REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, suscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28, en la persona de su Presidente, ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.232.699.

Abogadas en ejercicio INTA NARINESIGNH y MERCEDES BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 40.434 y 65.739, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

16-8924.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, a través del cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículo 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el proceso.
Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar escrito de observaciones, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos y en tal sentido, declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (exclusive), entró en el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 1º de agosto de 2016 este tribunal mediante auto acordó diferir por un lapso de treinta días continuos a partir de la presente fecha (exclusive) la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO PÉREZ, estando debidamente asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que se desempeño como taxista en la línea de taxis La Casona, ubicada en la jurisdicción del Municipio carrizal, vía San Antonio de Los Altos desde hace aproximadamente diez (10) años, cumpliendo el servicios de traslado de pasajeros en la geografía del estado Miranda y regiones circunvecinas, ejerciendo sus labores como un buen padre de familia y cumpliendo con sus obligaciones de finanzas para la asociación, preservando siempre una buena conducta para con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general; aunado a que durante ese tiempo –a su decir- se desempeño como presidente de la misma línea de taxis, cumpliendo las obligaciones administrativa en cuestión.
2.- Que en fecha 16 de septiembre de 2010, interpuso por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, acción de nulidad de asamblea de socios efectuada por esa junta directiva en fecha 18 de julio de 2010, siendo declarada el 5 de marzo de 2013, con lugar la acción y por ende declaró la nulidad de la referida acta que lo mantiene separado de sus labores habituales de trabajo,
3.- Que como consecuencia de la manipulación deshonesta de la personalidad jurídica de la asociación civil que le hizo incurrir en error cometido por los asociados en cuanto a la falsa aplicación de los estatutos sociales de la misma en fecha 18 de julio de 2010, quedó sin trabajo y por ende, sin percibir las cantidades de dinero que en condiciones normales recibiría, quedando detectadas dichas manipulaciones por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 5 de marzo de 2013.
4.- Que desde el 18 de julio de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción, junio 2013, no ha percibido las cantidades de dinero que regularmente obtenía en ocasión de la prestación de sus servicios como taxista, por lo que solicita que mediante una experticia complementaria del fallo se establezcan las cantidades de dinero que dejó de percibir con su respectiva indexación de la moneda desde el 18 de julio de 2010 hasta que se produzca sentencia definitiva.
5.- Fundamentó la presente acción en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1185 del Código Civil.
6.- Que como consecuencia de la prohibición de ejercer el trabajo de taxista en la asociación civil de taxis La casona, donde regularmente y con honestidad ejercía, solicita además de los daños y perjuicios contentivos de la cantidad de dinero dejada de percibir, el pago del cupo de trabajo valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
7.- Por último, estimó la presente acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y solicitó se admitiera la demanda.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

1.- Que existe perención de la instancia ya que la demanda incoada fue admitida en fecha 29 de julio de 2013, evidenciándose que desde dicha la parte actora consigna los fotostatos el 5 de agosto de 2013, pero que no se evidencia la consignación de los emolumentos para el ciudadano alguacil practica la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, evidenciándose que no dio cumplimiento a la obligación que tiene el demandante en esta etapa del proceso, por lo que solicita se declare la perención de la instancia.
2.- Que a todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por ser totalmente falsos los alegatos del mismo; siendo cierto que el demandante se desempeñó como taxista en la línea de taxis La Casona desde hace aproximadamente diez (10) años, pero que no es cierto cuando asevera que en el ejercicio de sus labores cumplía con sus obligaciones de finanzas para con la asociación, ya que la asumía una conducta no cónsona para con sus demás compañeros, tomando dinero de la caja chica para pagar los honorarios de su abogado para cuestiones personales ajenas a la asociación civil, lo que originó que por convocatoria de una asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2012, los asociados decidieran por mayoría de votos excluir al actor de la asociación y vender el cupo del referido ciudadano, cuya acta fue anulada el 5 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior, pero quedando vigencia lo dispuesto por el a quo para ese entonces en cuanto a la estimación de la demanda, la falta de cualidad pasiva y la caducidad de la acción.
3.- Que no se observa cual es el objeto de la pretensión, si es un demanda por daños y perjuicios, daños morales, cobro de bolívares o de otro tipo, solamente alega que no ha percibido las cantidades de dinero que regularmente obtenía como supuesto trabajador invocando una relación laborar inexistente, lo que hace –a su decir- improcedente el alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que dejó de percibir los ingresos que regularmente obtenía y que se desmejoró su nivel de vida por ese hecho.
4.- Que se opone a la estimación de la cuantía por considerar que la misma es consecuencia del informe técnico traído a los autos conjuntamente con el libelo de demanda, el cual fue desconocido por su persona, por ser falso u no ajustarse a las tarifas vigentes para las fechas establecidas en el informe de marras.
5.- Finalmente solicitó que la contestación a la demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, siendo declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

