REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.141.
Abogados en ejercicio YAJAIRA J. LEÓN G. y SILVIA BELISARIO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.083 y 202.969, respectivamente.
Ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.492.
Abogadas en ejercicio ARLETH MARIA MARDACH DE SOLIS y FELICITA DURAN ALBARRACIN, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.453 y 249.702, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).
16-8979.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de abril de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA J. LEÓN G., procedió a demandar al ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que suscribió con el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ un contrato de oferta de venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 12, tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
2.- Que durante la relación contractual de la oferta bilateral de compraventa antes mencionada, determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas, con imposición de conductas tanto para el vendedor como para la compradora.
3.- Que en la cláusula primera del contrato suscrito, se expresó que el vendedor se comprometía a vender a la compradora, quien a su vez se obligaba a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 77 y la vivienda pareada de dos plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; dejándose sentado que el bien en cuestión se encontraba libre de gravámenes e hipotecas.
4.- Que en la cláusula segunda del contrato suscrito, se estableció que el plazo de duración del mencionado contrato era de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del mismo, más treinta (30) días de prórroga.
5.- Que en la cláusula tercera, la compradora se comprometió a adquirir el descrito bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
550.000,00); ello en el entendido de que entregó en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a los fines de garantizar la operación.
6.- Que en la cláusula cuarta quedó expresamente convenido que si por causas imputables a la compradora no se suscribía el documento definitivo de compra venta en el plazo señalado, ésta perdería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); y en caso contrario, el vendedor tendría que reintegrar a la compradora lo pagado en calidad de arras, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de cláusula penal.
7.- Que en fecha 25 de febrero de 2013, a la compradora le comunicaron que su crédito fue aprobado, siéndole entregado por parte del BANCO BICENTENARIO el respectivo documento de compra venta definitivo para ser llevado al registro; así mismo, le informaron que previamente dicho documento debida ser llevado por el vendedor al BANCO DE VENEZUELA para su visto bueno, pues para su sorpresa el inmueble objeto de la venta tenía constituida una hipoteca de primer grado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
8.- Que en fecha 25 de febrero de 2013, le hizo entrega del mencionado documento al vendedor para que realizara el trámite correspondiente ante el BANCO DE VENEZUELA y ante BANAVIH, para su visto bueno; y se quedó en espera que el vendedor le entregara el documento nuevamente para presentarlo ante el registro.
9.- Que pasado el tiempo y preocupada por la espera, el vendedor lo único que le informaba era que el BANCO DE VENEZUELA todavía no le entregaba el documento con el respectivo visto bueno para proceder a la venta definitiva; por lo que en fecha 12 de junio de 2013, se trasladó personalmente a la oficina del mencionado banco, dónde le informaron que el propietario del inmueble, ciudadano AGUILERA MARTINEZ EDICSON, por intermedio de la ciudadana GIL VIRGINIA CAROLINA, en fecha 22 de mayo del 2012, había retirado el documento de la venta definitiva.
10.- Que en la misma fecha se trasladó a BANAVIH y en la oficina principal le fue informado que el propietario del inmueble objeto del presente juicio nunca había llevado el documento para que se le diera el visto bueno; así mismo, se le informó que el único que podía tramitar dichas diligencias era el propietario vendedor.
11.- Que desde ese mismo día ha realizado múltiples intentos para comunicarse con el vendedor y solicitar respuesta de su actitud de retener el documento que le había entregado el BANCO BICENTENARIO para adquirir el inmueble objeto del presente juicio; siendo el caso que en fecha 11 de junio de 2014, logró comunicarse con el referido por vía telefónica, quien sólo manifestó que no va a venderle ni reintegrarle el dinero por cuanto lo gastó.
12.- Que el comportamiento del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTÍNEZ, ha sido negligente y engañoso, pues sólo tuvo el ánimo de obtener de manera fraudulenta un dinero para su beneficio, ello sin intención de vender realmente, ya que él sabía que el inmueble tenía constituida hipoteca y ello no le permitiría vender sin realizar los trámites tanto ante BANAVIH como ante el BANCO DE VENEZUELA.
13.- Que hasta el momento de interposición de la demanda, el prenombrado no ha hecho la liberación de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble objeto de la oferta de venta, violando así lo estipulado en el mencionado contrato, donde estipulaba que dicho inmueble estaba libre de gravamen.
