REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:















APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.798, actuando en su propio nombre y representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 3-B-Tro.

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.708.

Sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2009, bajo el No. 28, Tomo 2-A, con última modificación en fecha 6 de octubre de 2011, quedando inscrita bajo el No. 26, Tomo 87-A del mismo Registro Mercantil; representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-81.438.914.

Abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.665.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

16-8927.




I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que ambas parteshicieron uso de su derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Seguidamente, en fecha 1 de agosto de 2016, vencido el respectivo lapso para emitir el fallo, se acordó DIFERIR por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., en los términos siguientes:
1. Que con la presente acción pretende se le sea restituido el suministro de los servicios públicos de agua y luz eléctrica, los cuales le fueron cortados y privados para su consumo por parte del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en el inmueble comercial arrendado constituido por un local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup contentivo de seis puestos de estacionamiento donde se encuentra un local construido con dinero de su propio peculio ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques del estado Miranda.
2. Que desde hace más de doce (12) años es arrendatario como producto de un arrendamiento verbal, del inmueble anteriormente referido, cuyo objeto es la distribución, compra, venta, comercialización, permuta, importación, exportación de toda clase de repuestos, autopartes, accesorios de vehículos automotores, mecánica en general, montura y reparación de frenos, cuyo arrendador actual es MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS y MARÍA RODRÍGUEZ, con un canon de arrendamiento de Bs. 3.500,00 mensuales, cuyos pagos de arrendamiento se le hacían –a su decir- directamente en cheques mensuales a nombre de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ y posteriormente, ante la negativa de recibir los mismos, ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
3. Que el ciudadano JÓSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, ante la molestia de estar efectuando los pagos de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones en tribunal ha procedido con una serie de amenazas cristalizando las mismas cuando de manera abusiva, unilateral, ilegal e inconstitucional, procedió a privarlo en el inmueble en cuestión del servicio de agua desde hace cuatro (4) meses de manera definitiva, pero que antes le suprimía dicho servicio y después se lo restituía; y que además desde el 11 de mayo de 2015, se le ha suprimido el servicio de luz eléctrica, con lo cual incurre en flagrante violación de perturbar la posesión legitima y pacífica que tiene del inmueble arrendado.
4. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil concatenado con el 700 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por todas las consideraciones que preceden solicita se le acuerde restituirle el inmediato suministro de los servicios públicos cortados de agua y luz eléctrica del que ha sido privado y perturbado por su arrendador, ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS.
6. Estimó la cuantía de la querella interdictal de amparo en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
7. Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Así mismo, mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió a exponer sus respectivos alegatos, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la presente querella interdictal de amparo tiene como propósito y norte que le sea restituido el suministro de los servicios públicos de agua y de luz eléctrica, los cuales fueron privados a su representado por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en el inmueble constituido por un local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis (6) puestos de estacionamiento, donde se encuentra un local construido “con su propio peculio”, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques, estado Miranda.
2. Que en el transcurso del presente juicio quedó demostrado que su representado es propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, y que por cuanto las copias de los cheques no fueron impugnados, se demostraron los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2011 hasta febrero de 2013, a nombre de la esposa del querellado.
3. Que de la constancia de consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la inspección ocular y justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se evidencian sus alegatos sobre la posesión que invoca y la perturbación que denuncia, sin embargo destacó que, particularmente del acta de ejecución del interdicto de amparo perturbatorio practicado por el juzgado comisionado, absolutamente quedó demostrada la conducta perturbatoria del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, quien asistido por abogado declaró, firmó y se determinó que voluntariamente le cortó el suministro de los servicios públicos de agua y de luz eléctrica, a sus patrocinados en el inmueble comercial arrendado.
4. Que de la referida acta de ejecución del decreto interdictal se concluye con absoluta claridad que los actos perturbatorios fueron efectivamente realizados contra la parte accionante por parte del ciudadano identificado por el tribunal comisionado, y que la parte accionada no firmó su contenido para pretender desconocerlo, sin embargo, solicitó que la misma sea valorada por cuanto se encuentra suscrita por la juez y secretaria del juzgado comisionado.

PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., debidamente asistido de abogado, procedió a exponer –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que no es cierto que la sociedad mercantil a quien representa sea el arrendador ni en el pasado ni actual de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE o del ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA; así como, que tampoco es cierto que exista contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en el presente juicio, y que el hoy querellante haya construido bienhechurías sobre el terreno propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C.A.
2. Que no es cierto la imputación que se hace sobre la interrupción del servicio público de agua y luz eléctrica, ni que el querellante tenga derecho sobre seis (6) puestos de estacionamientos; de igual forma, adujo que rechaza e impugna las consignaciones hechas a favor de su persona o a favor de la empresa MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., por concepto de canon de arrendamiento consignadas en el expediente, aunado a que dichas cantidades se encuentran a disposición del consignante por no haber sido retiradas por no existir vínculo legal alguno que justifique ese retiro.
3. Que rechaza, niega y contradice que le adeuda cantidad alguna de dinero al querellante ni por perturbación ni por este proceso ni por ningún concepto, ni a título personal.
4. Que desconoce y rechaza el contenido del acta de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual el tribunal comisionado por el a quo dejó constancia de varios hechos con motivo de la práctica de la medida que fue ejecutada en esa misma fecha, puesto que se aseguró que “…los cables habían sido cortados por su persona…”, lo cual –a su decir- en ningún momento manifestó eso, en razón de que únicamente abrió el cajetín de la luz que se encuentra ubicado en la calle porque así se lo solicitaron y voluntariamente lo hizo con la llave que le dio el arrendatario, la cual no tiene el ocupador del terreno, aunado a que dicha acta no está firmado ni por su persona ni por abogado asistente alguno, así como tampoco consta de alguna negativa a firmar la misma

Así mismo, mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2015, la parte querellada de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió a exponer sus respectivos alegatos, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la cualidad de arrendatario del ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA no ha sido probada en ningún procedimiento ya que el prenombrado afirma que ocupa el inmueble desde hace doce (12) años lo que no fundamentó de manera alguno, puesto que la compra del fondo de comercio se realizó en el año 2011, ya que antes estaban otros socios, no demostrando a su vez que tuviera documentación alguna con los antiguos dueños o con la empresa SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C.A., dueños del inmueble.
2. Que la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de fecha 22 de mayo de 2015, dejó constancia de hechos que en modo alguno prueban actos perturbatorios por su persona hacia el querellante.
3. Que lo que sí es cierto y probado en autos que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., es el arrendador legítimo y aceptado por el dueño de la totalidad del inmueble, así como que en el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C.A., está prohibido el subarrendamiento, la realización de bienhechurías sin autorización del propietario, y que todos los locales que están dentro del inmueble arrendado son propiedad de dicha empresa.
4. Que en ningún caso, contratar puestos fijos de estacionamiento para vehículos da derecho a recibir el servicio de agua y luz, que además –a su decir- no pagan ni tienen compromiso alguno de pagar, y que por tener el querellante una situación ilegal en el inmueble no tiene la llave del cajetín de luz.
5. Por último, solicitó fuere declarado sin lugar la presente acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios14 al 17 y 88-91 del expediente) en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 3-B-Tro; constituida por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de en el año 2005 fue constituida la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA –aquí querellante-, así como a su vez se evidencia los estatutos por los cuales se rigen la misma.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 18 del expediente) en copia fotostática,REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. V-13.910.798-1, cuya titularidad le corresponde al ciudadano CAMILOJOSÉ ESCUELA LUCENA, y de cuyo contenido se desprende que el prenombrado tiene su domicilio en la Avenida Bolívar, local antiguo galpón de la Golden Cup, No. S/N, Urbanización El Rosario, La Estrella. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada en el presente juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que la parte querellante, ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, tiene su domicilio procesal en la referida dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 19-39 del expediente) en copia fotostática, veintiún (21) CHEQUES provenientes de los bancos: a) Bicentenario, Banco Universal, Nos. 59010158, 43390176, 34520020, 55000030, 20190056, 21040083, 70320103, 94700121 y 11880150; b) Bancaribe, Nos. 68103835, 82103855, 98803866, 78403879, 39303916, 40759479, 04559513, 87965056, 57465091 y 49665037; y c) Banco Fondo Común, Banco Universal, Nos. 64-86066096 y 68-86066102, librados en contra de la cuenta perteneciente a “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE” y a favor de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ. Ahora bien, referente a la presente probanza debe puntualizarse que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como son los instrumentos bajo análisis – ésta carece de valor según la norma referida, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. En tal sentido, bajo las consideraciones expuestas este juzgado desecha del proceso las documentales bajo análisis y por consiguiente no le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 40-74 del expediente) en copia fotostática, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES No. 33.355, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva de las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizados por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A.; ahora bien, en la oportunidad para promover pruebas, la parte querellada rechazó e impugnó las consignaciones hechas a su favor por concepto de canon de arrendamiento, aduciendo que por cuanto las mismas están a disposición del consignante –por no haber sido retiradas- las mismas no demuestran vínculo legal alguno entre las partes, promoviendo a tal efecto la prueba de informes dirigida al referido juzgado a los fines de que informara si dichas consignaciones fueron debidamente retiradas; así las cosas, quien decide debe advertir que tales defensas en modo alguno constituyen formal contradicción o impugnación a la autenticidad de la presente probanza puesto que sus alegatos corresponden al rechazo expresa de que las mismas representen algún vínculo contractual. En tal sentido, bajo las consideraciones expuestas y por cuanto el instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el presente juicio, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA –parte querellante- y el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS –parte querellado- para el año 2012 hasta el presente, independientemente de que éste último haya retirado o no dichas consignaciones, lo cual en todo caso se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 75-76 del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual ordena al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, evitar actos de hostigamiento, acoso y perturbación en el lugar de trabajo del ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA. Ahora bien, vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, aunado a que la misma fue expedida por un Juez de Paz, los cuales forman parte del sistema de justicia, quienes a pesar de no formar parte del poder judicial formal detentan cargos de Jueces con todas sus prerrogativas en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, consecuentemente, ésta Juzgadora aprecia la misma otorgándole todo el valor probatorio que de ella se desprende, teniéndose como demostrativo de la existencia de un conflicto suscitado entre los ciudadanos CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA y JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, para el 10 de diciembre de 2012, con ocasión a un local con seis (6) puestos de estacionamiento ubicado en la avenida Bolívar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo que se infiere la posesión del querellante en el inmueble objeto dela controversia.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 77-79 del expediente) en copia fotostática, PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIOconcedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda a la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, el 31 de agosto de 2007, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la Avenida Bolívar, Local S/N, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que la parte querellante ostenta la debida autorización para ejercer actividades económicas en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, local S/N, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo que se infiere la posesión del querellante en el inmueble objeto dela controversia desde el año 2007.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 82-87 del expediente) en original, INSPECCIÓN OCULAR practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el 22 de mayo de 2015, previa solicitud del ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, de cuyo contenido se desprende que se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…)la Notaría se trasladó y constituyó en la siguiente Dirección: AVENIDA BOLIVAR(sic) ANTIGUO ESTACIONAMIENTO DE LA GOLDEN CUP, DONDE FUNCIONA LA FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE” (…) se realizó la siguiente INSPECCIÓN: Y SE PROCEDE A EVACUAR LA MISMA EN ESTE ORDEN: PRIMERO: SI SE DEJA CONSTANCIA QUE EL LUGAR YA MENCIONADO EN AUTO, ESTA CONSTITUIDO UN LOCAL COMERCIAL SITUADO EN EL ANTIGUO ESTACIONAMIENTO DE LA GOLDEN CUP, CONSTANTE DE SEIS (06) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DONDE FUNCIONA LA FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE”YA MENCIONADA, Y QUE TIENE POR OBJETO COMPRA VENTA, COMERCIALIZACION (sic), PERMUTA, IMPORTACION (sic), EXPORTACION (sic) DE TODA CLASE DE REPUESTOS, AUTOPARTE, ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MECÁNICA EN GENERAL, MONTURA Y REPARACIÓN DE FRENOS.SEGUNDO: SI SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE LOCAL YA MENCIONADO, SE ENCUENTRA PRIVADO O CORTADO DE LOS SERVICIOS BASICOS(sic) Y PUBLICOS (sic) COMO LO SON AGUA Y LUZ ELECTRICA (sic).TERCERO:SI SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS SUMINISTROS DE DICHOS SERVICIOS SON SITIOS INDISTINTOS AL IDENTIFICADO INMUEBLE ARRENDADO Y SE ENCUENTRAN CERRADOS BAJO LLAVE O CANDADOS Y QUIEN TIENE ACCESO A DICHAS AREAS (sic) (sic) SON LOS ENCARGADOS DEL MENCIONADO ANTIGUO ESTACIONAMIENTO DE LA GOLDEN CUP A CARGO DEL CIUDADANO: JOSE(sic) CARLOS SIMOES DOS SANTOS, EXTRANJERO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.438.914.CUARTO: TODO LO EXPUESTO ES CIERTO EN TODAS SUS PARTES (…)”. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por ser de jurisdicción voluntaria; de este modo, ésta juzgadora debe advertir que la probanza en cuestión carece de valor probatorio puesto que se desprende de su contenido que los particulares declarados por el funcionario en cuestión, se limitaron a reproducir textualmente aquellos expuestos en el escrito de solicitud que le fuere presentado por la parte querellante, tanto esto así que en el particular cuarto de la referida inspección, la Notaría Pública dejó constancia de la identificación del hoy demandado sin haberse manifestado que el prenombrado haya estado siquiera presente al momento de la evacuación de la probanza, todo lo cual desvirtúa su contenido. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.-(Folio 94-100 del expediente) en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,en fecha 29 de mayo de 2015, previa solicitud del ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE–aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación al prenombrado ciudadano desde hace varios años, así como conocen el inmueble comercial que éste tiene arrendado, constituido por un local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, el cual consta de seis (6) puestos de estacionamiento y se encuentra un local construido con su peculio, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; que saben y le consta que el referido inmueble arrendado está actualmente sin los servicios básicos de agua y electricidad; que saben y les consta que el representante del arrendador del inmueble arrendado es el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, representante de la empresa MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A.; que es cierto y les consta que lo servicios de agua y electricidad son suprimidos por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS desde lugares cerrados y que solamente él tiene acceso al lugar ya identificado; y que dan razón de que todos los dichos son ciertos.Ahora viene, consta en autos que los testigos nombrados en el justificativo no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley.Pues bien, dicho instrumental tiene como naturaleza el de ser un documento privado emanado de un tercero, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, en tal sentido, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLEde los documentos acompañados a la presente acción de amparo interdictal, cursantes a los folios 14 al 87 y 94 al 100 del expediente; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE QUERELLADA:
Conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, la parte querellada, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 241-253 del expediente) en copia certificadaACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 87-A; la cual se encuentra representada por los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ MENDEZ y JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su carácter de Directores. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los estatutos sociales por los cuales se rige la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A. –parte querellante-, y que la misma está representada por los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 254-261 del expediente) en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C.A. (en su carácter de arrendadora) y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A. (en su carácter de arrendataria); de cuyo contenido se evidencia que fue convenido el arrendamiento de un local que forma parte de un inmueble mayor extensión, identificado con el No. 40, sector No. 1 constituido por un área de terreno comercial de 1.500 Mts2 aproximadamente, y edificaciones sobre el construidas conformadas por un galpón techado con láminas de acerolit, ubicado en la avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; cuya vigencia se pactó por un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2015 al 31 de marzo de 2015. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnados por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 262-266 del expediente) en original dos (2) RECIBOS DE PAGO y dos (2) FACTURAS expedidas por la operadora HIDROCAPITAL, correspondiente a los meses de abril y junio de 2015, contentivo al pago del servicio de agua de la Embotelladora Golden Cup; y en formato impreso, COMPROBANTE DE COBRO expedido por la Administradora Serdeco, C.A., elaborado el 18 de septiembre de 2015, contentivo del pago por servicio de luz eléctrica del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, galpón S/N, sector El rosario, La Estrella, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, por cuanto las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas en el decurso del juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que el referido inmueble goza del servicio de agua y luz eléctrica, encontrándose solvente en el pago de los mismos para el mes de abril de 2015, es decir, antes de la interposición de la presente querella.