REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano RAMÓN E NRIQUE DÍAZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.587.643.

Abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.596.

Ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.108.000

Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

16-8971.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, al cual se adhirió la defensora judicial del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS; contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de enero de 2016, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 23 de enero de 2013, así como en la reforma presentada en fecha 11 de junio de 2014, el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, procedió a demandar al ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representado es copropietario conjuntamente con el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, de un inmueble integrado por una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, la cual se encuentra ubicada en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polonias, Municipio Los Salias del estado Miranda; siendo el caso que tales derechos de propiedad corresponden en una porción del cincuenta por ciento (50%) para cada titular, habiendo sido adquirido el inmueble según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1993, e inscrito bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
2.- Que dicha parcela se encuentra marcada con la letra “B” raya 2 (B-2) y tiene una extensión de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.195 Mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: “Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50), con parcela que se le adjudicó con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58m) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22m) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetros (26,151 mts) con parcela “C” propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Suroeste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mts) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa”.
3.- Que el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS y su representado, acordaron la venta de los derechos de propiedad pertenecientes al primero de los copropietarios, respecto al inmueble supra descrito, y en tal sentido fijaron como precio de la venta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); siendo el pacto de compra venta en cuestión contenido bajo la figura de una opción de compra venta.
4.- Que del precio convenido para la venta, el oferente vendedor recibió pagos parciales que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.269.800,00); desglosado de la siguiente manera: 1) Un primer pago por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 973.000,00) tal como se desprende de documento marcado “C” 2) Luego la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.800,00), tal como se desprende de documento marcado “D”; y 3) El saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.200,00), fue objeto de oferta real de pago.
5.- Que con base a las consideraciones antes expuestas, procede formalmente a demandar en nombre de su representado al ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ello a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En otorgar el correspondiente documento de venta (cesión) de los derechos de propiedad que en una proporción del cincuenta por ciento (50%) le corresponden sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como B raya 2 (B-2) y cuatro (4) galpones construidos sobre ella (…) y dar así cumplimiento a lo pactado en la opción de compra venta suscrita; (…) A los efectos de la venta (cesión) en cuestión mi representado se compromete a pagar el saldo del precio de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.200,00), en la oportunidad de la protocolización del documento correspondiente (…)De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la sentencia determine que en caso de incumplimiento de la parte demandada, el fallo produzca los efectos de la transferencia de los derechos (…) SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado (…)”.
6.- Que fundamenta la demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.162 y 1.167 del Código Civil; y estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
7.- Que de manera subsidiaria y para el caso de que la pretensión principal sea negada, solicita la resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, procedió a contestar la demanda intentada contra su defendido; en los siguientes términos:

1.- Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial recaída en su persona, procedió a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, con la finalidad de recabar información y alegatos a los fines de ejercer la mejor defensa posible.
2.- Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado; y en tal sentido niega, rechaza y contradice que el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, haya incumplido el contrato objeto de la presente demanda.