14.- Que por todos los hechos y razonamientos realizados, procede a demandar al ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ para que convenga o en su defecto sea condenado a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa, en el sentido de que proceda a venderle el inmueble tantas veces mencionado; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas contenidas en el contrato en cuestión.
PARTE DEMANDADA:
Es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2015, el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, procedió a contestar la demandada incoada en su contra; en los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora intentada en su contra.
2.- Que si bien es cierto que suscribió un contrato de oferta de venta con la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO en fecha 5 de noviembre de 2012, en la cual se expresaron una serie de cláusulas que comprometían obligaciones para ambas partes; no es menos cierto, que la accionante fue quien incumplió con dichas cláusulas dada la situación particular de que siendo el plazo estipulado para la aprobación del crédito de 90 días más una prórroga de 30 días, conforme a lo acordado por las partes, se cumplió dicho lapso sin que realmente estuviesen los recursos financieros a disponibilidad de la compradora.
3.- Que de igual manera niega y rechaza que la demandante desconociera que pesaba una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato, por cuanto dentro de la documentación que le solicitó la institución financiera donde tramitó el crédito, se encontraba una certificación de gravámenes donde se reflejó tal hipoteca, por lo que en su oportunidad se realizó los trámites pertinentes y exigidos por el banco.
4.- Que también niega y rechaza que no se hayan realizado los trámites para llevar el documento de venta al registro, pues por el contrario transcurrió el tiempo establecido en el contrato, pero como manifestó anteriormente, no le fue aprobado a la compradora la totalidad del crédito por el cual se había estipulado la venta y aunado a ello la referida no contaba tampoco con los recursos para cancelar la diferencia como lo establece dicho documento.
5.- Que por último, rechaza y niega que no haya habido respuesta ni comunicación alguna de su parte con la demandante, en cuanto a los trámites y su situación para el cumplimiento del contrato de venta que suscribieron, mucho menos que le haya manifestado que no le iba a devolver el dinero dado en arras ante las circunstancias que se estaban dando; por el contrario, mantuvieron comunicación constante.
6.- Que por todas las razones anteriormente expuestas, niega, rechaza y contradice el petitorio final y en consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda intentada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 9-14) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 012, tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual fue suscrito entre el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (aquí demandado, en condición de vendedor) y la ciudadana MARÍA MAGDALENA DELGADO ASCANIO (aquí demandante, en condición de compradora), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL VENDEDOR por medio del presente documento se compromete a vender a LA COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda (…) El inmueble objeto del presente contrato está libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda por impuestos de ninguna naturaleza y solo soporta las cargas propias del Régimen de Venta de Parcelas al cual está sometido (…) le ha pertenecido al vendedor hasta ahora tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 18 de Febrero del 2009 inscrito bajo el Número 2009.472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.1310.1.744 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento más treinta (30) días de prórroga. TERCERA: LA COMPRADORA se compromete a adquirir el referido inmueble por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) el cual deberá cancelar el día de la firma del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro respectiva. Ahora bien, de la cantidad referida, LA COMPRADORA le entrega en este acto a EL VENDEDOR en calidad de arras para garantizar la operación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de LA VENDEDORA. Queda expresamente convenido que de efectuarse la operación definitiva de compra-venta la cantidad dada en arras se imputara al precio. CUARTA: Queda expresamente convenido, y así lo entiende las partes, que si por causas imputables a LA COMPRADORA no se suscribe el documento definitivo de Compra-venta en el plazo señalado en la Cláusula Segunda perderá la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) del monto entregado por concepto de garantía, la cual es reseñada en la Clausula Tercera quedando dicho monto a favor de EL VENDEDOR, por concepto de cláusula penal, debiendo éste último reintegrar el diferencial del monto que asciende a la cantidad de veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00). En el caso de que la firma de dicho documento no se efectuare en el plazo anteriormente indicado por causas imputables a EL VENDEDOR esté deberá reintegrar a LA COMPRADORA la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (bs. 50.000,00) entregado por concepto de garantía y que se encuentra reflejada en la cláusula Tercera y además deberá cancelar a LA COMPRADORA la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) por concepto de Cláusula penal. QUINTA: Ninguna de las partes podrá ceder o traspasar de manera alguna los derechos aquí conferido sin consentimiento previo y por escrito. SEXTA: Las partes eligen como domicilio especial al Tribunal competente por materia y cuantía (…) SÉPTIMA: Las partes acuerdan que esta negociación se regirá únicamente por las cláusulas contenidas en este documento y cualquier modificación se establecerá por escrito y por mutuo acuerdo entre las partes, las cuales expresamente reconocen el contenido del presente contrato de opción de compra venta. OCTAVA: EL VENDEDOR se compromete a transferir la propiedad del inmueble libre de toda clase de gravámenes y de impuestos Nacionales ni Municipales y deberá entregar a LA COMPRADORA todas las solvencias y documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compra-venta. (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su cumplimiento; y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, propiedad del accionado quien en su condición de futuro vendedor se comprometió en que para el momento de la firma de la venta definitiva haría entrega material de dicho bien libre de toda clase de gravamen, mientras que la demandante en su condición de futura compradora quedaba obligada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de la siguiente manera: 1º En calidad de inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagada al momento de la firma de la opción de compra venta, y 2º La restante cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagadera para el momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía materializarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión para el día 5 de marzo del año 2013.