco años, siendo dicho lapso de prescripción conforme a lo reiterado por nuestro máximo tribunal.
Bajo tales premisas, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: 1º El documento de venta con pacto de retracto objeto del presente proceso, fue protocolizado ante el Registro Subalterno de San Antonio de los Altos en fecha 22 de julio de 1997 (cursante a los folios 15-23); 2º Que con ocasión al mencionado documento de venta con pacto de retracto, la codemandada JESTINE MARÍA BENAVIDES solicitó entrega material del inmueble objeto del mismo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que el tribunal comisionado a tales efectos procedió a materializar dicha entrega mediante acto celebrado en fecha 24 de septiembre de 1998, en el cual se dejó constancia de la presencia de la aquí demandante, ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA (cursante al folio 158-168); y 3º Se evidencia que la demanda que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 (folio 1-3); consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que es PROCEDENTE en derecho la defensa bajo análisis, pues no cabe duda que entre la protocolización del documento de venta cuya nulidad se persigue y la interposición de la presente acción, transcurrieron más de quince (15) años, e incluso puede inferirse que la demandante al hacer acto de presencia en la entrega material referida en el particular segundo, tenía conocimiento del negocio jurídico cuya nulidad ahora pretende desde el año 1998. En efecto, siendo que en el caso de marras transcurrió con demasía el lapso de cinco (5) años a que hace referencia el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, sin que conste en autos que dicho lapso haya sido de alguna manera interrumpido conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debe por vía de consecuencia declararse PRESCRITA la presente acción, tal como lo declaró el a quo en la recurrida.- Así se precisa.
En virtud de lo anterior, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DE JESUS MEZONES MOLINA (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015; así mismo, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la prenombrada contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JUSTINE MARÍA BENAVIDES por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pasar a emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos o defensas que fueron esgrimidas por las partes en el curso del juicio, así mismo, resulta inoficioso pasar a valorar las probanzas cursantes en autos; pues tal como se dejó sentado en los párrafos que anteceden, la presente acción incoada por NULIDAD DE VENTA se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se precisa.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DE JESUS MEZONES MOLINA (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015; asimismo, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la prenombrada contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JUSTINE MARÍA BENAVIDES por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana MAGALY DE JESUS MEZONES MOLINA.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. Nº 16-8936