REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º

PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.820.753.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Sociedad mercantil INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 114-A- Sgdo., y modificada por última vez mediante acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 71, Tomo 211-A-Sdo.

Abogados en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO, ALFREDO RAMPHIN JIMÉNEZ, JEAN CARLOS PLAZ MALDONADO y JOSÈ GABRIEL D`AUTAN CONTRERAS y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.289, 114.612, 31.696, 208.576 y 117.870, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

16-8926.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CARRILLO LOPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 11 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., plenamente identificados.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 1º de agosto de 2016, fecha pautada para proferir el fallo en el presente asunto, se difiere el mismo debido al gran cúmulo de trabajo, por un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma, presentadas en fechas 12 de febrero y 6 de marzo de 2015, respectivamente, el abogado RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A.; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que su poderdante adquirió dos (2) vestidos a crédito del diseñador Hugo Espina por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) el primero de ellos que era de color turquesa, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el segundo de ellos de color magenta intenso, más la suma de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 55.200,00), todo ello para la totalidad de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 515.200,00), esto para celebrar los quince (15) años de edad de la hija de su defendida (cuyos datos se omiten por ser menor de edad), evento que se efectuó el 18 de octubre de 2014, en el salón de eventos del Centro Comercial Súper Líder, ubicado en la Carretera Panamericana vía Los Teques.
2. Que el 19 de noviembre de 2014, envió ambos vestidos en buenas condiciones físicas y sin daño alguno a la tintorería para que fuesen lavados para su posterior resguardo, de forma tal de mostrarlos a sus amistades y exhibirlos públicamente, asumiendo la empresa hoy demandada la responsabilidad y obligación de lavarlos y devolverlos en las mismas condiciones en que los recibió.
3. Que por el servicio a ser prestado pagó la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 664,00); siendo que en fecha 25 de noviembre de 2014, su representada acudió a la tintorería para retirar las prendas de vestir en mención, percatándose que las mismas se encontraban dañadas a consecuencia del mal uso, errónea técnica de lavado y maltrato de las mismas, las cuales –a su decir- quedaron inservibles y que aún están en la tintorería demandada.
4. Que en fecha 11 de diciembre de 2014, previa denuncia de su poderdante por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, ubicada en el Centro Comercial Alí Primera, de la ciudad de Los Teques, se realizó visita a la sede de la empresa demandada, siendo atendido por la ciudadana Anais Milagros Otamendi García, quien manifestó actuar con el cargo de gerente de operaciones de la sociedad mercantil, reconociendo además que al momento de hacer entrega de los vestidos, que los mismos no estaban en las condiciones en que fueron recibidos.
5. Que por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el resarcimiento de los daños, que a su decir, le ha causado la empresa contratada, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1191 y 1193 del Código Civil, pretende la indemnización de los daños materiales, supuestamente, ocasionados por la empresa en referencia, estimando la demanda en la suma de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalente a 9.444 Unidades Tributarias.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de julio de 2015, compareció el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda intentada contra su defendido bajo los siguientes términos:
1. Que impugna la cuantía o valor de la demanda por exagerada, en virtud de que no se corresponden con el monto que la parte accionante indicara como precio de las prendas de vestir objeto del presente juicio, aunado a que el actor no estableció el monto de lo que pretende como indemnización.
2. Que de la lectura del escrito libelar y su reforma se evidencia que el actor no deja clara su pretensión, pues ni siquiera señala cuales son los supuestos daños, en los que ha incurrido su mandante, no dejando claro el precio de los vestidos, toda vez que aduce que “…adquirió la compra, de dos (2) vestidos a crédito por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) uno de ellos y el otro por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) sumándole a esa cantidad, cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.55.200,oo) haciendo un total de quinientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 515.200,oo)…” y posteriormente, asevera que el vestido de color turquesa tiene un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
3. Que la parte actora aduce que los vestidos fueron comprados al diseñador Hugo Espina y para sustentarlo consigna dos instrumentales que denomina facturas, por las sumas de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) y QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 515.200,oo), emitidas por la empresa LATELIER, C.A., en fechas 10 de octubre de 2014 y 1 de diciembre de 2014, respectivamente, pero a la par sostiene que la celebración de los 15 años de la hija de la demandante se efectuó el 18 de octubre de 2014, lo que resulta contradictorio.
