REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACTORA:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.121.

Abogada en ejercicio MIRIAN ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.107.

Ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.013.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

16-8963.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por el prenombrado contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial del demandante promovió pruebas ante esta alzada; sobre las cuales este tribunal superior se pronunció mediante auto dictado el 30 de mayo del mismo año.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2016,esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, procedió a demandar a la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ por acción mero declarativa de concubinato; en los siguientes términos:

1.-Que en el año 1977, inicio una unión concubinaria con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, la cual fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron.
2.-Que de dicha unión fueron procreados tres (03) hijos, llamados EDY AUGUSTO CORDERO RIVAS, nacido el día 10 de mayo de 1978;GEOVANNY FERNANDO CORDERO RIVAS, nacido el día 21 de abril de 1980; y VÍCTOR ARMANDO CORDERO RIVAS, nacido el día 13 de noviembre de 1984.
3.- Que el último domicilio donde convivió con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, fue en la Urbanización Densificación El Paso, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda, bloque N° 20, edificio N° 1, piso N° 6, apartamento N° 0640.
4.- Que la titularidad de dicho inmueble consta en documento de propiedad expedido por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del cual se desprende que la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, es su propietaria; sin embargo, en la cláusula décima novena se lee: “(…) Por cuanto “EL COMPRADOR” no llena los requisitos exigidos por el FONDO DE GARANTÍA COLECTIVO DE ADJUDICATARIOS” se considera como titular del mismo el ciudadano CORDERO CORONADO EDILBERTO, de 24 de años, de nacionalidad VENEZOLANA, domiciliado en LOS TEQUES-EDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.121, e INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR DE “EL COMPRADOR” y quien conjuntamente con éste firmará el presente convenio y declara expresamente constituirse en Fiador de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” derivados de esta negociación; por tanto, solo en caso de fallecimiento o inhabilitación total y permanente del mencionado Fiador, el FONDO DE GARANTÍA COLECTIVO DE ADJUDICATARIOS beneficiará a “EL COMPRADOR” y al grupo familiar que éste haya añadido como beneficiario.”
5.- Que en el año 2012, se separaron y procedió a domiciliarse en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; mientras que la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, continúo habitando el apartamento en Los Teques.
6.- Que por todas las razones antes expuestas, considera que ha quedado establecida la presunción de haber existido una comunidad concubinaria entre la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ y su persona, de acuerdo con los requerimientos contemplados en el artículo 767 del Código Civil.
7.- Que finalmente solicita al tribunal se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ y su persona, desde el año 1977, continuando ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta el día de la separación, esto es, hasta el día 18 de diciembre de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, fue debidamente citada de manera personal por el alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia en autos de tal actuación en fecha 22 de octubre de 2015 (folios 25-26); no obstante a ello, se observa que la prenombrada no compareció a dar contestación a la acción intentada en su contra, y en consecuencia quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar presentado, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 5) Marcado con la letra “A”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO No. 317 suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al ciudadano EDI AUGUSTO, quien nació el día 10 de abril de 1978; siendo sus padres el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO (aquí demandante) y la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal decide conferirle pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que los intervinientes en el presente juicio son padres del ciudadano EDI AUGUSTOCORDERO RIVAS, quien nació en fecha 10 de abril de 1978.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 6) Marcado con la letra “B”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO No. 599 suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al ciudadano GIOVANNI FERNANDO, quien nació el día 21 de mayo de 1989; siendo sus padres el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO (aquí demandante) y la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal decide conferirle pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que los intervinientes en el presente juicio son padres del ciudadano GIOVANNY FERNANDO CORDERO RIVAS, quien nació en fecha 21 de mayo de 1989.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 7) Marcado con la letra “C”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO No. 810suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al ciudadano VÍCTOR ARMANDO, quien nació el día 13 de noviembre de 1984; siendo sus padres el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO (aquí demandante) y la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal decide conferirle pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que los intervinientes en el presente juicio son padres del ciudadano VÍCTOR ARMANDO CORDERO RIVAS, quien nació en fecha 13 de noviembre de 1984.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 8) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.453.121, correspondiente al ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO (parte actora); ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de datos de identificación del prenombrado.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 9-10) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE VENTA A PLAZO signado con el No. 06313,y SOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN AL FONDO DE GARANTÍAsignado con el No. 034, ambos expedidos expedido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, específicamente por el Instituto Nacional de Viviendasen fecha 1º de octubre de 1984; de los cuales se desprende que en los mencionados trámites administrativos, los ciudadanos EDILBERTO JOSÉ CORDERO (aquí demandante) y YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada), estaban contestes en que formaban parte del mismo grupo familiar. Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe debe tenerlas como fidedignas de sus originales y conferirles pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 11-13) Marcado con la letra “D”, en copia simple DOCUMENTO DE EXTINCIÓN DE SUBSIDIO debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 01 del Trimestre en curso; a través del cual el representante del Instituto Nacional de Vivienda, dejó constancia que la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada), pagó el monto total del subsidio que recaía sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Densificación El Paso, Los Teques, Bloque No. 20, Edificio No. 1, Piso No. 6, apartamento No. 0604. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; en efecto, siendo que la misma resulta a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Posteriormente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 23 de mayo de 2016 (cursante al folio 40), promovió prueba de POSICIONES JURADAS aceptando absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que la probanza en cuestión fue admitida por este tribunal superior mediante auto proferido en fecha 30 de mayo del mismo año (folio 41); que el alguacil de este despacho dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada), consignando a tal efecto boleta de citación debidamente firmada (folios 44-45); que en fecha 21 de junio del mismo año, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, la demandada manifestó no contar con abogado, por lo que fue diferido el acto para el quinto (5º) día de despacho siguiente (folio 46-47); y finalmente, que en fecha 30 de junio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de absolución de posiciones juradas, la parte demandada no se hizo presente y por ende el demandante procedió a estampar sus correspondientes posiciones, de la siguiente manera: “(…) A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, si es cierto que en desde el año 1977 hasta el 18 de diciembre de 2012 mantuvimos una relación concubinaria? A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, si es cierto que tuvimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Densificación El Paso en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, bloque No 20. Edificio No 1, piso No 6, apartamento No 06-04? A LA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en el curso de esa relación procrearon tres hijos? A LA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, como es cierto que nuestra relación fue reconocida entre familiares, amigos y vecinos y asistíamos a reuniones y eventos siempre juntos durante nuestra relación concubinaria? A LA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, como es cierto que durante nuestra relación concubinaria adquirimos el siguiente inmueble ubicado en la Urbanización Densificación El Paso en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, bloque No 20. Edificio No 1, piso No 6, apartamento No 06-04? (…)”(folio 48-49).
Ahora bien, en vista que las posiciones juradas en cuestión fueron evacuadas en fecha 30 de junio de 2016, esto es, antes de la entrada en vigencia del criterio jurisprudencial que fue proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio del mismo año, expediente No. AA20-C-2015-000586, a través del cual se abandonó el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión; consecuentemente, puede esta alzada afirmar que el mencionado criterio no le es aplicable al caso de autos. En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, las posiciones juradas comprenden un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, quien aquí suscribe aplicando la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, debe tener por CONFESA a la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (aquí demandada)con respecto a las posiciones que fueron estampadas por el demandante, supra transcritas, pues se evidencia que la prenombrada una vez citada para absolverlas dejó de comparecer al acto sin motivo legítimo.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observamos que la parte accionada no promovió ninguna probanza en el curso del juicio; motivo por el cual quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta (sic) en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÌREZ desde el año 1977 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual decidieron separarse; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (…) Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. (…) Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por el hoy accionante, ciudadano EDILBERTO JOSÈ CORDERO CORONADO, se evidencia que el mismo no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, ambas partes identificadas anteriormente. (…)”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, ambos ampliamente identificados en autos. En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso que fue intentado por la parte demandante, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, en su escrito libelar manifestó que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ desde el año 1977 hasta el día 18 de diciembre de 2012; que dicha relación fue ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; que de dicha unión fueron procreados tres hijos, llamados EDY AUGUSTO CORDERO RIVAS, GEOVANNY FERNANDO CORDERO RIVAS y VÍCTOR ARMANDO CORDERO RIVAS; y que por las razones antes expuestas, solicita sea declarada la existencia de la mencionada comunidad concubinaria. Así mismo, se evidencia que la demandada no compareció a dar contestación a la acción intentada en su contra, ello a pesar de haber sido debidamente citada de manera personal.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

