REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana MADELINE DE JESÚS DOS SANTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.151.108.

Abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.989.

Ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSÉ GIL CRUZ, PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, MARÍA MIRANDA NUNES, ANA MARÍA JOSE DOS SANTOS ANDRADE y MELISSSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos los cinco primero y la sexta extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.291.908, V-5.402.955, V-6.414.083, V-3.632.941, V-23.614.239, E- 2.505.342, V-13.126.681 y V-24.281.626, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

SIMULACIÓN DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).

16-9024.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS (parte demandante), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14 de junio de 2016; a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la prenombrada.

Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ninguna de ellas hizo uso de su derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, este tribunal dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS, procedió a solicitar –entre otras cosas- que se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de la codemandada VICENTA EMILIA BARCENAS; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con el Artículo (sic) 588, Ordinal (sic) 2 del Código de Procedimiento Civil SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE, por existir fundado temor que la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, identificada, proceda a seguir dilapidando, disponiendo (COMO YA LO HIZO CON DOS BIENES INMUEBLES) de los bienes que pertenecían a JOSE DOS SANTOS y que adquirió de forma simulada y fraudulenta, del cual acompaño documento público marcado “34” EL PRIMERO: Un vehículo Automotor (sic) con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: TERRIOS COOL AUT; TIPO: SPORT Wagon; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; PLACA: AG191PA; SERIAL: VIN; SERIAL CHASSIS: SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJI22G079535542; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: particular; SERVICIO: Privado; TARA: 1075, el cual le pertenece a la supuesta compradora VICENTA EMILIA BARCENAS (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró lo que a continuación se transcribe:

“(…) Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida (sic) de Secuestro (sic) realizada por la representación judicial de la parte actora, esta jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dicha medida.-
Ahora bien, la solicitud de Medida (sic) de Secuestro (sic) sobre el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: TERRIOS COOL AUT; Tipo: SPORT VAGON; Año: 2007; Color: ROJO, Placa: AG191PA; Serial: VIN; Serial del Chassis; Serial de Carroceria: 8XAJI22GO79535542; Serail del Motro: 4 Cilindros; Uso: Particular; Servicio: Privado; Tara: 1075, identificado plenamente en las actas del expediente y del cual es objeto el presente litigio, este Tribunal para resolver observa que, la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante aún y cuando señala y acompaña documento de compra venta de vehículo, no se desprende del referido documento ningún elemento que haga presumir en esta juzgadora la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, y en el caso especifico del ordinal segundo del artículo 599 ejusdem que señala: “…De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión…”, en este caso no se evidencia que la posesión del señalado vehículo sea dudosa, asimismo la razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes, (comentarios al Código de Procedimiento Civil según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche).
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusbonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida (sic) de Secuestro (sic) solicitada (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14 de junio de 2016; a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS, con respecto a un vehículo propiedad de la codemandada VICENTA EMILIA BARCENAS, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe considera necesario establecer en primer lugar, que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585, 588 y 599, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por SIMULACIÓN DE VENTA, que se decrete medida de secuestro sobre un bien mueble determinado propiedad de la codemandada VICENTA EMILIA BARCENAS (vehículo automotor), limitándose a señalar que existe fundado temor de que la prenombrada continúe dilapidando los bienes que pertenecían al ciudadano JOSE DOS SANTOS, los cuales –según su decir- adquirió de forma simulada y fraudulenta, fundamentando su pedimento únicamente en el ordinal 2º del transcrito artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; ello sin enmarcar tal solicitud en ninguna de las causales a que hace referencia el artículo 599 de nuestra norma adjetiva, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (…)”

De esta manera, en vista que la figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares que la diferencian de las otras medidas, pues el solicitante de una medida de tal naturaleza debe establecer en cuál de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico fundamenta su pretensión, ello a los fines de que el juez pueda verificar si se reúnen o no los extremos reclamados; y en virtud que, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora se limitó a plantear su solicitud con apego al ordinal 2º del artículo 588 de nuestra norma adjetiva, consignado a tal efecto copia simple del documento de propiedad del bien tantas veces mencionado, ello sin fundamentar su pedimento en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 599 eiusdem, y sin que pueda este órgano jurisdiccional subsanar o suplir tal omisión, consecuentemente, quien la presente causa resuelve no puede pasar a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 de la norma in comento, a saber, el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y en tal sentido debe NEGAR la media bajo análisis, como acertadamente lo declaró en tribunal de la causa en la recurrida.- Así se precisa.
En efecto, siendo que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente con su solicitud pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo en todo caso ser la solicitud de la medida autosuficiente, es decir, contentiva de la medida solicitada, de la indicación de la lesión temida y de su fundamentación legal, sobre todo cuando se trata de una medida de secuestro, pues para su verificación nuestra norma adjetiva requiere que el interesado enmarque su pedimento en alguna de las causales taxativas previstas en el tantas veces mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora no cumplió con la mencionada carga, consecuentemente, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2016, así mismo, CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la prenombrada, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2016, así mismo, CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la prenombrada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/ad
Exp. No. 16-9024