4. Que la actora afirma que en fecha 19 de noviembre de 2014, envió las prendas de vestir en muy buenas condiciones físicas y sin daño alguno a la tintorería, pero sin embargo, consigna recibo emitido por su representada, de cuyo contenido se evidencia que para el momento de recibir los vestidos para ser lavados al seco, ambas prendas de vestir presentaban daños lo que se dejó constancia en el instrumento entregado.
5. Que no se sabe que es lo que pretende la actora en su escrito libelar ya que la misma es contradictoria, no establece en definitiva y con precisión cuales fueron los supuestos daños ocasionados por la hoy demandada a las prendas de vestir, las cuales asevera que estaban en perfecto estado al momento de entregarlas a la tintorería y miente cuando dice que los vestidos “…los envió en muy buenas condiciones físicas y sin daños algunos…”, siendo lo cierto que dichas prendas se encontraban en mal estado al momento de ingresar a la tintorería y el uso se lo dio la actora y su hija en la fiesta que ella misma refiere en el libelo.
6. Que su representada jamás se ha visto envuelta en una situación como la de marras en más de quince (15) años de prestación de servicios de tintorería, ya que mediante la técnica de lavado de ropas al vapor no se daña ninguna prenda, cualquiera que ella sea, es por ello que ante la presencia del funcionario de la SUNDEE, la encargada de la tienda, luego de dejar claro que los vestidos no se encontraban al momento de entregarlos en el mismo estado en que se encontraban al momento de recibirlos, por razones obvias, ya que al momento de entregarlos ciertamente se encontraban en condiciones distintas a la de recibirlos, ya que fueron lavados y planchados, por lo que definitivamente y sin lugar a dudas se encontraban en condiciones diferentes; y en vista de lo incómodo de la situación y la actitud de la actora, la encargada en su afán y con la intención de procurar una solución, le solicitó las facturas de los vestidos a la actora con la finalidad y el objeto de conversar con los dueños y resolver el inconveniente, todo ello, viendo que, tal como ha sucedido con los argumentos de la actora en la presente demanda, la Sra. Marisol Carrillo, su esposo e hija, se contradecían en el precio de los vestidos.
7. Que la actora alega la existencia de daños materiales pero no específica o señala cuales fueron los supuestos daños materiales y más aún, no señala el monto de los supuestos daños materiales, lo cual constituye razón suficiente para que sea declarada sin lugar la presente demanda.
8. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así como el petitum, por no ser cierto lo alegado por el actor, así como que haya comprado al diseñador Hugo espina dos (2) vestidos por la suma identificada en el libelo de demanda y todos los demás dichos por la demandante.
