REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º

PARTE ACTORA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.392.708.

Abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ PIÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.552.

Ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.596.084 y V-4.361.026, respectivamente.

Abogados en ejercicio ADRIANA YULEY BLANCO TORRES y JUVENAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.265 y 187.266, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

16-8973.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ PIÑATE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de abril de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la prenombrada contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, plenamente identificados.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó librar oficio al tribunal cognoscitivo a los fines de remitiera a este juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2015 (exclusive) hasta el día 5 de agosto de 2015 (exclusive).
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de abril de 2016, precisó lo siguiente:

“(…) II. MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la oposición formulada por los apoderados de los demandados en este juicio, profesionales del derecho Adriana Blanco y Juvenal Hernández, identificados, como punto previo a, contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue decidida SIN LUGAR por el Tribunal, el 14 de julio de 2015, según consta a los folios 68 al 71.
PRUEBAS – DEMANDANTE
(…Omissis…)
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
(…Omissis…)
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la de demanda que por Daños y Perjuicio a la Propiedad intenta la ciudadana Isabel María Cortez (…) en contra de los ciudadanos Félix Liendo y Ana Teresa Sánchez (…)
SEGUNDO: Se impone a la demandante en este juicio ISABEL MARIA CORTEZ (…) al pago costas en este juicio (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada donde expuso –entre otras cosas- que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda lo que convalidó –a su decir- el juzgado de la causa, así como también le fue impedido a su defendida practicar la inspección judicial solicitada por cuanto la misma fue negada; en tal sentido, solicitó se anule la sentencia recurrida y se evacuen los medios probatorios que fuere promovido en su oportunidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de abril de 2016; a través de la cual se declaró SINLUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURANOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:

*En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ, procedió a interponer la presente acción contra los ciudadanos FÉLIX LIENDO y ANA TERESA SÁNCHEZ (folio 2 al 4).

* En fecha 11 de mayo de 2015, el tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción y le concedió el trámite del procedimiento ordinario, emplazando a tal efecto a la parte demandada a contestar la demandada dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 38)

*En fecha 4 de junio de 2015, consta en autos la práctica de la citación personal de la parte demandada; procediendo posteriormente las abogadas ADRIANA BANCO y JUVENAL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, a consignar escrito de fecha 3 de julio de 2015, donde promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, contestaron la demanda incoada contra sus representados (folio 44-46 y 54-57).

* Por diligencia de fecha 7 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la contraparte (folio 60).

* En fecha 14 de julio de 2015, el tribunal de la causa profirió sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada (folios 68-71).

* Mediante diligencia de fechas 15 y 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que antecede, respectivamente (folios 72-73); seguidamente por auto de fecha 17 de julio de 2015, el a quo declaró que la reposición solicitada por la parte demandada constituye una perdida procesal contraria a los postulados que permiten una justifica eficaz sin reposiciones inútiles (folio 74-75).

* En fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escritos de promoción de pruebas, donde promovió una serie de documentales, pruebas testimoniales, y la confesión judicial (folios 81 y 82).

* Mediante escritos de fecha 4 de agosto de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda y seguidamente a promover pruebas, entre ellas, documentales e inspección judicial (folios 113-115).

* Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, el tribunal de la causa admitió los medios probatorios promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folio 134).

* Asimismo, por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa, admitió la inspección judicial promovida en fecha 4 de agosto de 2015, por la parte demandada (folio 148).

* Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015, la prueba de las posiciones juradas (folio 167); la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2015, fija el quinto día de despacho siguiente para la celebración de dicho acto (folio 168).

* En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA (folios 184-201).

De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil; de cuyo artículo 346 se desprende que llegada la oportunidad para contestar la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, promover las cuestiones previas que allí se contemplan, siendo en el presente caso opuesta por los demandados la contenida en el ordinal 3º del referido artículo correspondiente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; asimismo, se desprende que una vez contradicha ésta el tribunal de la causa procedió en el caso de marras a resolver la misma declarándola sin lugar mediante auto de fecha 14 de julio de 2015; en este sentido, seguido a dicho acto procesal el artículo 358 ordinal 2º del Código Adjetivo Civil, establece que:
Artículo 358.-“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
2ºEn los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 (…)”. (Resaltado de esta alzada)