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a los siguientes organismos:a) Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C.A., ubicada en “Calle Rosio, Local Nro. 5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, a los fines de que informe al tribunal en su carácter de propietaria del inmueble arrendado sobre lo siguiente: “(…) si ha otorgado, conferido o autorizado al ciudadano CAMILO JOSE ESCUELA LUCENA o DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, para que construya bienhechurías en el terreno de su propiedad. De igual forma, si tiene o ha tenido contrato verbal de arrendamiento o autorización de ocupación de la porción del inmueble que ocupa (….)”; y b) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que informe al tribunal en su carácter de propietaria del inmueble arrendado sobre lo siguiente: “(…) si han sido retirados los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano CAMILO JOSE ESCUELA LUCENA o DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, a favor de JOSE CARLOS SIMONES DOS SANTOS, parte querellada en el presente proceso, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.438.914, en el Tribunal primero del Municipio Guaicaipuro de Consignaciones, expediente 2013-3335 (…)”.Así las cosas, este tribunal observa que si bien la parte promovente indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que no cursa las resultas de dicha prueba, y visto que la parte promovente y aquí recurrente manifestó en su escrito de informes presentado ante esta alzada que era obligación del juez impulsar la misma, quien decide, debe advertir que del análisis de las actuaciones precedentes, aun cuando fuere evidenciado que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C.A., haya o no autorizado la construcción de las bienhechurías objeto de la presente acción, y que las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizadas por el querellante no han sido retiradas, las mismas no resultan determinantes para el dispositivo del fallo, ya que tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la querellante en los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la presente demanda, a saber, la posesión ultra anual y los actos perturbatorios; en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas y visto que las resultas de la prueba de informes bajo análisis no cursan en autos, esta juzgadora no tiene materia que valor en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…)En este estado corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el contenido del acta levantada con ocasión a la ejecución del decreto interdictal, de fecha 22 de junio de 2015, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se observa:

“(…) En este estado, una vez constituido en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamare JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.914, quien fue impuesto de la misión del Tribunal, y de sus derechos, procediendo el notificado a dar cumplimiento de manera voluntaria a la comisión conferida en el cese de los actos perturbatorios e indicó al Tribunal el sitio del Cajetín de Luz que estaba cerrado con candado que el mismo apertura con su llave, indicando los cables que habían sido cortados por su persona, mediante el cual se le privó del suministro de luz eléctrica a la parte accionante del presente procedimiento. En este estado, se hizo presente el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, asistiendo al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, de nacionalidad extranjera y portador de la cédula de identidad Nº E-81.438.914, quien expone: ‘En principio rechazo en toda y cada una de sus partes el interdicto interpuesto en contra “MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS representado por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS (…) en virtud de que el de manera verbal de un supuesto local comercial en el precitado fondo d comercio, ya que en las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio, manifestó debidamente asistido por la doctora JOSE EMILIA CHAYA, que supuestamente, tenía arrendado seis (6) puestos de estacionamiento, asimismo, consigno constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “Servicio Integrales Solar C.A.” y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Bolilavado Express C.A.”, en la cual expresamente queda establecido que no existe la posibilidad cierta o remota de la figura de sub arrendamiento, por lo cual, las afirmaciones esgrimidas son totalmente falsas y no ajustadas a derecho. De igual forma, rechazo la existencia de local de arrendamiento alguno, ya que el objeto comercial, es la figura de estacionamiento y mal puede pretender que en los supuestos seis (6) puestos de estacionamiento pretendan tener luz y mucho menos agua, ya que el objeto principal es el estacionamiento de vehículos. De igual manera, dejo a criterio de este Tribunal el cumplimiento de la comisión conferida en virtud de que no puedo reconocer derechos que no posee lo alegado por el ciudadano ESCUELA LUCENA CAMILO JOSÉ y mucho menos que yo sea representante de la Sociedad Mercantil Bolilavado Express y que le haya suspendido el servicio de agua y luz que nunca ha poseído (…) asimismo, desconozco posesión del mismo y desconozco la existencia de contrato de arrendamiento alguno, es todo.’” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, es de destacar que de una lectura a dicha acta se evidencia que el Tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, reconoció haber cortado el suministro de los servicios de luz y agua que denuncia el querellante en su escrito libelar, y siendo que a la misma debe conferírsele valor de plena prueba por tener facultad de dar fe pública los funcionarios que la suscriben, entiéndase Jueza y Secretaria del Tribunal comisionado, ha de tenerse que el querellado incurrió en una confesión respecto de la perturbación que le ha sido atribuida por el actor, y así se establece.
Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que el accionante cumplió con la carga de demostrar que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción interdictal, al haber probado 1) A través de diversos indicios la posesión ultraanual que invoca en su escrito libelar, que si bien no es legítima por derivar la misma de una relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, su condición de poseedor precario lo faculta para intentar la presente acción y, 2) La perturbación perpetrada por el ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, la cual fue expresamente reconocida por él al momento de la práctica del decreto interdictal y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal incoada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.910.798, actuando en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.914.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, la restitución definitiva del suministro de los servicios públicos de agua y luz sobre el local situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis (6) puestos de estacionamiento, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques, Estado Miranda; al ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA y de la DISTRIBUIDORA GABRIELFRE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 26 de abril de 2016, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual adujo que en el procedimiento realizado en el juzgado de la causa no se comisionó al Juzgado de Municipio para la práctica de inspección alguna, sino para la ejecución del decreto interdictal de amparo, para garantizar el cese de las perturbaciones que estaban siendo objeto sus patrocinados; así mismo, señaló que respecto al alegato formulado por la contraparte en relación a la negativa de elaborar los oficios relativos a los informes promovidos, se desprende además de la manifiesta falta de diligencia e interés de la contraparte para consignar los fotostatos de forma temporánea, que no interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 6 denoviembre de 2015, a través del cual el tribunal de la causa negó la ratificación de dicho informes. Por último, manifestó que quedó totalmente demostrado y probado en autos la perturbación que el querellado estaba ejecutando en contra de sus representados, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, en fecha 2 de mayo de 2016, compareció la apoderada judicial de la PARTE QUERELLADA, sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual adujo que la inspección judicial de fecha 22 de junio de 2015, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue rechaza y desconocida por sus mandante en el escrito de contestación y defensa por no estar suscrita por su representado ni por el abogado asistente en esa oportunidad, aunado a que –a su decir- dicha acta no fue levantada en el lugar donde se evacuó, y que el tribunal actúo por comisión lo que comporta una prohibición legal de los jueces a comisionar cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Así mismo, manifestó que en el procedimiento jurídico procesal no se establece como requisito fundamental o esencial para evacuar la prueba de informes, la consignación de fotostatos de ninguna naturaleza, por lo que es obligación del juez impulsar la misma no logrando por ende castigar a la parte promovente por dicha falta. Por último, reprodujo los alegatos y defensas expuestos ante el tribunal cognoscitivo para de este modo solicitar se declarare sin lugar el interdicto de amparo con todos los pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, en nombre propio y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., plenamente identificados.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: a) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; b) Que dicha posesión sea legitima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legitimo; y g) Que se ejerza contra el perturbador. En primer lugar, debe entender la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en específico. Para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor. Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacifica sino interrumpida. El autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: “(…) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia (…)”.
Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedor legitima de un inmueble constituido por un local comercial contentivo de seis (6) puestos de estacionamientos ubicado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde hace doce (12) años en condición de arrendatario verbal; así mismo, señaló que el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su condición de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., y a su vez como arrendador del referido inmueble, desde hace cuatro (4) meses de manera definitiva le suprimió el servicio de agua, así como también le fue cortado el suministro de luz eléctrica desde el 11 de mayo de 2015, todo lo cual comporta una flagrante violación de perturbar la posesión legítima y pacífica que tiene sobre el inmueble arrendado; en tal sentido, es por lo que intenta la presente querella a los fines de que le sean restituido los mencionados servicios básicos en el inmueble que posee en calidad de arrendatario.