9. Que en virtud de las razones precedentemente explanada, solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…)Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte accionante afirma en su demanda que su mandante adquirió dos vestidos del diseñador Hugo Espina para los 15 años de su hija, afirmación de hecho que fue negada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda así como también negó y rechazó el valor atribuido por la actora a cada vestido, razón por la cual la actora, a fin de cumplir con su carga probatoria, promovió factura No. 1691, de cuyo contenido se desprende que fue emitida el 1 de diciembre de 2014, por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.515.200,oo), a nombre de la ciudadana MARISOL CARRILLO, por la adquisición de dos vestidos, según se infiere del rubro titulado “concepto o descripción”, sin embargo, dicha documental debía ser ratificada en juicio por emanar de un tercero, para lo cual fue promovida prueba de informes, pronunciándose este Tribunal en la oportunidad debida acerca de su admisibilidad, por lo que se ordenó librar oficio a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., no obstante, a la fecha no consta la respuesta respectiva y el promovente tampoco ha insistido en la evacuación del medio promovido, pues ni siquiera ha instado a este Tribunal, a fin de que sea ratificado el oficio expedido a tal efecto, por lo que este Juzgado estima que esperar por una prueba, para cuya evacuación y concreción su promovente no ha demostrado interés, atenta contra la celeridad procesal y coloca el juicio a merced de una de las partes. De otro lado, se observa que la fecha de expedición de la supuesta factura es posterior a la fecha señalada por la parte accionante como fecha del evento, donde, aparentemente, fueron usados los vestidos así como a la indicada como de recepción de los mismos, por parte de la hoy demandada, lo que en forma alguna fue explicado o aclarado por la parte accionante en su libelo ni en su complemento. Por lo que la instrumental en mención carece de eficacia probatoria, tal y como se determinó, anteriormente, en este mismo fallo y sólo existe con valor de indicio la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ JHONATAN SOARES BAPTISTA, titular de la cédula de identidad No. 19.335.407, quien afirma que la hoy accionante adquirió los vestidos en referencia y que al día siguiente a la celebración de los quince años (19 de octubre de 2014) vio los vestidos y que estaban intactos, sin embargo, dichas prendas fueron llevadas a la tintorería un mes después, es decir, el 19 de noviembre de 2014, por lo que se desconoce el estado en el cual se encontraban dichos vestidos para ese momento, siendo carga del actor demostrar las condiciones en las cuales se hallaban los vestidos para el momento en que fueron entregados en la sede de la hoy accionada, habida cuenta que ésta negó que estuviesen en buenas condiciones físicas, por ende, no es posible colocar en cabeza de ésta la prueba de un hecho negativo absoluto, esto es, que los vestidos no estaban en buenas condiciones, por ser de difícil obtención y así se establece.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra que la accionante para demostrar que los vestidos fueron llevados a la tintorería el 19 de noviembre de 2014, consignó copia simple de recibo emitido por la accionada, reproducción que no constituye un medio de prueba admisible, tal y como se estableció en este mismo fallo, sin embargo, la accionada reconoce en su contestación de la demanda que emitió ese recibo y que del mismo se desprende que: “…1 CONJUNTO ESPECIAL MANCHAS DETERIORO DE ACCESORIO…” “…1 VESTIDO ESPECIAL DETERIORO DE ACCESORIO MANCHAS DESHILACHADO…”, lo que generaba para la accíonante, repito, la carga de desvirtuar que los vestidos se hallaban en tales condiciones, trayendo a los autos pruebas de que los mismos después del evento y para la fecha de entregarlos para su lavado se encontraban en perfectas condiciones.
De igual forma, afirma la parte accíonante que el 25 de noviembre de 2014, cuando fue a retirar los vestidos estos se encontraban dañados, atribuyéndole a la accionada errónea técnica de lavado y maltrato a las prendas en referencia, siendo negadas tales afirmaciones de hecho por la demandada, por lo que la accíonante debió promover una experticia, a fin de que personas con conocimientos técnicos sobre la materia determinaran las causas del daño que presentan los vestidos y si estas son imputables o no a la hoy demandada, cuestión que no hizo, pues se le limitó a promover una inspección judicial, a través de la cual sólo podía evidenciarse la existencia de los vestidos y en condiciones se encontraban para el momento de la práctica de dicha actuación, no siendo idónea para establecer qué técnica de lavado fue usada, si la misma era o no la recomendable para esa clase de vestido, que factores pudieron haber influido para que los vestidos presentaran tales daños, si son o no atribuibles a la accionada o si estos pudieron ser causados antes del lavado, entre otros aspectos, para probar la relación de causalidad entre el hecho que la actora atribuye a la accionada y los daños que se reclaman, en este caso de forma inespecífica, por ser aquella uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora produce copia de un acta de inspección levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con el objeto de hacer ver que la hoy accionada reconoce la necesidad de resarcir a la hoy accíonante, sin embargo, quien suscribe el acta en referencia, por parte de la empresa demandada, la ciudadana ANAIS MILAGROS OTAMENDI GARCÍA, no ostenta el carácter de representante de la hoy accionada, evidenciándose ello de los Estatutos Sociales de ésta, los cuales fueron consignado a los autos, por ende, quien tiene facultad para representar y comprometer a dicha sociedad mercantil es su presidente, el ciudadano RICARDO GUILLERMO BOSIO, titular de la cédula de identidad No. E-81.109.422 y así se establece.