3.- Que por las razones antes expuestas solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora junto con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.-(Folio 23-25) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 01, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio GUSTAVO PERDOMO ROSALES, LUIS ANDRÉS GUERRERO ROSALES, HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL y JACQUELINE ADRIANA ZAMORA, como apoderados judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, quien funge como demandante en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la defensora judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 26-31) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE DACIÓN POR CANCELACIÓN DE DEUDA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1993, e inscrito bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 2; a través del cual la sociedad mercantil TROQUELES Y MATRICES SAN ANTONIO C.A., dio en dación de pago a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora) y FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, la cual se encuentra ubicada en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polonias, Municipio Los Salias del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la defensora judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los prenombrados son copropietarios del descrito bien inmueble, el cual constituye el objeto del presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 32) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 30 de junio de 2009, entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora) y FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), debidamente firmado por ambos; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Fernando de Melo Matos, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad No. 81.108.000, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del señor RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00) por concepto de parte de pago de la opción de compra-venta, del 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión constituye un documento privado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; y lo tiene como demostrativo de que el demandante pagó a favor del demandado en fecha 30 de junio de 2009, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 973.000,00), como parte de pago del contrato de opción de compra venta suscrito entre ambos.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 33) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 17 de junio de 2011, entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora) y FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), debidamente firmado por ambos; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Fernando de Melo Matos, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad No. 81.108.000, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del señor RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00) de la siguiente manera SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.800,00) en fecha 09-10-2009, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (195.000,00) en fecha 15-10-2009, VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) EN FECHA 25-11-2009, DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) en fecha 18-03-2010, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00) en fecha 03-06-2010, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00) en fecha 26-11-2010, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) en fecha 03-06-2011, por concepto de parte de pago de la Opción de Compra-Venta del 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda (…) El precio total de dicha venta ha sido pactada en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). El saldo restante del precio de venta será cancelado a convenir en el plazo de dos años aproximados contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta del referido inmueble, sin que dicho precio devengue ningún tipo de interés. El presente documento anula cualquier otro tipo de documento suscrito con anterioridad por este mismo concepto de opción de compra venta.” Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión constituye un documento privado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; y lo tiene como demostrativo de que los aquí litigantes convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre el bien inmueble supra descrito, quedando fijado el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagadera en el lapso de dos años contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta, así mismo, se tiene como demostrativa de que el demandado recibió de manos del demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00), entregada como parte del mencionado pago, y finalmente, se tiene como demostrativa de que los prenombrados acordaron que con la suscripción del documento bajo análisis quedaba anulado cualquier documento suscrito con anterioridad por ese mismo concepto de opción de compra venta.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 34-78) Marcado con la letra “E”, en copia certificada EXPEDIENTE No. 19.922 según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por OFERTA REAL fue incoado por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO (parte demandante) contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada); el cual fue declarado SIN LUGAR por el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha 8 de octubre de 2012, siendo a la vez declarado INVÁLIDO el ofrecimiento realizado por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue desvirtuado por la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandante con intenciones de pagar el precio de fijado en la opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso, procedió a realizar las mencionadas diligencias de carácter judicial, las cuales no alcanzaron su fin al cumplir con los requisitos exigidos por nuestra norma sustantiva.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, esta alzada observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante haciendo uso de su derecho procedió a promover el MÉRITO FAVORABLE de los instrumentos aportados junto con el libelo de la demanda, e incluso promovió la CONFESIÓN del demandado con respecto al reconocimiento de los documentos privados cursantes en autos; no obstante a ello, en vista que el tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 7 de abril de 2015 (cursante al folio 216-217), negó la admisión de dichas probanzas, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada no hizo valer ningún instrumento probatorio junto con el escrito de contestación de la demanda, ni en la etapa probatoria; motivos por los cuales esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…)La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, fundamentada dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante del cumplimiento del acuerdo de venta realizado con el demandado sobre los derechos indivisos que éste posee del 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. En este sentido, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones: (…) Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un acuerdo de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Ramón Enrique Díaz Bello y Fernando de Melo Matos, sobre los derechos indivisos que éste posee del 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda, para cuya demostración fue consignado como prueba copia simple de los documentos privados 30 de junio 2009, y 17 de junio de 2011, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
De dichas documentales se desprende entre otras cosas lo a continuación se transcribe: “(…)Fernando de Melo Matos, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad No. 81.108.000, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del señor RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, la cantidad de (omissis) por concepto de parte de pago de la opción de compra-venta, del 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda”, con lo cual queda evidenciado la existencia de un acuerdo de venta de los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano Fernando de Melo Matos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, verificándose así la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes del presente juicio, y así se decide.
Asimismo se desprende de las señaladas documentales, lo siguiente: “(…) El precio total de dicha venta ha sido pactado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00). El saldo restante del precio de venta será cancelado a convenir en el plazo de dos años aproximados contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta del referido inmueble, sin que dicho precio devengue ningún tipo de intereses”, de lo cual derivan las condiciones relativas al precio y pago.