Así las cosas, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo- deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, esta juzgadoraverificar que los recaudos que acompañan el escrito libelar, se observa que la parte querellante consignó:a) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. V-13.910.798-1, cuya titularidad le corresponde al ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA (inserto al folio 18 del expediente) de cuyo contenido se desprende que el querellante tiene su domicilio en la Avenida Bolívar, local antiguo galpón de la Golden Cup, No. S/N, Urbanización El Rosario, La Estrella; b) EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES No. 33.355, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (inserto a los folio 40-74 del expediente), contentiva de las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizados por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., donde se evidencia una relación arrendaticia entre las partes litigantes en el presente juicio existente ya para el año 2013, y sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, antiguo estacionamiento de Golden Cup, Los Teques; c) SENTENCIA proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folio 75-76 del expediente), de cuyo contenido se demuestra la existencia de un conflicto suscitado entre los ciudadanos CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA y JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, para el 10 de diciembre de 2012, con ocasión a un local con seis (6) puestos de estacionamiento ubicado en la avenida Bolívar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo que se infiere la posesión del querellante en el inmueble objeto dela controversia para el año 2012; y d) PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda a la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, el 31 de agosto de 2007 (inserto a los folios 77-79 del expediente), cuyo domicilio fiscal se encuentra en la Avenida Bolívar, Local S/N, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Ahora bien, de las probanzas que anteceden se desprende claramente que en el caso de marras existe una posesión precaria (arrendamiento), lo que si bien en modo alguno puede equiparse a una posesión legítima, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, el arrendatario tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil o en este caso el amparo a la perturbación previsto ene l artículo 782 eiusdem, los cuales representan un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión(Vid. S. SC de fecha 26/6/2013, Exp. Nº 13-0243).En tal sentido, quien decide puede verificar que ciertamente la parte querellante, ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, en representación de la DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, se encuentra en posesión (calidad de arrendatario) de un bien inmueble constituido por un local S/N, constante de seis (6) puestos de estacionamiento, ubicado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, Avenida Bolívar, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; siendo además que si bien, no quedó probado en autos que dicha posesión la este ostentado el querellante desde hace más de doce (12) años como así manifiesta en su libelo de demanda, esta juzgadora debe precisar que en atención al artículo 782 del Código Civil –ya transcrito-, para la procedencia de las acciones interdictales por amparo, se requiere únicamente que dicha posesión se esté ejerciendo por más de un (1) año. De este modo, de las documentales ut supra referida acompañadas a la acción, se evidencia que desde el año 2007, momento en que le fue concedido al querellante la respectiva patente de industria y comercio previa inspección realizada por el órgano correspondiente, ya se encontraba en posesión del inmueble tantas veces mencionado, y vista que la querella interdictal bajo conocimiento fue intentada el 14 de mayo de 2015, puede constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de la misma, a saber, la posesión propiamente dicha, el ejercicio de la misma sobre un bien inmueble o derecho real por más de un (1) año, y que la querella fue intentada por quien ejerce dicha posesión, es decir, el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, en representación de la DISTRIBUIDORA GABRIELFRE.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la caducidad de la presente acción debe señalarse que la norma contenida en el al artículo 782 del Código Civil –ya transcrito-, el querellante al percatarse de la presunta perturbación debe intentar la respectiva acción interdictal de amparo dentro del año a contar desde la ocurrencia de la misma a los fines de pedir que se le mantenga en dicha posesión; en tal sentido, visto que el demandante aduce que el servicio de agua al inmueble que posee le fue cortado desde hace (4) meses y el servicio de luz desde el 11 de mayo de 2015, aunado a que la presente querella fue intentada el 14 de mayo de 2015, es por lo que esta juzgadora de una simple operación aritmética evidencia que la presente acción fue intentada dentro del lapso exigido por la referida norma, por lo que debe tenerse como cumplido dicho requisito.- Así se precisa.
Así mismo, respecto a la demostración de los actos perturbatorios presuntamente cometidos por la parte querellada, esta juzgadora observa que del ACTA DE EJECUCIÓN del decreto interdictal preferido por el tribunal de la causa, levantada en fecha 22 de junio de 2015, por el juzgado comisionado para ello, a saber, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende textualmente que el órgano jurisdiccional dejó constancia de lo siguiente: “(…) una vez constituido en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.914, quien fue impuesto de la misión del Tribunal, y de sus derechos, procediendo el notificado a dar cumplimiento de manera voluntaria a la comisión conferida en el cese de los actos perturbatorios e indicó al Tribunal el sitio del cajetín de Luz que estaba cerrado con candado que el mismo aperturó con su llave, indicando los cables habían sido cortados por su persona, mediante el cual se le privó del suministro de luz eléctrica a la parte accionante del presente procedimiento (…)”(Negritas de esta alzada).