En la demanda que nos ocupa, la representación accíonante invoca como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil así como el artículo 1185 eiusdem, como si no existiesen diferencias de regulación entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, además de no ofrecer argumentación alguna para el “cúmulo o concurso en una misma acción”, si esa fue su intención, de la exigencia de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, lo que hace deficiente la argumentación jurídica ofrecida por la parte accíonante en su demanda así como en el escrito que la complementa. Aunado a lo anterior, se observa que en dicho libelo si bien es estimado el valor de la demanda también es cierto que no se determina, en forma alguna, la entidad ni la cuantía de los daños tanto materiales como morales que afirma haber sufrido, a pesar de que este Tribunal dictó despacho saneador en ese sentido, por ser ello un defecto de regularidad formal que hace imprecisa la pretensión que se quiere hacer valer en juicio, complicando así la labor de juzgamiento y así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que no determina la accíonante en su demanda, con la especificación debida, los daños que pretende sean reparados ni ofrece pruebas que resulten suficientes y con valor pleno para demostrar la entidad de tales daños, su cuantía, la relación de causalidad entre el hecho que se atribuye a la demandada y los supuestos daños así como el grado de culpa en que aquella hubiere incurrido, de ser el caso. En consecuencia, al no existir plena prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, debe este Tribunal fallar a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.820.753 en contra de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 114-A- Sdo. y modificados sus estatutos sociales por última vez mediante acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 71, Tomo 211-A-Sdo. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada donde expuso –entre otras cosas- que el a quo no valoró el hecho de responsabilidad de la gerente de operaciones de la sociedad mercantil demandada al momento de la inspección ocular practicada por la SUNDDE, quien –a su decir- podía y tenía facultad para haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte afectada, lo que es a su parecer suficiente como demostración de daños; así mismo señaló que en el caso de marras, la existencia del daño se demuestra en los deterioros de las prendas de vestir, exponiendo a su vez que ante la duda generada por las facturas que han sido consignadas a los fines de indicar la forma de adquisición de las mismas, quedó claro que se convino en una modalidad de crédito, por lo que acompañó notas de crédito y luego al momento de pagar nuevamente la totalidad de la cosa se emiten las facturas definitivas, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada donde expuso –entre otras cosas- que la actora nunca especificó cuáles eran los daños así como el monto de los mismos ocasionados, no logrando demostrar en el proceso los hechos invocados, por no ser ciertos, pretendiendo la utilización de los órganos jurisdiccionales como medio para obtener un pronunciamiento y ver así satisfecha sus intenciones por medio de infundados argumentos, intentando sorprender la buena fe del Juzgador; en tal sentido, solicita sea declarada sin lugar la presente apelación con todos sus pronunciamientos de ley.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana MARISOL CARRILLO LÓPEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que en el escrito libelar la demandante señaló que adquirió dos (2) vestidos a crédito del diseñador Hugo Espina por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) el primero de ellos que era de color turquesa, y por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el segundo de ellos de color magenta intenso, más la suma de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 55.200,00), siendo un total de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 515.200,00), esto para celebrar los quince (15) años de edad de su menor hija el 18 de octubre de 2014, en el salón de eventos del Centro Comercial Súper Líder, ubicado en la Carretera Panamericana vía Los Teques; seguidamente, adujo que el 19 de noviembre de 2014, envió ambos vestidos en buenas condiciones físicas y sin daño alguno a la tintorería, INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., para que fuesen lavados para su posterior resguardo, cancelando por el servicio prestado