REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.523.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PAUL LANDAETA y ROGER FERMIN VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.136 y 30.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA LANDAETA SANTIANELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.420.674.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HUMBERTO PAESANO GALINDO, TULIO COLMENARES RODÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.664, 896 y 74.693, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE N°: 09-6923.

I
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Seguidamente en fecha 6 de agosto de 2015, Zulay Bravo Duran, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; en consecuencia, una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, para que las partes intentaren recusación si bien tuvieren hacerlo, y fenecido dicho lapso, transcurriría el lapso de cuarenta (40) días para dictar la nueva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 ejusdem.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el abogado PAUL LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2016; lo cual hace de seguida:

“(…) Cumpliendo instrucciones de mi mandante Maygualidad del Valle García Campos, ampliamente identifica en autos, y con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la acción y del procedimiento contenido en la demanda incoada en contra de la ciudadana María Teresa Landaeta de Santianello (…)” (Negritas del texto)

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte demandante y recurrente en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2016, puede precisar que el abogado PAUL LANDAETA, apoderado judicial de la ciudadana MAYGUALIDAD DEL VALLE GARDÍA CAMPOS, parte actora en la presente causa, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR de la presente acción y procedimiento; así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prenombrada ciudadana otorgó instrumento poder a los abogados ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ y PAUL LANDAETA (cursante al folio 6 de la pieza I del expediente), facultándolos para desistir, razones por las que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.- Así se decide.

III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado PAUL LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYGUALIDAD DEL VALLE GARDÍA CAMPOS, mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2016 (inserta a los folios 356, pieza II); y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la prenombrada contra la ciudadana MARÍA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/Sofia
EXP Nº 09-6923.