Del artículo que antecede se evidencia que una vez el tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada y contradicha por la parte actora, se abre un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para el acto de contestación a la demanda, los cuales deberán dejarse transcurrir íntegramente, para de este modo proceder a la apertura del lapso probatorio (si no hubiere reconvención) de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene lugar “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez (…)”(Resaltado de esta alzada); debiendo por tanto las partes, dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio promover todas las pruebas de que quieran valerse (artículo 396 CPC).
Ahora bien, es de precisar que independientemente de que las partes promuevan sus respectivos medios probatorios de forma anticipada o dentro del lapso anteriormente referido, éste debe dejarse transcurrir íntegramente para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, oposición, admisión y evacuación, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio cabal de control y contradicción de las probanzas promovidas, pues como bien se sabe, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. Así las cosas, partiendo de la circunstancia de que la filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir de forma completa aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció, se observa en el caso de marras que riela al folio 227 del presente expediente, CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el tribunal cognoscitivo desde el momento en que fue resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, hasta el auto de admisión de pruebas proferido por el a quo¸ observándose a tal efecto que transcurrieron los siguientes días:
“(…) miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, y viernes 31, correspondientes al mes de Julio del año 2015 (…) y el día martes 04 correspondientes al mes de Agosto de 2015, contados hasta el día 05, también exclusive (…)”

De lo antes expuestos, se desprende que los cinco (5) días de despacho siguientes para el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil vencieron el día 21 de julio de 2015 (inclusive), comenzando a partir de dicha fecha (exclusive) a correr el lapso de quince (15) días para el lapso de promoción de pruebas, los cuales no habían fenecido aun para el momento en que proferido el auto de admisión de pruebas el 5 de agosto de 2015, sino únicamente habían transcurrido SIETE (7) días de despacho en total, vale señalar, los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015 y el día 4 de agosto del mismo año. Así, antes de continuar, quien decide considera menester traer a colación el contenido de las normas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltados de esta alzada).

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que, vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, ex lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual conforme al criterio del autor patrio Arístides Rengel-Romberg explanado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III”, página 350, comporta lo siguiente:

“(…) El lapso de oposición tiene una doble función en la economía del nuevo sistema: por una parte, la de permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquéllas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión más, que concede la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la litis con los escritos de demanda y de contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos. Y, por otra parte, la función de permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado de esta alzada).