la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 664,00), pero que en fecha 25 de noviembre de 2014, al acudir a retirar las prendas de vestir en mención, se percató que las mismas se encontraban dañadas a consecuencia del mal uso, errónea técnica de lavado y maltrato de las mismas, las cuales –a su decir- quedaron inservibles y que aún están en la tintorería demandada, por lo que procedió a denunciar a la demanda ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, quien en fecha 11 de diciembre de 2014, realizó visita a la sede de la tintorería donde fue atendido por la ciudadana Anais Milagros Otamendi García, quien manifestó actuar con el cargo de gerente de operaciones de la sociedad mercantil, reconociendo –a su decir- que al momento de hacer entrega de los vestidos, los mismos no estaban en las condiciones en que fueron recibidos, en consecuencia, señaló que vistas las gestiones realizadas para obtener el resarcimiento de los daños sufridos fueron infructuosas es por lo que procede a intentar la presente acción por indemnización de daños materiales, estimando la demanda en la suma de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada, señalando que el actor no deja clara su pretensión, pues ni siquiera señala cuales son los supuestos daños, en los que ha incurrido su mandante; así mismo, puntualizó que la demandante no deja claro el precio real de las prendas de vestir, aunado a que las facturas que consigna para sustentar su demanda fueron emitidas por la empresa L´ATELIER, C.A., en fechas 10 de octubre de 2014 y 1 de diciembre de 2014, y la celebración de los 15 años de la hija de la demandante se efectuó el 18 de octubre de 2014, lo que resulta –a su decir- contradictorio. De igual forma, manifestó que dichas prendas se encontraban en mal estado al momento de ingresar a la tintorería por el uso que le dio la actora y su hija en la fiesta que ella misma refiere en el libelo, alegando a tal efecto, la existencia de daños materiales que no específica ni señala y más aún, no indica el monto de los mismos, lo cual constituye razón suficiente para que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:

*En fecha 12 de febrero y 6 de marzo de 2015, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, procedió a interponer la presente acción y posterior subsanación; la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del mismo año (folio 1-3 y 18-21).

*En fecha 2 de julio de 2015, consta en autos la práctica de la citación personal de la demandada en la persona de la ciudadana ANAIS MILAGROS OTAMENDI GARCÍA; procediendo posteriormente el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a consignar escrito donde cuestiona la citación practicada en el presente juicio, requiriendo pronunciamiento sobre el particular al juzgado de la causa (folio 32-42).

* Por auto de fecha 9 de julio de 2015, el a quo resuelve el requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, determinando que ésta se encuentra citada desde el 2 de julio de 2015 (folio 80-82).

*En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., procedió a contestar la demanda (folio 83-90).

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que únicamente la parte actora mediante escrito de fechado 10 de agosto de 2015, promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregado el escrito en referencia a las actas en fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 93-94), y admitidas por auto del 2 de octubre de 2015 (folio 103-106). Cabe acotar en este particular que la demandante promovió –entre otras probanzas- PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., a los fines de que dicha entidad informara sobre los siguientes particulares: “(…) Cantidad de vestidos adquiridos por la ciudadana Marisol Mercedes carrillo López (…) fecha de adquisición de los vestidos, color de los mismos, diseño y estilo, tipo de tela empleados y adornos para su fabricación, valor de cada uno de los vestidos, en caso que fueren varios, persona que los fabricó y forma de pago de los mismos (…)”.

*En fecha 30 de octubre de 2015, se libró oficio No. 0740-718 dirigido a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., relacionado con la información requerida por la parte actora (folio 125 y 128), constando en autos que el alguacil del tribunal de la causa hizo entrega de éste oficio en la oficina correspondiente en fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 131).

*En fechas 16 y 17 de diciembre de 2015, la parte accionada consignó escritos de informes (folio 152-191).