En este particular, debe puntualizarse que tanto en el decurso del proceso como en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la parte querellada desconoció y rechazó la referida acta levantada con ocasión a la ejecución del decreto interdictal acordado en el presente juicio, por cuanto –a su decir- la juez a cargo de dicha comisión dejó constancia de circunstancias no ciertas y por cuanto la misma no se encuentra firmada por su persona ni por su abogado asistente; aunado a ello, manifestó que la referida acta corresponde a una “inspección judicial” practicada por un tribunal que actuaba por comisión del a quo, lo cual –a su decir- constituye una prohibición legal de los jueces, puesto que no deben comisionar para practicar inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Planteado esto, quien decide ante el evidente desconocimiento de la naturaleza de los actos que depone la recurrente, estima oportuno dejar sentado en primer lugar que, la inspección o reconocimiento judicial, constituye una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción (DevisEchandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415); por su parte, el decreto interdictal constituye una medida cautelar que toma el juez, previa verificación de pruebas suficientes,para asegurar –en este caso- el amparo a la posesión con el fin de mantener la paz social mediante la tutela del Estado, en cuya práctica deberá tomar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, comisionando a tal efecto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, lo que en modo puede considerarse o equiparse a la práctica de una inspección judicial como así –erradamente- afirma la apoderada judicial de la parte recurrente; en tal sentido, se DESECHA la defensa referida manifestaba por la prenombrada.- Así se precisa.
Seguidamente, respecto a los demás alegatos expuestos, es de advertirle a la parte recurrente que en virtud de que el acta en cuestión ostenta la naturaleza de un instrumentos públicos auténticos, cuya autenticidad deviene del órgano jurisdiccional del cual emanan o en virtud del cual fueron realizadas, así como de la intervención en la realización de dichos actos, de los funcionarios públicos con atribuciones de dar fe pública, el juez y el secretario, la misma debió ser atacada mediante la respectiva figura de la tacha prevista en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la misma no fue propuesta en juicio bien sea de manera principal o incidental por alguno de los motivos expresados en el Código Civil, es por lo que debe tenerse como plenamente válida el ACTA de ejecución del decreto interdictal levantada el 22 de junio de 2015, y por ende otorgarle todo el valor probatorio que de ella se emane, donde se desprende de su contenido que independientemente que el querellado haya suscrito o no la misma, se dejó constancia al momento de ser ejecutado el decreto en cuestión que ciertamente estaban presentes el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ.- Así se precisa.
Así las cosas, quedó suficientemente demostrado y probado en autos que el inmueble objeto del presente juicio en cuya posesión se encuentra el hoy querellante, fue desprovisto del suministro de los servicios de luz y agua, actos perturbatorios éstos que por confesión espontánea del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS –parte querellada-, fueron cometidos por el prenombrado; al respecto, debe puntualizarse que el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La prueba y su técnica”, expone que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio (p. 123)”(Subrayado de esta alzada).Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
Siendo así pues, quien decide efectivamente, al realizar la concatenación del contenido de lo expuesto por el querellado en el referido acto de ejecución del decreto interdictal ordenado por el a quo con la doctrina supra señalada, se observa que ciertamente las declaraciones dadas por éste constituyen una verdadera confesión a la que debe dársele el valor de tal, pues de la misma se desprende claramente la admisión del querellado de un hecho que le es desfavorable y favorable a su contraparte, es decir, el haber realizado el corte de los servicios de luz eléctrica y agua. Aunado a ello, el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., aún cuando negó y rechazó los alegatos expuestos en el libelo, se limitó una vez a abierto el juicio a pruebas a promover una serie de probanzas de las cuales únicamente ostenta valor probatorio la copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la referida sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 87-A(inserto a los folios 241-253 del expediente); por lo que en modo alguno desvirtúo los hechos supra referido en cuanto a los actos perturbatorios cometidos en contra del querellante. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestasesta juzgadora tiene como demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, referentes a la perturbación de la posesión ejercida por el querellante y el ejercicio de la acción contra el perturbador, ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en nombre propio y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE contra el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte querellada proceda a la restitución definitiva del suministro de los servicios públicos de agua y luz sobre el local comercial S/N, contentivo de seis (6) puestos de estacionamiento ubicado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, Avenida Bolívar, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, contra la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA,actuando en nombre propio y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, contra la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se CONFIRMAcon distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en nombre propio y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados, debiendo por tanto la parte querellada proceder a la restitución definitiva del suministro de los servicios públicos de agua y luz sobre el local comercial S/N, contentivo de seis (6) puestos de estacionamiento ubicado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, Avenida Bolívar, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. 16-8927.