JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2016, el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.936, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.822.610; procedieron a interponer ante este juzgado superior, una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los autos proferidos en fechas 29 de junio de 2016 y 7 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para presentar FORMAL RECURSO DE AMPARO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en contra del auto de fecha 28-06-2016 y el auto de fecha 07-07-2016, cursante a la pieza 2 del expediente No. 20.796, donde actúa como parte demandada la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO y parte actora: JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NARIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA (…) Es el caso especifico, que el Tribunal de Instancia niega la apelación de fecha 27-07-2016 interpuesta por la abogada EGLIS QUINTERO, para ese entonces apoderada de mi representada por extemporánea; esta apelación contra la decisión de fecha 15-07-2016, mediante la cual se declara CON LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se condena a mi representada a vender a los accionantes el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 24 de marzo del 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Plaza Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominado Urbanización La Casona, la cual formo parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora, (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, ello conforme con lo previsto en el referido contrato y asimismo se ORDENA a la parte actora, ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NARIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, a pagar el saldo restante, esto es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro. Toda vez dicho Tribunal conforme a los autos antes referidos viola a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar firma una decisión que no se encuentra y el efecto explico las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamente el RECURSO de hecho y de derecho que esgrimo a continuación:
PRIMERO: Consta de la actas del expediente cuyas copias acompaño en copia certificada en (3) pliegos, que la demanda aludida intentada por los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO PEREZ, TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA y FERNANDO L. GONZALO L. (…) actuando en representación de los ciudadanos antes identificados; fue admitida en fecha 5 de agosto del 2016; una vez admitida en fecha 6 de agosto, se presentó REFORMA en el sentido de que se convenga que en caso de NO OTORGAMIENTO, la sentencia que se dicte al efecto sirva de título de propiedad. Dicha reforma fue admitida el 07-08-2016 y en fecha 29-09-2015 compareció mi representada y se dio por citada a partir de allí comenzaron a correr los dos (2) días hábiles para dar contestación a la demanda y su reforma, produciéndose la contestación de la misma en fecha 29-10-2015, abierto el juicio a pruebas, las pruebas presentaron sus escritos dentro de dicho lapso, siendo admitidos en fecha 08-12-2015 admitiéndose las pruebas, venciéndose el lapso de promoción de pruebas en fecha 11.02.2016, según se evidencia de auto dictado en fecha 15.02.2016 que cursa a los folios 184 y 185.
Es el caso específico, que el auto de informe tuvo lugar en fecha 04-03-2016, donde la parte demandada solo presento informes, ya que la parte actora los presento en fecha 05-03-2016, donde la parte actora no presento informe que le correspondía en esa oportunidad el 04-03-2016, pero si en fecha 10-03-2016, presento observaciones a los informes de la parte contraria, aunque el Tribunal expresamente en fecha 18-03-2016 al folio 9 de la 2º pieza, dijo VISTOS y fija un plazo de (60) días para dictar sentencia, contados a partir del 18-03-2016, exclusive debiendo vencer este lapso el día 15-05-2016 inclusive; pero ese día se trataba de un día domingo; si la sentencia no se dictó dentro de dicho lapso o antes del mismo, automáticamente la misma es extemporánea, si el tribunal difiere el fallo el día 16-05-2016 por (30) días más, la misma es DICTADA FUERA DEL LAPSO y su publicación para que corran los lapsos legales, es necesario notificar a ambas partes, por ende el diferimiento de fecha 16-05-2016, era extemporáneo; lo que quiere decir que si coloco (sic) el diferimiento después de la fecha y dicto (sic) la decisión el día 15-06-2016, no había transcurrido la totalidad de los lapsos procesales; por esa razón la sentencia debía ordenar la notificación de las partes y no declararla firme como lo hizo el Tribunal, ya que si el diferimiento lo hubiera realizado el día Viernes 13, COMO ERA LO CORRECTO al publicar la sentencia el día 15-06-2016, la misma salió fuera del vencimiento por lo cual era necesario NOTIFICAR A LAS PARTES y dejar transcurrir con integridad dicho lapso y por ende la apelación de la Dra. URSULA EGLIS QUINTERO era intempestiva y no extemporánea, SINO ANTICIPADA al negar la posibilidad de que esta la recurriera debidamente, le violento (sic) el derecho a la defensa de su representada y le lesiono (sic) el debido proceso por ende todas estas actuaciones posteriores son irritas y sin ningún efecto procesal, por considerar violatorio al artículo 223 y 215 del Código de Procedimiento Civil relativos al Debido (sic) Proceso (sic).