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 15-23) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática RESOLUCIÓN DE CRÉDITO aparentemente emitida por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 25 de febrero de 2013, a través de la cual se le hace saber a la ciudadana MARÍA DELGADO (aquí demandante), que el crédito solicitado ante dicha institución financiera fue aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (sin firmar) con liberación de garantía hipotecaria expedida a favor del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (aquí demandado), conjuntamente con contrato de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, celebrado éste último entre la mencionada entidad bancaria y la demandante, todo lo cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento privado en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma debió ser producida a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que esta juzgadora no puede comprobar la autenticidad o veracidad del instrumento bajo análisis, todo lo cual le impide tener certeza de su contenido así como de los hechos que de él emanan, puesto que las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, consecuentemente, decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 24-25) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática PLANILLA de registro de solicitud aparentemente presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA (parte demandante), ante el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 12 de junio de 2013; y marcado con la letra “D”, en copia fotostática PLANILLA de “visto bueno” de crédito hipotecario con recursos propios emitida aparentemente por la mencionada entidad bancaria en fecha 8 de mayo del mismo año, a favor del ciudadano EDICSON AGUILERA (aquí demandado). Ahora bien, aun cuando las copias simples de los documentos privados bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que las mismas debieron ser producidas a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que esta juzgadora no puede comprobar la autenticidad o veracidad de los instrumentos bajo análisis, pues las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, aunado a que ambas probanzas son de fecha posterior al fenecimiento del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso, consecuentemente, esta alzada decide desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 27) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática AUTORIZACIÓN suscrita por el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (parte demandada) en fecha 22 de mayo de 2013, a través de la cual faculta a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA GIL (tercera ajena al proceso), para retirar un documento en el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; en efecto, siendo que el instrumento bajo análisis es a todas luces impertinente, esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 28-40) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2009, inscrito bajo el No. 2009.472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.744, correspondiente al libro de folio real del 2009; a través del cual los ciudadanos JUAN MIGUEL RAMON UTRERA y CARLOS FRANCISCO ETCHEVERS SEPULVEDA, actuando en condición de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ETCHEVERS & RAMOS C.A. (tercera ajena al proceso), dieron en venta al ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (parte demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, constituyendo éste último a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL una hipoteca de primer grado, ello en función del préstamo otorgado por la mencionada entidad bancaria con recursos del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el accionado adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 2009, constituyendo sobre el mismo una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ello en función del préstamo otorgado por dicha institución financiera con recursos del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV).- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora haciendo uso de tal derecho, procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- Reprodujo e invocó el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS con respecto a todo lo que le favorezca a su representada; así mismo, reprodujo las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y ESTADO MIRANDA, ello con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) si sobre el inmueble constituido por: una parcela de terreno distinguida con el Numero N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida (…) pesa Hipoteca de Primera Grado a favor del Banco Venezuela o si la misma fue Levantada y en qué fecha (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 94-95), se desprende que el remitente mediante comunicación emitida en fecha 11 de noviembre de 2015, hizo saber que: “(…) una vez practicada la revisión de los Protocolos correspondientes y demás Libros Auxiliares que se llevan en este Registro, se pudo constatar que corre inserto un Documento inscrito bajo el Nº 200.472 (…) mediante el cual, GRUPO ETCHEVERS & RAMOS C.A. vende a: EDICSON AGUILERA MARTINEZ, una parcela de terreno de su propiedad, distinguida como N77 (…) Sobre el inmueble objeto de esta Certificación, existe vigente Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, hasta POR EL DOBLE de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 40.000,00) (…)”, y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, teniéndola como demostrativa de las circunstancias arriba mencionadas.