III
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de julio de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial accionante mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013 afirma consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, sin indicar lo relativo al pago de los emolumentos y no es sino el 18 de octubre de 2013, cuando el Alguacil de este Juzgado declara lo siguiente: “(…) Consigno el recibo de citación sin firmar, librado a la SOCIEDAD CIVIL TAXIS LA CASONA, por cuanto el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m), me trasladé a la carretera panamericana KM16, Centro Comercial la Casona I y II, San Antonio, Municipio los Salías, Estado Miranda, siendo atendido por el fiscal de la línea, el cual realizó una llamada a uno de los directivos y se apersono a lugar un ciudadano quien dijo ser el Secretario de la referida línea, mas no quiso identificar, le hice saber el motivo de mi visita y e mismo me contesto que no iba a firmar, en ese mismo acto le hice entrega de la compulsa y procedí a retirarme del lugar (…)” ; no constando en autos entre las fechas 05 de agosto de 2013 y 18 de octubre de 2013, la consignación de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación ordenada, por lo que desde aquella fecha hasta la oportunidad en que el Alguacil se traslada a los fines de la citación, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la PARTE ACTORA, adujo que cumplió con todas las cargas que en materia de emolumentos le imponen las normas, siendo que además no puede operar la perención breve de la instancia cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento del as obligaciones legales que tiene la parte demandante para logar la citación de la demandada; así mismo, procedió a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso para de este modo solicitar se admitiera la presente apelación y por ende se revocará la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, a través del cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículo 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere intentado por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se debe precisar en primer lugar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este sentido, el legislador estableció en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- “(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Asimismo, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2011, No. 077, Exp. No. 2010-385, reiterada por la misma Sala recientemente, en fecha 30 de abril de 2014, en el expediente No. 13-590, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José SoleClavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte(…)”. (Resaltado del texto)

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“(…) es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

En tal sentido, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

• En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto admitió la demanda de daños y perjuicios, y ordenó la citación de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA. (folio 74, pieza I del expediente).
• Diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consigna los fotostatos requeridos para su certificación y librar la respectiva compulsa. (Folio 75, pieza I del expediente).
• En fecha 18 de octubre y 10 de diciembre de 2013, el ciudadano Edgar García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse traslado a la dirección de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, donde se comunicó con el secretario de la misma quien no se identificó ni recibió la respectiva compulsa. (Folio 79 y 86, pieza I del expediente).
• Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa previa solicitud del apoderado de la parte actora, ordenó la publicación del cartel para citar a la parte demandada. (folio 95, pieza I del expediente).
• Mediante diligencia del 7 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora consignó los respectivos carteles de citación; así como a su vez, el 17 de enero de 2014, la secretaria titular del a quo dejó constancia de haber fijado en la cartelera del lugar de dominio de la demandada copia del cartel de citación; comenzando a correr a partir de esta última fecha (exclusive) el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 98-100, 102, pieza I del expediente).
• Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal de la causa –previa solicitud del actor- acordó designar como defensora judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, a la abogada Hilda Oropeza, a quien ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a los fines de aceptar el nombramiento o excusarse del mismo. (folio 104, pieza I del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la defensora judicial mencionada dejó constancia de haber aceptado el cargo para el cual fue designada; siendo posteriormente, en fecha 10 de abril del mismo año, debidamente citada para la contestación a la demanda. (folio 110 y 114, pieza I del expediente).
• En fecha 28 de abril de 2014, compareció el ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Folios 116-123, pieza I del expediente).
• En fecha 3 y 6 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada así como el apoderado judicial del demandante, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 134-136 y 208, pieza I del expediente).
• Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el tribunal de la causa admitió las probanzas consignadas por las partes intervinientes en el presente juicio, ordenando la evacuación de los testigos y la prueba de informe promovidos, así como la práctica de la experticia solicitada. (folio 209-211, pieza del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada realizó formal oposición a los medios probatorios promovidos por la contraparte. (folio 213-214, pieza I del expediente).
• En fecha 9 de julio de 2014, la parte demandada apeló del auto proferido por el a quo el 4 de julio del mismo año, que declaró extemporánea por tardía la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. (folio 224, pieza I del expediente).
• En fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia a los autos de la recepción de las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. (folio 236-260, pieza I del expediente).
• En fecha 24 de septiembre de 2014, los expertos designados consignaron INFORME de la prueba de experticia solicitada. (folios 277-334, pieza I del expediente).
• Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el informe presentado por los peritos designados. (folio 335, pieza I del expediente).
• En fecha 17 de octubre de 2014, tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes ante el tribunal de la causa. (folios 355-365, pieza I del expediente).
• Por último, en fecha 14 de diciembre de 2015, el a quo profirió decisión en el presente juicio donde declaró la Perención de la Instancia y en consecuencias, Extinguido el Proceso, ordenando a tal efecto, la notificación de las partes. (Folio 366-371, pieza I del expediente).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada se presentó en juicio con su abogado privado asistente, aún cuando ya se le había nombrado defensor ad-litem, no solo en la oportunidad para contestar la demanda, sino que además procedió a promover pruebas una vez abierto el juicio para ello, y hacer uso de los medios de defensas previsto en la ley, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada al proceso.
En otras palabras, esta alzada pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a quien decide percibir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse; en consecuencia, ésta juzgadora observa que en el sub iudice si bien es cierto no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos al alguacil para que se trasladara a los fines de llevar a cabo la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a que el juzgado de primera instancia admitió la demanda, resulta innegable que la demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el de la demandada en darle continuidad al trámite procesal, de esta manera quedó claro que pese al defecto de forma advertido, se cumplió la finalidad del acto de citación. De este modo, quien decide estima que el tribunal a quo no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente el proceso, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso y su derecho a la defensa al priorizar el cumplimiento de formalidades no esenciales, sin verificar el cumplimiento de la finalidad útil del acto procesal de la citación, desconociendo con ello no sólo la esencia del instituto procesal de la perención, sino los avances jurisprudenciales que en relación con esta materia ha ofrecido la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia N° 50 de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A.; y Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2015, Exp. Nro. 14-00702).- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO; y REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención breve de la instancia declarada por el a quo en el proceso, es por lo que este Juzgado Superior ORDENA al tribunal antes mencionado, la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado en esta oportunidad; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015; y por consiguiente, se ORDENA al tribunal de la causa, antes mencionado, la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado en esta oportunidad.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 16-8924.