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente ante usted, como un verdadero acto de dignidad y de justicia, sea admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional por Violentar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49, 26 y 27 ejusdem, por ordenar con un acto ilegal la ejecución de una sentencia que no se encuentra firme y no existir remedio procesal que no sea el Recurso de Amparo, ya que los autos dictados por el Tribunal 2º de Primea (sic) Instancia antes aludido de fechas 29-06-2016 y el auto de fecha 07-07-2016, cursante a la pieza 2 del expediente No. 20.796, y esta actuación ilegal, violatoria a los derecho constitucionales cabe dentro de las acciones contra las cuales se puede ejercer Recurso de Amparo, conforme al artículo 1º y 4º de la Ley de Amparos Sobre Garantías Constitucionales y sea en definitiva declarada CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE DICHOS AUTOS y se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido de notificar a las partes para que comiencen a contarse el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación, sin entrar a considerar el fondo del asunto y se me expida un mandato de amparo en forma expedita (…)” (Negritas del texto y subrayado de este juzgado).
Por otra parte, tenemos que las decisiones contra las cuales opera la acción de amparo constitucional intentada, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispone la primera de ellas dictada el 29 de junio de 2016, que:
“Con vista al cómputo que antecede, y por cuanto se observa que la parte actora interpuso el recurso de apelación tardíamente, toda vez que conforme al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, “El término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial”, y en el caso de autos se evidencia que la apelación ha sido interpuesta habiendo transcurrido 06 días de despacho siguientes a la decisión de la providencia apelada. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de los corrientes por la parte demandada contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2016, por resultar a todas luces extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.”.
Asimismo, el auto proferido en fecha 7 de julio de 2016, por el referido tribunal –aquí presunto agraviante- declaró:
“Vista la diligencia anterior de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por los abogados en ejercicio TOMAS BARRETO y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 134.699 y 53.773 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia, este Tribunal por cuanto observa que la sentencia dictada, se encuentra definitivamente firme, DECRETA SU EJECUCION (sic), de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSE (sic) GARCIA PALACIOS y NARIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que se hubiese cumplido voluntariamente. Para el presente cumplimiento se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada (…)”
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fechas 29 de junio y 7 de julio de 2016; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que la querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo en fecha 29 de junio de 2016, hace nugatorio su derecho a la defensa e incluso atenta contra el debido proceso, todo ello en virtud de la negativa del tribunal de admitir el recurso de apelación que fuere intentado contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2016; señalando incluso que el “(…)plazo de (60) días para dictar sentencia, contados a partir del 18-03-2016, exclusive debiendo vencer este lapso el día 15-05-2016 inclusive; pero ese día se trataba de un día domingo; si la sentencia no se dictó dentro de dicho lapso o antes del mismo, automáticamente la misma es extemporánea, si el tribunal difiere el fallo el día 16-05-2016 por (30) días más, la misma es DICTADA FUERA DEL LAPSO (…) la sentencia debía ordenar la notificación de las partes y no declararla firme como lo hizo el Tribunal, ya que si el diferimiento lo hubiera realizado el día Viernes 13, COMO ERA LO CORRECTO al publicar la sentencia el día 15-06-2016, la misma salió fuera del vencimiento por lo cual era necesario NOTIFICAR A LAS PARTES y dejar transcurrir con integridad dicho lapso (….)” (Resaltado añadido); es decir, el apoderado de la hoy accionante expone que el referido recurso de apelación ejercido por su representada fue de manera intempestiva y no extemporánea por cuanto la referida sentencia fue proferida fuera del lapso legal para ello, en razón de que el último día del plazo fijado para dictar sentencia correspondía a un día no laborable (domingo) y por ende –a su decir- el diferimiento debió realizarse el día viernes que le precedía; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al Expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Asimismo, la citada Sala Constitucional en cuanto al alcance atribuido a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, expresó en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), reiterada el 7 de mayo de 2013, en el expediente Nº 12-0706:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado del texto).
Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, pretende la nulidad de los autos proferidos por el tribunal presuntamente agraviante, el primero de ellas de fecha 29 de junio de 2016, contentivo de la negativa de admisión contra la sentencia definitiva dictada en su oportunidad, y el segundo auto de fecha 7 de julio del mismo año, que ordenó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 15 de junio de 2016, y de este modo procurar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para que comience a computarse el lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación, por cuanto –a su decir- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la referida sentencia definitiva fuera de su oportunidad legal, bajo el fundamento de que el último día del plazo fijado para dictar sentencia correspondía a un día no laborable (domingo) y por ende –a su decir- el diferimiento debió realizarse el día viernes que le precedía y como quiera que no se hizo la sentencia definitiva dictada debía ordenar la notificación de las partes; haciendo con ello nugatorio su derecho a la defensa y que incluso atentó contra el debido proceso, no obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto que negó la admisión del recurso de apelación ejercido, la accionante contaba con cinco (05) días hábiles para interponer por ante este Juzgado Superior el RECURSO DE HECHO previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Como se observa, de la norma señalada la parte a quien se le niegue la apelación –como es el caso- o se le admita en un solo efecto, tiene la posibilidad de recurrir de hecho, es decir, tiene un recurso judicial preexistente que le permitirá, de ser declarado con lugar, obtener respuesta a su pretensión. Tal recurso judicial preexistente debe ser agotado para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: María Felicia Jorge Jiménez) al dejar sentado:
“(…) Al respecto la Sala observa, que se evidencia de las actas del presente expediente, que luego de producirse la decisión accionada antes mencionada, la accionante interpuso el 26 de mayo de 2005 la acción de amparo constitucional contra dichos fallos, es decir, dos (2) meses y cuatro (4) días después de que se produjo el auto dictado el 22 de marzo de 2005, que negó expresamente el recurso de apelación ejercido, el 17 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004.
Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de amparo constitucional, fuera del lapso que concede la ley para recurrir de hecho contra el referido auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2005.
En tal sentido, es oportuno referir que el 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y Otros), esta Sala estableció:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Ahora bien, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar la accionante el recurso judicial preexistente, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, y a través del cual podía satisfacer su pretensión, en forma breve, sumaria y eficaz, como puede obtenerse con la acción de amparo, pues, no puede ahora pretender la accionante, reparar por vía de amparo constitucional, la falta del ejercicio oportuno del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispuso en la sentencia N° 2754 dictada el 1 de diciembre de 2004 (Caso: Cristobao Antonio Rodríguez de Asencao) al indicar que: “(…) La Sala observa que, efectivamente, el demandante no ejerció el recurso de hecho que preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, esa situación deviene en la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues el demandante no empleó el medio judicial preexistente. Así se decide”. (Vid. sentencia número 1440 del 30 de junio de 2005 (Caso: Desideria Santiaga Rodríguez De Domínguez) y sentencia número 2796 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Consorcio Lake Plaza, C.A.) (…)” (Resaltado de este juzgado)
Dicho esto, se puede concluir que la parte a quien se niegue la admisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva -como sucede en el caso analizado- dispone de un medio judicial para impugnar tal negativa, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. En caso de marras, la apoderada judicial de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, quien funge como parte demandada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, según diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (ver folio 340), intentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de donde se deduce que consideró tal recurso, como el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que dicha sentencia, a su decir, le lesionó; y si bien, tal recurso le fue negado por el órgano jurisdiccional, la accionante disponía del recurso de hecho, lo cual constituía una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la resolución.
Así las cosas, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Segundo de primera Instancia se circunscribió a negar la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra el fallo dictado el 15 de junio del presente fallo por haberlo considerado extemporáneo por tardío, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio de la interposición del recurso de hecho respectivo, del cual se evidencia no hizo uso de éste; evidenciándose por tanto que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.936, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.822.610, contra los autos proferidos en fechas 29 de junio de 2016 y 7 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
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