Bajo este orden de ideas, observa este Tribunal que con relación al segundo requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, alega la parte actora el incumplimiento del acuerdo antes citado, en virtud de que el demandado no cumplió con su obligación de realizar la tradición de la cosa y otorgar el contrato final de venta del inmueble.En tal sentido considera prudente el Tribunal dejar establecido que, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de opción de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático.
(…omissis…)
De las citadas normas se colige, que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida así como la tradición de la misma, la cual se verifica con el otorgamiento del título de propiedad del inmueble, para lo cual resulta necesario las solvencias requeridas por la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se haga efectivo el otorgamiento, cuyos gastos de escritura y registro corresponden al comprador.
En conclusión, tenemos que las partes al celebrar un acuerdo de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, siendo criterio de quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le correspondía a la parte actora, por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que las partes pactaron el precio del 50% de los derechos y acciones que sobre el inmueble posee el señor Fernando Melo Matos, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), de los cuales la parte actora alega haber cancelado, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00), mediante documento de fecha 30 de junio del 2009, y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00), mediante documento de fecha 17 de junio del 2011, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.269.800,00), alegando únicamente deber la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.200,00).
Señala el accionante asimismo, que presento a favor del ciudadano Fernando de Melo Matos, una Oferta Real por la referida cantidad, la cual fue rechazada por el oferido en razón de que: a) No habían sido consignados junto a la suma íntegra debida los gastos ilíquidos; y b) Por cuanto la suma resultaba insuficiente, por haber quedado sin efecto el primer abono, reconociendo únicamente el pago realizado en fecha 17 de junio del 2011. Dicho desconocimiento fue fundamentado en que del texto del documento privado de fecha 17 de junio del 2011, se desprende “(…) El presente documento anula cualquier tipo de documento suscrito con anterioridad a este por este mismo concepto de opción de compra venta”.
Ante lo cual el demandante indica que se trata de un error material en la transcripción del documento, por cuanto: a) Los anexos marcados al presente libelo “B”, “C” y “D” fueron redactados por la abogado Evelia Azócar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.158; y b) Los documentos “C” y “D”, que fueron redactados por la misma persona, cuentan con la misma redacción, donde lo único que cambia son los montos reconocidos como parte de pago del precio de venta del inmueble y la fecha de suscripción de los mismos.
No obstante lo anterior, consta en autos copias certificadas del expediente No. 19.922, nomenclatura de este tribunal, contentivo del juicio que por Oferta Real fue seguido por el ciudadano Ramón Enrique Díaz Bello contra el ciudadano Fernando de Melo Matos, en el cual la parte oferida en su escrito de contradicción a la oferta expuso: “(…) lo realmente cierto de forma indubitable es que el oferente , me adeuda a la presente fecha la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.203.200,00), dicha suma resulta de restar al precio de la opción a compra convenido en el citado documento otorgado por las partes contratantes en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011 (…) el cual fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) únicamente el monto de dinero que de acuerdo al contenido mismo de este documento, en dicho acto me fue abonado el cual fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 296.800,00), y es así porque la parte final de dicho documento, el cual fue firmado de dicho documento, el cual fue firmado por el vendedor y el comprador, de mutuo, común y amistoso consentimiento se determino sin lugar a dudas y de forma literal que: “El presente documento anula cualquier tipo de documento suscrito con anterioridad a este por este mismo concepto de opción de compra venta (…)”. Por lo tanto, siendo que en autos se desprende que en el procedimiento de oferta real tramitado ante este tribunal, y cuyas copias certificadas fueron consignadas por el demandante, que el demandado rechazo la oferta que le fue realizada, no se puede considerar como plenamente demostrado el abono supuestamente realizado en fecha 30 de junio del 2009, mediante la copia simple del documento de fecha 30 de junio del 2009, ello en razón de que por el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios una vez son promovidos pertenecen al proceso y por tanto el juez tiene la obligación de valorarlos. Siendo ello así, era carga de la parte actora demostrar el pago supuestamente realizado por el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00), sin embargo de los medios probatorios traídos a los autos, no consta prueba alguna de ello, por lo que este tribunal considera que del monto pactado por la venta del inmueble, este es, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el demandante únicamente demostró haber cancelado la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00), quedando a deber la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.200,00), y no de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.200,00), como indica en su escrito libelar, y Así queda establecido.