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ello con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) si el propietario EDICSON AGUILERA MARTINEZ, (…) desde que recibió el documento del Banco de Venezuela en fecha 22 de Mayo y hasta la presente fecha presentó dicho documento a esa Institución para su visto bueno. (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 102), se desprende que el remitente mediante comunicación emitida en fecha 8 de diciembre de 2015, hizo saber que: “(…) El procedimiento pautado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para la liberación de garantías hipotecarias de primer grado constituidas a su favor por beneficiarios de créditos hipotecarios otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es presentar ante esta Consultoría Jurídica el documento de liberación de hipoteca, acompañado de una serie de recaudos, para su revisión y una vez efectuada la misma, si todo está conforme, se procede a otorgar el respectivo Visto Bueno. En tal sentido, le informamos que en el sistema automatizado de consulta de status de trámites llevados por esta unidad legal, aparece registrado una solicitud personal de liberación de hipoteca (Visto Bueno), a favor del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, anteriormente identificado, con fecha de recepción en el departamento de correspondencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el 26 de junio de 2013. (...)”; y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, teniéndola como demostrativa de las circunstancias arriba mencionadas.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos MYRIAN COROMOTO ORTEGA MARQUEZ, MAYORA DE RAMOS JENNIFER NAYARIT, INDIRA ISABEL LANDAETA GONZALEZ y CESAR EEDUARDO CAMEJO; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas, ello en los siguientes términos:
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MYRIAM COROMOTO ORTEGA MARQUEZ (resultas insertas al folio 85), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que le consta que a la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO (parte demandante), le fue entregado el documento para registrar la venta definitiva en el banco bicentenario sede principal en la ciudad de Caracas, informándosele que tenía dos meses para tramitar el crédito; que le consta que la prenombrada hizo entrega al ciudadano EDICSON AGUILERA (parte demandada), del documento original de venta para que procesara al visto bueno ante el banco de Venezuela y banavih, que ella misma la llevó a la iglesia en la que el prenombrado fungía como pastor; que ello fue realizado con tiempo, es decir, dentro del lapso de la oferta.
Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo promovida por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
En tal sentido, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por la ciudadana MYRIAM COROMOTO ORTEGA MARQUEZ no son convincentes, pues las mismas no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, ni permiten determinar la veracidad de las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda por la actora. En efecto, siendo que la prenombrada no dio razones de sus dichos ni depuso con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con respecto a los testigos MAYORA DE RAMOS JENNIFER NAYARIT, INDIRA ISABEL LANDAETA GONZALEZ y CESAR EEDUARDO CAMEJO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna documental junto con el escrito de contestación a la demanda; así mismo, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la referida parte, fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2015 (cursante al folio 84), en efecto, por tales razones esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.141 contra la ciudadana EDICSON AGUILERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.492; fundamentando dicha pretensión en la exigencia por parte de la referida demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebrara, con el referido ciudadano, sobre un inmueble propiedad de este último; contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 012, Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones. Ello en atención a que la actora, como optante compradora, había cumplido con sus obligaciones; siendo el caso, aduce que el demandado no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes, a su consecución y cumplimiento, consistentes entre otras la de entregar el documento de liberación de la Hipoteca (sic) para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…omissis…)
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a resolver lo establecido por las partes contratantes en las Cláusulas (sic) Primera(sic), segunda, Tercera (sic) y Cuarta(sic), de lo cual se observa: Cláusula Primera: “EL VENDEDOR, por medio del presente documento se compromete a vender a LA COMPRDORA, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, (…) El inmueble objeto del presente contrato está libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda por impuestos de ninguna naturaleza y solo soporta las cargas propias del Régimen de Venta de Parcelas (…) le ha pertenecido al vendedor hasta ahora tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 18 de Febrero del 2009 inscrito bajo el Número 2009.472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.1310.1.744 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. ”
Cláusula Segunda: “El plazo de duración del presente contrato es de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento más treinta (30) días de prórroga.”.
Cláusula Tercera: “LA COMPRADORA se compromete a adquirir el referido inmueble por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) el cual deberá cancelar el día de la firma del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro respectiva. Ahora bien, de la cantidad referida, LA COMPRADORA le entrega en este acto a EL VENDEDOR en calidad de arras para garantizar la operación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de LA VENDEDORA. Queda expresamente convenido que de efectuarse la operación definitiva de compra-venta la cantidad dada en arras se imputara al precio.”