*En fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal de la causa sin esperar las resultas de los informes promovidos por la demandante, y sin haberlos ratificado precedentemente, procedió a dictar sentencia definitiva considerando –entre otras cosas- que: “(…)Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte accionante afirma en su demanda que su mandante adquirió dos vestidos del diseñador Hugo Espina para los 15 años de su hija, afirmación de hecho que fue negada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda así como también negó y rechazó el valor atribuido por la actora a cada vestido, razón por la cual la actora, a fin de cumplir con su carga probatoria, promovió factura No. 1691, de cuyo contenido se desprende que fue emitida el 1 de diciembre de 2014, por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.515.200,oo), a nombre de la ciudadana MARISOL CARRILLO, por la adquisición de dos vestidos, según se infiere del rubro titulado “concepto o descripción”, sin embargo, dicha documental debía ser ratificada en juicio por emanar de un tercero, para lo cual fue promovida prueba de informes, pronunciándose este Tribunal en la oportunidad debida acerca de su admisibilidad, por lo que se ordenó librar oficio a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., no obstante, a la fecha no consta la respuesta respectiva y el promovente tampoco ha insistido en la evacuación del medio promovido, pues ni siquiera ha instado a este Tribunal, a fin de que sea ratificado el oficio expedido a tal efecto, por lo que este Juzgado estima que esperar por una prueba, para cuya evacuación y concreción su promovente no ha demostrado interés, atenta contra la celeridad procesal y coloca el juicio a merced de una de las partes. De otro lado, se observa que la fecha de expedición de la supuesta factura es posterior a la fecha señalada por la parte accionante como fecha del evento, donde, aparentemente, fueron usados los vestidos así como a la indicada como de recepción de los mismos, por parte de la hoy demandada, lo que en forma alguna fue explicado o aclarado por la parte accionante en su libelo ni en su complemento. Por lo que la instrumental en mención carece de eficacia probatoria, tal y como se determinó, anteriormente, en este mismo fallo y sólo existe con valor de indicio la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ JHONATAN SOARES BAPTISTA, titular de la cédula de identidad No. 19.335.407, quien afirma que la hoy accionante adquirió los vestidos en referencia y que al día siguiente a la celebración de los quince años (19 de octubre de 2014) vio los vestidos y que estaban intactos, sin embargo, dichas prendas fueron llevadas a la tintorería un mes después, es decir, el 19 de noviembre de 2014, por lo que se desconoce el estado en el cual se encontraban dichos vestidos para ese momento, siendo carga del actor demostrar las condiciones en las cuales se hallaban los vestidos para el momento en que fueron entregados en la sede de la hoy accionada, habida cuenta que ésta negó que estuviesen en buenas condiciones físicas, por ende, no es posible colocar en cabeza de ésta la prueba de un hecho negativo absoluto, esto es, que los vestidos no estaban en buenas condiciones, por ser de difícil obtención y así se establece (..)De igual forma, afirma la parte accionante que, el 25 de noviembre de 2014, cuando fue a retirar los vestidos estos se encontraban dañados, atribuyéndole a la accionada errónea técnica de lavado y maltrato a las prendas en referencia, siendo negadas tales afirmaciones de hecho por la demandada, por lo que la accionante debió promover una experticia, a fin de que personas con conocimientos técnicos sobre la materia determinaran las causas del daño que presentan los vestidos y si estas son imputables o no a la hoy demandada, cuestión que no hizo, pues se le limitó a promover una inspección judicial, a través de la cual sólo podía evidenciarse la existencia de los vestidos y en condiciones se encontraban para el momento de la práctica de dicha actuación, no siendo idónea para establecer qué técnica de lavado fue usada, si la misma era o no la recomendable para esa clase de vestido, que factores pudieron haber influido para que los vestidos presentaran tales daños, si son o no atribuibles a la accionada o si estos pudieron ser causados antes del lavado, entre otros aspectos, para probar la relación de causalidad entre el hecho que la actora atribuye a la accionada y los daños que se reclaman, en este caso de forma inespecífica, por ser aquella uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (…) Bajo tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que no determina la accionante en su demanda, con la especificación debida, los daños que pretende sean reparados ni ofrece pruebas que resulten suficientes y con valor pleno para demostrar la entidad de tales daños, su cuantía, la relación de causalidad entre el hecho que se atribuye a la demandada y los supuestos daños así como el grado de culpa en que aquella hubiere incurrido, de ser el caso. En consecuencia, al no existir plena prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, debe este Tribunal fallar a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide (…)” (Resaltado añadido)