De todo lo antes transcrito se desprende la vital importancia que tiene el lapso de oposición, la cual es determinar y delimitar de forma definitiva el marco al cual se va a apegar el juzgador a los fines de dirimir la controversia que se puso a su conocimiento, siendo esto así, el Juez como rector del proceso debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento adjetivo vigente civil a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos estos de rango constitucional; asimismo, debe el rector del proceso velar porque en éste se den las condiciones necesarias para que las partes ejerciten sus cargas y deberes procesales de forma pacífica, sin interrupciones, ni retardos, esto en virtud del principio de preclusión mencionado y las graves consecuencias que el mismo conlleva. En otras palabras, se tiene que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación.
Como consecuencia de todo lo expuesto ut supra, y de una revisión exhaustiva de las actas traídas al conocimiento de esta alzada, se observa que el tribunal de la causa debió por una parte dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas respectivo, y seguidamente dejar correr el lapso de tres (3) días para oponerse a las mismas, todo lo cual evidentemente no sucedió en el caso de marras, ya que –se repite- el a quo procedió a admitir las probanzas consignadas por las partes intervinientes en el presente litigio antes del vencimiento legal previsto de promoción de pruebas y por ende, antes de vencerse el lapso de oposición a las mismas. En consecuencia, siendo que las pruebas forman parte de la tutela judicial efectiva, por ende soslayar los lapsos o modificar el trámite en perjuicio de las partes es violatorio del orden público y por ende causal de reposición y nulidad de lo actuado, y en virtud que quedó verificado en autos que la recurrida admitió las pruebas antes de que se venciera el lapso de promoción de la mismas, subvirtiendo el orden procesal y principio de preclusión de los lapsos en menoscabo de las partes que tienen derecho, agregadas las pruebas, a formular oposición y vencido este lapso, es que el tribunal debe pronunciarse sobre la oposición y admisión o no de los medios probatorios consignados, es lo cual conlleva a esta superioridad a la necesaria REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo por ende ordenar a apertura el lapso de promoción de pruebas previsto para el procedimiento ordinario, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente respetando los términos y lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de prueba, donde promovió una serie de documentales, pruebas testimoniales, y la confesión judicial (folios 81 y 82), asimismo, en fecha 4 de agosto de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada procedieron a promover pruebas, entre ellas, documentales e inspección judicial (folios 113-115); observándose que dichos escritos fueron agregados a los autos en la misma fecha en que fueron presentados. Así las cosas, ante ello resulta necesario traer a colación el artículo 110 Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 110.- “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (…)” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Del precepto normativo anteriormente transcrito, se desprende que el secretario debe, no obstante reservar los escritos de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, todo ello “Para evitar, en conocimiento de las pruebas de su contraria, las tome por base para hacer contrapruebas sistemáticas y desleales…” (Marcano Rodríguez, R.: Apuntaciones… III, Núm. 494, p. 446). (Ricardo Henriquez La Roche. p. 382). De este modo, si bien el tribunal garantiza el cumplimiento apegado a la ley y a determinados derechos constitucionales permitiéndole a las partes la revisión de los escritos consignados por su contraparte para que realicen la oposición a la que consideren que hay lugar, esto no es posible mientras el órgano jurisdiccional se encuentre en posesión de los instrumentos in comento, debiendo hacerlo a partir del día de despacho siguiente al último del lapso de promoción, siendo el primer día para agregar las pruebas ambivalente, es decir apto para oponerse, puesto que de lo contrario la contraparte que presente su escrito de pruebas posteriormente tendría mayor oportunidad de promover un instrumento probatorio que desvirtuara lo que pretende probar la otra parte. En tal sentido, visto que en el caso de marras –como ya se dijo- los escritos de promoción de pruebas de las partes fueron agregados en la medida en que fueron presentados, se INSTA al tribunal de la causa a que en futuras oportunidades se ajuste a la discreción contenida en el artículo 110 del Código Adjetivo Civil, referente a la reserva de los mismos –para los juicios que se ventilen por el procedimiento ordinario- hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas correspondientes; todo ello a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un litigio.- Así se precisa.
En consecuencia, de lo antes expuesto, esta juzgadora hace necesario señalar lo que indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; de este modo, el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, “(…)Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ PIÑATE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de abril de 2016;asimismo, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución aperture el lapso de promoción de pruebas de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente respetando los términos y lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que una vez vencido dicho lapso deberá dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes manifestaren su oposición –si así lo estimaren- a la admisión de las probanzas promovidas por su contraparte, y seguidamente proceda a la admisión o no de las mismas por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez cumplido con ello se deberá continuar la sustanciación de la presente causa; en tal sentido, se ANULAN todas las actuaciones del proceso desde la fecha 21 de julio de 2015 (exclusive) oportunidad en que venció el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, con la debida advertencia que el lapso para presentar pruebas deberá comenzar a transcurrir el día de despacho siguiente a la recepción y debida entrada del presente expediente por el tribunal que le haya correspondido conocer previa distribución; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo- Así se decide.
Asimismo, este juzgado superior no puede pasar por alto que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora a quo procedió a realizar en primer lugar un recuento de las actuaciones cometidas en el proceso, seguidamente dejo sentado tantos los hechos admitidos como negados por las partes, para finalizar pronunciándose con el respectivo valor probatorio de las probanzas consignadas por los intervinientes en el presente juicio, y subsiguientemente a declarar en su dispositiva sin lugar la demanda; no logrando evidenciarse del contenido de la misma que haya explanado los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, puesto que la carencia de éstos dificulta al juzgadora establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia y de este modo proporcionarle apoyo al dispositivo de ésta, que es la finalidad esencial de la motivación. Así las cosas, quien decide exhorta a la juez cognoscitiva como garante del debido proceso a que en futuras oportunidades no sólo sea más cuidadosa en el trámite y sustanciación de los juicios, sino además al momento de dictar su respectivo fallo lo motive de tal manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda, ya que solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, puesto que la falta de motivación de la sentencia, en criterio del más alta Tribunal de la República, comporta un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220).

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ PIÑATE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de abril de 2016; asimismo, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución aperture el lapso de promoción de pruebas de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente respetando los términos y lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que una vez vencido dicho lapso deberá dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes manifestaren su oposición –si así lo estimaren- a la admisión de las probanzas promovidas por su contraparte, y seguidamente proceda a la admisión o no de las mismas por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez cumplido con ello se deberá continuar la sustanciación de la presente causa; en tal sentido, se ANULAN todas las actuaciones del proceso desde la fecha 21 de julio de 2015 (exclusive) oportunidad en que venció el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, con la debida advertencia que el lapso para presentar pruebas deberá comenzar a transcurrir el día de despacho siguiente a la recepción y debida entrada del presente expediente por el tribunal que le haya correspondido conocer previa distribución.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Remítase el presente el expediente al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del estado Miranda, participándole de la mencionada decisión; a los fines de su registro en los libros y estadísticas respectivas, todo ello una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, esto es, una vez que haya vencido el lapso de diez (10) de despacho contemplado en el Código Adjetivo para que las partes ejerzan sus eventuales recursos contra la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 16-8973.