REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas PAOLA DI CAMPO CONVENTI y ALEXANDRA ISABEL DI CAMPOS REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.368.307 y V-13.858.215, respectivamente.

Abogadas en ejercicio NOELIA DI VINCENZO DE COSME y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.146 y 44.284, respectivamente.

Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOMILI C.A, representada por el ciudadanoSIMÓN DARIO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.419.163.

Abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.945.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-9025.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOMILI C.A, representada por el ciudadano SIMÓN DARIO COLMENARES TORRES, contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través de la cual “(…)revoca en todas y cada una de sus partes la Audiencia (sic) Preliminar(Sic), y por lo consiguiente se repone la causa al estado de resolver la cuestión previa establecida en el Artículo (sic) 346 Ordinal (sic) 11º, esto es una articulación probatoria de ocho (08) días, a partir del día de hoy exclusive, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva el debido proceso y la sana administración de justicia”.(Resaltado de esta alzada).
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, signándole el No. 16-9025 de la nomenclatura interna de este juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia vencido el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho y a partir de esa fecha (inclusive) entro en el lapso de treinta (30) días calendarios contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal observa: Que por error involuntario fue celebrada Audiencia (sic) Preliminar (sic), en fecha 29/06/2016. Siendo que en fecha 06/06/2016, la parte demandada opuso cuestiones previas en el Ordinal (sic) 4º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora dentro de la oportunidad legal; y la contemplada en el Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 346 eiusdem fue contradicha por la parte actora. Por tales circunstancias, este Tribunal observa que la segunda cuestión previa señalada debió seguirse el tramite (sic) conforme se encuentra establecidoen el Artículo(sic) 352 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisiones en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”, motivo por el cual este Tribunal revoca el Acto(sic) de Audiencia(sic) Preliminar(sic) efectuado en fecha 29/06/2016, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 352 del mencionado Código. En consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y por lo consiguiente se repone la causa al estado de resolver la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal (sic) 11º esto es una articulación probatoria de ocho (08) días, a partir del día de hoy exclusive, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva el debido proceso y la sana administración de justicia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través del cual declaró: “(…) se repone la causa al estado de resolver la cuestión previa establecida en el Artículo (sic) 346 Ordinal(sic) 11º, esto es una articulación probatoria de ocho (08) días”. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del proceso se evidencia que el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, fue sustanciado ante el tribunal de la causa, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Ahora bien, en atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo (...)”. (Resaltado de este juzgado superior)
Aunado a ello, es preciso traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2008, en el expediente Exp. N° 08-1161, donde señaló que:
“(...) En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(…omissis…)
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma (…)”.

Siendo ello así, es claro que en el caso de autos al tratarse el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2016 por el aquí recurrente contra el pronunciamiento del a quo mediante la decisión de fecha 30 de junio de 2016, es por lo que evidentemente debe advertirse que dicha decisión es de carácter interlocutoria y no definitiva, por lo de que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no cabe el ejercicio del recurso de apelación, en atención a la normativa y criterio ut supra transcrito; por lo que forzosamente debe concluirse que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOMILI C.A, representada por su presidente ciudadano SIMON DARIO COLMENARES TORRES, al no tratarse la decisión en cuestión de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación, en consecuencia, la apelación ejercida contra dicho auto mediante diligencia de fecha 8 de julio del corriente año, resulta a todas luces INADMSIIBLE; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOMILI C.A, representada por su presidente ciudadano SIMON DARIO COLMENARES TORRES, contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través del cual REPUSO la causa al estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag/ad.-
Exp. Nº 16-9025.