Siendo ello así, y habiendo las partes pactado “El saldo restante del precio de venta será cancelado a convenir en el plazo de dos años contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta, sin que dicho precio devengue ningún tipo de interés”, es criterio de este tribunal que una vez convenido en la opción de compra venta, y habiendo recibido el vendedor parte del precio de la cosa, era obligación proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta, puesto que de las documentales señaladas no se evidencia plazo. Por lo que en criterio de esta juzgadora se observa que la parte demandada incumplió con la obligación de proceder al otorgamiento definitivo de venta, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito de procedencia de la presente acción, y así queda establecido.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, titular de la cédula de identidad No. E-81.108.000.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble constituido por Una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, ubicada dicha parcela en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda, parcela marcada con la letra “B” raya (B-2) dicha parcela tiene una extensión de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50) con parcela que se le adjudicó con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58m) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22m) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetros (26,151 mtrs) con parcela “C” propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Suroeste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mtrs) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, haga entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que obtenidos los mismos por el demandante, caso que aquélla no cumpla, deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.200,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro. (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 14 de julio de 2016, la abogada en ejercicio REBECA BORGES, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada; realizando en tal sentido un resumen de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, y sosteniendo –entre otras cosas- que: “(…) En cuanto a las pruebas documentales examinadas por el tribunal de la causa, considera esta representación que la sentencia no contiene la motivación requerida. En efecto, la relación de las pruebas a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo IV del fallo, se limita a decir que se les “concede valor probatorio”, pues bien, tal señalamiento es una mención vacía de contenido y que no puede servir de sustento a la decisión. Considera esta representación que el examen probatorio no es exhaustivo y por tanto resulta incompleto. (…) no se examinaron las documentales relativas a la Oferta Real realizada por el actor a la parte demandada y cuyo contenido es por demás relevante para decidir la presente causa, así tenemos, que tal examen lo contiene en el fallo en su Capítulo V titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo cual es un contrasentido (…) la sentencia no establece con el debido sustento lo relativo al supuesto incumplimiento del demandado y que era indispensable para declarar con lugar la demanda. En efecto, en cuanto a este punto respecta, se observa que el tribunal de la causa se limita a decir que el hecho de haber recibido el vendedor “parte del precio de la cosa”, entonces estaba obligado a proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta; lo cual es un contrasentido ya que no hay obligación de vender si no se paga la totalidad del precio. Por todas las razones anteriormente expuestas, considera esta representación que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Enero de 2016, debe ser revocado. (…)”
Posteriormente, se evidencia que el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO (parte actora), procedió en fecha 25 de julio de 2016, a consignar escrito de OBSERVACIONES ante esta alzada; señalando en tal sentido como irrelevantes o carentes de sustento todas las irregularidades denunciadas por la defensora judicial del demandado en su escrito de informes, y aduciendo que la prenombrada solicita que“(…) el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/1/16 debe ser revocado; criterio que no comparte esta representación, quien por el contrario considera que el mismo debe ser modificado y en el sentido de establecer que mi representado pagó una suma mayor a la que se indica en la decisión apelada. (…) el fallo apelado estableció que mi representado tan solo canceló la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 296.800,00), quedando a deber la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.203.200,00), señalando la sentencia que no fue probado el pago de Bs. 973.000; en tal sentido, la sentencia consideró únicamente lo expresado en la Oferta Real realizada y en cuanto a la declaración del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS quien en ese procedimiento manifestó haber solo recibido el abono de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.800,00). (…) considera esta representación, que el análisis realizado por el tribunal de primera instancia en cuanto al contenido de la Oferta Real resulta insuficiente ya que sólo tomó la declaración del demandado, pero no valoró en forma alguna los otros elementos que allí aparecen como son el pago de la cantidad de Bs. 973.000,00; en tal sentido, de considerar esta Alzada tal Oferta Real en forma integral podrá llegar a esa conclusión, es decir, que se pagó una suma mayor a lo que consideró la sentencia, (…) pido que la apelación ejercida por la parte actora sea declarada CON LUGAR (…)”.