Cláusula Cuarta: “Queda expresamente convenido, y así lo entiende las partes, que si por causas imputables a LA COMPRADORA no se suscribe el documento definitivo de Compra-venta en el plazo señalado en la Clausula Segunda perderá la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) del monto entregado por concepto de garantía, la cual es reseñada en la Clausula Tercera quedando dicho monto a favor de EL VENDEDOR, por concepto de cláusula penal, debiendo éste último reintegrar el diferencial del monto que asciende a la cantidad de veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00). En el caso de que la firma de dicho documento no se efectuare en el plazo anteriormente indicado por causas imputables a EL VENDEDOR esté deberá reintegrar a LA COMPRADORA la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (bs. 50.000,00) entregado por concepto de garantía y que se encuentra reflejada en la cláusula Tercera y además deberá cancelar a LA COMPRADORA la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) por concepto de Cláusula penal”
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato objeto de la litis nos encontramos que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00), en los términos establecidos en las referidas cláusulas y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, el Código Civil en su Capítulo IV, Titulado “De las obligaciones del vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala:
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad”.
El texto antes transcrito consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de tramites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO optó por el cumplimiento del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando esta Juzgadora las pruebas traídas a los autos por las partes, se evidencia que el accionante tenía la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), en la forma establecida en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del referido contrato de opción a compra-venta, de lo cual el accionante pago en calidad de ARRAS, la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cuya cantidad sería imputada al precio de la venta y en virtud que la parte demandada (vendedora), no dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del contrato demanda tal cumplimiento; las partes establecieron que las obligaciones allí pautadas debían ser cumplidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días para que se pudiera efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, ahora bien, visto que la parte actora en su libelo, manifestó que en fecha 25 de febrero del 2013 le hizo entrega al vendedor (parte demandada) los documentos de contrato de préstamo hipotecario aprobado a favor de la compradora (parte actora) para su registro, a los fines de que realizará los tramites de la liberación de la Hipoteca (sic) que pesa sobre dicho inmueble objeto del presente juicio; la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a señalar como incierto que no hubiese realizado los trámites para llevar el documento de venta al Registro. Es decir, no trajo probanza alguna que sustentara tal afirmación. Por el contrario cursa en autos al folio cien (100 ), informe emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) de fecha 08 de diciembre del 2015, promovido por la parte actora del cual se desprende: que existe una solicitud personal de liberación de hipoteca (visto bueno) a favor del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (parte demandada) con fecha de recepción el 26 de junio del 2013, es decir que la parte demandada inicio el proceso de tramitación de la liberación de hipoteca , aproximadamente tres (3) meses posteriores al vencimiento de la prorroga, por lo que concluye está sentenciadora que la parte demanda fue negligente para proveer en el tiempo oportuno el documento de liberación de hipoteca, habiendo recibido de acuerdo al informe emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), dos ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca en fecha 25/07/2013, incumpliendo en consecuencia con la pactado en el contrato de opción de compra venta, e imposibilitando el perfeccionamiento de la venta definitiva, resultando forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Compra-Venta, interpuesta por el ciudadano MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.141, contra el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.492.
2. Se ordena al demandado, ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.492, a registrar la liberación de hipoteca otorgada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes, que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, relacionado al Inmueble destinado a Vivienda Principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 77 y la vivienda pareada de dos plantas sobre ella construidas, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 18 de Febrero del 2009 inscrito bajo el Número 2009.472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.1310.1.744 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. En caso de negativa del demandado a dar cumplimiento al particular supra señalado, el Tribunal oficiara a la entidad financiera Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de que remita a este Tribunal el respectivo documento de Liberación de hipoteca.
3. De conformidad con lo pactado en el Contrato de Promesa de Compra Venta, la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.141, deberá pagar al demandado al momento del otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro respectiva, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de pago de la cantidad restante del precio de venta convenido.
4. En caso de negativa de la Vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia servirá de título de propiedad a favor de la Compradora o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por ante este Tribunal de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de pago restante del precio de venta convenido.
5. Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Se evidencia que en fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 121-128), sosteniendo para ello –entre otras cosas- que:
“(…)este tribunal no consideró las cláusulas establecidas en el Contrato (sic) de opción a compra-venta suscrito por la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO y mi persona, en el que existe la intención de las partes de vender y comprar, pero mediante los lapsos determinado (sic) en la Cláusula SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la autenticación del presente documento más treinta (30) días de prórroga (…) SEPTIMA: Las partes acuerdan que esta negociación se regirá únicamente por las cláusulas contenidas en este documento y cualquier modificación, se hará por escrito y por mutuo acuerdo entre las partes. Cláusula que LA COMPRADORA no accionó inmediatamente que el Banco Bicentenario emitiera la resolución del crédito en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), dado que le faltaban siete (7) días para que se extinguiera el contrato (…) no evaluó, que LA COMPRADORA, no logró recaudar dentro de los (120) días consecutivos, toda la documentación necesaria para proceder a la compra definitiva del inmueble. (…) no tomó en consideración para decidir que las entidades financieras tienen establecidos en sus reglamentos y normas internas los días hábiles para aprobación, recaudación de documentos y otorgamiento de los créditos hipotecarios y que era imposible que la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, en siete (7) días cumpliera con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta, dado que cuando el Banco Bicentenario elaboró el documento de la posible venta ya habían pasado veinte días hábiles más, es decir 28 días consecutivos (…) El Tribunal decide esta controversia como si tratase de un contrato de compra venta y no un contrato de opción de compra-venta (…) La ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO jamás realizó la proposición de entregar la otra parte de la inicial (…) se le iban a devolver las arras establecidas en el contrato de opción a compra-venta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), más los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de la cláusula de penalización, de lo cual la ciudadana (…) estuvo totalmente de acuerdo, para lo cual se solicita a la entidad financiera BANESCO, Banca Universal la emisión de un cheque de Gerencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100, (…) la ciudadana María Magdalena nunca mostró ante el tribunal (…) una prueba fehaciente que determine la responsabilidad del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, con relación a la obstaculización del proceso del contrato de opción a compra. (…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la revisión de la sentencia arriba señalada en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Es el caso que, aunque la parte accionante no consignó escrito de informes ni de observaciones ante esta alzada, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2016 (cursante al folio 129), procedió a solicitar que el escrito de informes consignado por el demandado fuese desechado por ser –según su decir- extemporáneo por anticipado; ahora bien, con respecto a tal pedimento quien aquí suscribe estima pertinente aclarar en esta oportunidad, que es reiterada la jurisprudencia emanada de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que la interposición o presentación anticipada de mecanismos procesales no puede ser considerada como actitud negligente, por el contrario, debe ser observada como una expresión diligente de la parte, con lo que no se produce ninguna lesión a la contraparte siempre que se dejen transcurrir los lapsos pendientes. En tal sentido, siendo que la presentación anticipada del escrito de informes por parte de la demandada ante esta alzada, no lo vicia de extemporáneo, aunado a que se respetó el lapso para la presentación de los mismos así como el lapso para la presentación de las observaciones respectivas, por lo que no se cercenó el derecho a la defensa ni el debido proceso que asiste a los litigantes, consecuentemente, esta alzada decide DESECHAR la defensa en cuestión.- Así se precisa.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de abril de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO contra el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda manifestó que en fecha 5 de noviembre de 2012, suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del prenombrado constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda; así mismo, señaló que la duración de dicho contrato era de noventa días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta días continuos de prórroga; que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00); que pagó en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); que en fecha 25 de febrero de 2013, le fue comunicada la aprobación del crédito solicitado ante el BANCO BICENTENARIO, y ello a la vez le fue comunicado al futuro vendedor para que realizara los trámites correspondientes ante el BANCO DE VENEZUELA y BANAVIH para obtener el visto bueno, ya que el inmueble tenía vigente una hipoteca de primer grado. No obstante a ello, en vista que –según su decir- el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ nunca tuvo intenciones de venderle el mencionado bien, pues obtuvo el documento de venta del BANCO VENEZUELA pero nunca se lo comunicó; nunca llevó el documento ante BANAVIH; se negó a venderle el bien y se negó a reintegrarle el dinero pagado en calidad de arras; e incluso tenía conocimiento de que sobre el inmueble pesaba una hipoteca pero hasta la fecha no ha sido liberada, es por lo que considera que con su comportamiento negligente y engañoso el prenombrado solo tenía intenciones de obtener de manera fraudulenta dinero para su beneficio, motivo por el cual procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que cumpla con su obligación de venderle el inmueble tantas veces mencionado.