De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa sin esperar las resultas de la prueba de informes que fue promovida por la demandante (la cual fue debidamente admitida y librado el oficio pertinente), a los fines de obtener información por parte de la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., y sin haber ratificado previamente los oficios conducentes, procedió a dictar sentencia definitiva bajo el fundamento de que la accionante no constituyó plena prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para la procedencia de la acción, señalando que si bien los documentos fundamentales acompañados al libelo debían ser ratificados en juicios para lo cual la demandante promovió la prueba de informes en cuestión y por consiguiente ordenó librar oficio a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., expresó que “(…)a la fecha no consta la respuesta respectiva y el promovente tampoco ha insistido en la evacuación del medio promovido, pues ni siquiera ha instado a este Tribunal, a fin de que sea ratificado el oficio expedido a tal efecto, por lo que este Juzgado estima que esperar por una prueba, para cuya evacuación y concreción su promovente no ha demostrado interés, atenta contra la celeridad procesal y coloca el juicio a merced de una de las partes (…)”. Al respecto, ante dicha exposición por el a quo, quien aquí decide estima necesario advertir lo siguiente;
El juez, como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de indagar para obtener la certeza de lo alegado, para lo cual el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, le ofrece formas mediante las cuales puede realizar esta importante labor que, por otra parte, no les está dado a las partes litigantes efectuarlas y de no hacerlo, el juez estaría impidiendo a la demandante –en este caso- hacer uso de las resultas de la prueba promovida oportunamente por ella y admitida por el tribunal de la causa, todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa y a un debido proceso. Siendo así pues que, en ejercicio de la función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia.
En este sentido, en el margen del labor del juez como de aquel que debe impulsar y mantener el orden procesal, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales, y no como un simple espectador, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia N° 1.089, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Chacón Noguera, estableció lo siguiente:
“(…) De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
(…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
(…Omissis…)
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…” (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el sub iudice la parte demandante promovió tempestivamente la prueba de informes, la cual como bien señala el a quo fue admitida y posteriormente librado el oficio respectivo, a los fines de que la sociedad mercantil L`ATELIER, C.A., informara sobre la presente causa; siendo que una vez vencido el lapso de evacuación de las pruebas no fue enviado ni incorporado al expediente el informe solicitado, sin embargo, el tribunal cognoscitivo visto el retardo en las resultas, no insistió ante la empresa requerida, a fin de que se cumpliera con lo peticionado por él y que el informe fuera enviado, por lo que éste debió instar a la sociedad mercantil L`ATELIER, C.A., a cumplir con lo ordenado antes de dictar la decisión de mérito, lo cual pudo haberlo ejecutado utilizando los medios que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ya que, debió hacer cumplir su orden que impartió a la referida sociedad de comercio, lesionando con tal omisión a la accionante en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ante las circunstancias descritas en el párrafo que antecede, y en vista que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste en que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos, e incluso, se insiste en que la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, debe ser producida o impulsada por el juez como director del proceso y garante de los principios que lo rigen, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil –como así pretende la recurrida- y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, sobre todo si las resultas pudieron haber influido en lo decidido; consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el tribunal de la causa con su proceder no garantizó a las partes aquí litigantes los más altos principios de derecho que rigen el proceso, los cuales encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público (Vd. SCC 7/8/2014, Exp. AA20-C-2014-000221).- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, puede este Juzgado Superior concluir que la decisión del a quo de no esperar la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, por cuanto la justicia debe ser completa y exhaustiva, sin que pueda omitirse algún elemento clarificador del controvertido, no debiendo además responsabilizarse a la parte actora de la remisión tardía a los autos de la prueba en cuestión, aún más cuando dichas resultas pudieron haber influido en lo decidido; de esta manera, siendo que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido producidas por las partes, aunado a que en su condición de director del proceso está facultado para indagar hasta obtener la certeza de lo alegado, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CARRILLO LOPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 11 de febrero de 2016; así mismo, debe declarar la NULIDAD de dicho fallo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CARRILLO LOPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 11 de febrero de 2016; así mismo, declara la NULIDAD de dicho fallo y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 16-8926.