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de enero de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el actor tanto en el libelo como en la reforma de la demanda, señaló que es copropietario junto con el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, de un inmueble integrado por una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, ubicado en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de lo Altos, estado Miranda; que los derechos de propiedad sobre dicho bien corresponden en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada titular; que de mutuo acuerdo convinieron en la compraventa de los derechos de propiedad pertenecientes al prenombrado sobre el inmueble antes descrito, quedando fijado el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); que dicha negociación se contrae a una opción de compra venta; que el oferente vendedor recibió pagos parciales que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.269.800,00); que la cantidad restante fue objeto de una oferta real de pago; que a pesar de haber cumplido con la obligación de pagar el precio estipulado, haber realizado abonos a favor del futuro vendedor y haber realizado diligencias incluso de carácter judicial para completar el mismo, éste se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta a efectos de realizar la tradición legal del inmueble, motivos por los cuales procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que convenga o sea condenado a otorgar el correspondiente documento de venta respecto al bien inmueble tantas veces mencionado.
Por su parte, la defensora judicial del demandado en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por el actor así como el derecho invocado por éste; así mismo, rechazó que su defendido FERNANDO DE MELO MATOS, haya de alguna manera incumplido con el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, motivo por el cual solicitó finalmente que sea declarada sin lugar la acción intentada en su contra.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 17 de junio de 2011 (cursante al folio 33), el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil; puede constatar que el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), se comprometió a venderle al ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del estado Miranda, y a su vez éste último se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales pagó DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00) en el mencionado acto, todo ello en el entendido de que el precio total de la venta sería pagadero en el lapso de dos años, y que con la suscripción del documento bajo análisis quedaba anulado cualquier documento suscrito con anterioridad por ese mismo concepto de opción de compra venta.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), en su condición de futuro vendedor no ha otorgado el documento de venta definitivo y en su defecto, no ha realizado la tradición legal del cincuenta por ciento (50%) de los derechos ofrecidos en venta; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las probanzas promovidas por el demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las siguientes: a) DOCUMENTO DE DACIÓN POR CANCELACIÓN DE DEUDA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1993, a través del cual la sociedad mercantil TROQUELES Y MATRICES SAN ANTONIO C.A., dio en dación de pago a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora) y FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, la cual se encuentra ubicada en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polonias, Municipio Los Salias del estado Miranda (cursante al folio 26-31); b) DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 30 de junio de 2009, entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora) y FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada),a través del cual se dejó constancia de que el demandante pagó a favor del demandado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 973.000,00), como parte de pago del contrato de opción de compra venta suscrito entre ambos (cursante al folio 32); c) DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 17 de junio de 2011, entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO (parte actora) y FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), a través del cual los aquí litigantes convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes al demandado con respecto al inmueble descrito en el particular que antecede, quedando fijado el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagadera en el plazo de dos años contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta, de los cuales el actor pagó DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00) en dicho acto, y en el entendido de que los prenombrados acordaron que con la suscripción del documento bajo análisis quedaba anulado cualquier documento suscrito con anterioridad por ese mismo concepto de opción de compra venta (folio 33); y EXPEDIENTE No. 19.922 según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por OFERTA REAL fue incoado por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO (parte demandante) contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS (parte demandada), del cual se desprende que el demandante con intenciones de pagar el precio de fijado en la opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso, procedió a realizar las mencionadas diligencias de carácter judicial, las cuales no alcanzaron su fin al cumplir con los requisitos exigidos por nuestra norma sustantiva; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que las circunstancias supra precisadas y que constituyen el fundamento de la presente acción, quedaron plenamente demostradas en autos, pues a pesar de las gestiones realizadas por el actor (pago parcial del precio convenido, gestiones judiciales, entre otras) y de sus claras intenciones de finiquitar la negociación con respecto a los derechos ofrecidos en venta, el accionado en su condición de futuro vendedor no ha cumplido con su obligación de vender y realizar la respectiva tradición legal.- Así se precisa.