Por otra parte, se evidencia que el demandado en la oportunidad para contestar la acción intentada en su contra, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la actora; así mismo, reconoció que suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO en fecha 5 de noviembre de 2012; que en dicho contrato se expresó una serie de cláusulas a través de las cuales se comprometieron en obligaciones recíprocas; y que la accionante fue quien incumplió con sus obligaciones, dado que el plazo estipulado para la aprobación del crédito era de noventa días continuos más treinta días de prórroga, pero dicho lapso feneció sin que estuviesen los recursos financieros a disponibilidad de la misma. Aunado a lo anterior, rechazó que la demandante desconociera que sobre el inmueble objeto del contrato pesara hipoteca de primer grado, dado que dentro de la documentación solicitada por la institución financiera para la tramitación del crédito, le fue suministrada certificación de gravámenes donde se reflejaba tal circunstancia; así mismo, rechazó que no se hayan realizado los trámites para finiquitar la venta, pues transcurrió el tiempo establecido para ello y no le había sido aprobada a la compradora la totalidad del crédito, sumado a que ésta no contaba con los recursos para cancelar la diferencia del precio; y finalmente, rechazó que no se haya comunicado con la demandante, y mucho menos que se haya negado a devolverle el dinero pagado en calidad de arras.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 012, Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 9-14), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (aquí demandado) se comprometió a venderle a la ciudadana MARÍA MAGDALENA DELGADO ASCANIO (aquí demandante), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. N77 y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y a su vez ésta última se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en calidad de arras, todo ello en el entendido de que la protocolización de la venta debía materializarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión el día 5 de marzo del año 2013.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho, el cual quedó a su vez sometido o condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (aquí demandado), en su condición de vendedor hubiese ocasionado el retardo ante el BANCO DE VENEZUELA y BANAVIH, impidiendo la protocolización del documento definitivo de venta ante el registro respectivo, que el prenombrado se haya negado a vender y que haya incumplido con sus obligaciones contractuales; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las probanzas promovidas por el demandante sólo detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: a) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2012 (cursante al folio 9-14), del cual se desprende la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente juicio; b) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2009 (cursante al folio 28-40), del cual se desprende que el demandado adquirió la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso en el año 2009, constituyendo sobre el mismo una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL; c) PRUEBA DE INFORMES del Registro Público de los Municipios Urdaneta y estado Miranda (resultas insertas al folio 94-95), de la cual se desprende que sobre el inmueble referido en el particular que antecede existe vigente Hipoteca Convencional de Primer Grado; y d) PRUEBA DE INFORMES del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (resultas insertas al folio 102), de la cual se desprende que el ciudadano EDICSON AGUILERA presentó solicitud personal de liberación de hipoteca (visto bueno) en fecha 26 de junio de 2013 (según fecha de recepción del departamento de correspondencia); consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda –supra mencionadas- no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas puede esta alzada afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que el demandado en su condición de propietario y futuro vendedor, haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado alguna conducta contraria a lo contractualmente acordado; que haya actuado de manera negligente, engañosa o fraudulenta; que haya retrasado la protocolización de la venta u obstaculizado la ejecución del contrato; que se haya negado a vender el inmueble o bien, que permitan de alguna manera inferir que la vigencia de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, sea la causa de que el contrato haya fenecido sin alcanzar su fin. De esta manera, siendo que la demandante no probó sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no trajo al proceso suficientes instrumentos probatorios que permitieran de alguna manera verificar el supuesto incumplimiento del demandado; e incluso, omitió demostrar que en su condición de futura compradora hubiese solicitado, tramitado y adquirido tempestivamente el crédito hipotecario necesario para pagar el precio de la venta o en su defecto, demostrar que contaba con la disponibilidad de los recursos económicos para ello, que se hubiese entregado al demandado el documento de venta presuntamente otorgado por el Banco Bicentenario o que éste haya sido notificación respecto a la supuesta aprobación del crédito mencionado, consecuentemente, puede quien la presente causa resuelve afirmar que la referida incumplió con la carga probatoria que le imponía nuestra norma adjetiva.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandado haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales o bien, haya retrasado e impedido la protocolización de la venta definitiva dentro del lapso convenido para ello; es por lo que esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Por ende, siendo que en el caso de marras no se reúnen los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, debe este tribunal superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de abril de 2016; asimismo, debe REVOCARSE dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declararse SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA MAGDALENA DELGADO ASCANIO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de abril de 2016; así mismo, REVOCA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA MAGDALENA DELGADO ASCANIO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/ Adriana
Exp. Nº 16-8979
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