En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el artículo 1.474 del Código Civil, del cual se desprende a grandes rasgos que el vendedor debe transferir la propiedad de la cosa, mientras que el comprador se obliga a pagar su precio, debiendo a la vez el vendedor asegurar que el bien objeto de la venta se encuentre libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, cancelando y obteniendo las solvencias pertinentes y realizando todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, de las circunstancias propias del caso de marras se evidencia que el demandado en su condición de futuro vendedor, a pesar de haber recibido parte del precio de la cosa ofrecida, no ha procedido al otorgamiento del documento definitivo de venta a favor del actor, ello en contravención con lo previsto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 eiusdem, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, motivo por el cual la demanda aquí intentada por el ciudadano el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, resulta a todas luces PROCEDENTE en derecho.- Así se precisa.
Cabe acotar en esta oportunidad, que el demandante arguyó tanto en el libelo como en su reforma, así como en los informes presentados ante esta alzada, que pagó a favor del demandado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.269.800,00), por lo que –según su decir- solo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.200,00), la cual fue presentada mediante oferta real. No obstante a ello, en vista que la mencionada oferta real fue declarada sin lugar por el órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento correspondió, por no haber reunido las condiciones exigidas en nuestra norma sustantiva; y en virtud que, a través del documento privado suscrito en fecha 17 de junio de 2011 (cursante al folio 33), las partes contratantes convinieron en dejar sin efecto cualquier documento suscrito con anterioridad, quedando por vía de consecuencia anulado el documento privado que hubiesen celebrado previamente en fecha 30 de junio de 2009 (cursante al folio 32), a través del cual se había dejado constancia de que el demandante había pagado a favor del demandado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 973.000,00), como parte de pago del contrato de opción de compra venta suscrito entre ambos; consecuentemente, esta alzada solo puede tener como válido el pago realizado en fecha 17 de junio de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.800,00), y en tal sentido, siendo que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de una simple operación aritmética puede concluirse que el demandante queda a deber la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.203.200,00), tal como fue precisado por el tribunal de la causa en la recurrida.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, así como la adhesión a la apelación realizada por la defensora judicial del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de enero de 2016, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la mencionada sentencia bajo los razonamientos expuestos a lo largo de esta decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al demandado que proceda a realizar la venta definitiva de los derechos que le corresponden sobre la parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, ubicada en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de lo Altos, estado Miranda, marcada con la letra “B” raya 2 (B-2), la cual tiene una extensión de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.195 Mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: “Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50), con parcela que se le adjudicó con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58m) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22m) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetros (26,151 mts) con parcela “C” propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Suroeste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mts) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa.” Así mismo, se ordena al demandado hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte del demandado en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor, caso de que aquél no cumpla, deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.203.200,00); y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar el demandado el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, así como la adhesión a la apelación realizada por la defensora judicial del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de enero de 2016, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la mencionada sentencia bajo los razonamientos expuestos a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena al demandado que proceda a realizar la venta definitiva de los derechos que le corresponden sobre la parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, ubicada en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de lo Altos, estado Miranda, marcada con la letra “B” raya 2 (B-2), la cual tiene una extensión de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.195 Mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: “Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50), con parcela que se le adjudicó con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58m) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22m) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetros (26,151 mts) con parcela “C” propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Suroeste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mts) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa.” Así mismo, se ordena al demandado hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte del demandado en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor, caso de que aquél no cumpla, deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.203.200,00); y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar el demandado el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana
Exp. Nº 16-8971