De allí, puede afirmarse que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, se infiere que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar sujeta a una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De esta manera, fijadas las generalidades que envuelven la figura del concubinato y en vista que la parte demandante trajo a los autos una serie de elementos probatorios, de los cuales ostentan valor las ACTAS DE NACIMIENTO signadas con los Nos. 317, 599 y 810suscritas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral (cursante a los folios 5-8 del presente expediente), de las cuales se desprende que los ciudadanos EDY AUGUSTO CORDERO RIVAS, GEOVANNY FERNANDO CORDERO RIVAS y VÍCTOR ARMANDO CORDERO RIVAS, ciertamente son hijos de los ciudadanos EDILBERTO JOSÉ CORDEROCORONADO (parte demandante)y YOLANDA RIVAS RAMÍREZ (parte demandada); el CONTRATO DE VENTA A PLAZO signado con el No. 06313, y laSOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN AL FONDO DE GARANTÍA signado con el No. 034, ambos expedidos expedido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, específicamente por el Instituto Nacional de Viviendas en fecha 1º de octubre de 1984(insertos al folio 9-10), de los cuales se desprende que en los mencionados trámites administrativos, losprenombrados estaban contestes en que formaban parte del mismo grupo familiar, así como las POSICIONES JURADAS que fueron evacuadas ante esta alzada (resultas insertas al folio 48-49), a través de las cuales se tuvo por confesa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a las posiciones que fueron estampadas por el demandante, a saber, que es cierto que desde el año 1977 hasta el día 18 de diciembre de 2012, mantuvieron una relación concubinaria; que fijaron su domicilio en la Urbanización Densificación El Paso en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, bloque No 20. Edificio No 1, piso No 6, apartamento No 06-04; que en el curso de esa relación procrearon tres hijos; que la relación concubinaria en cuestión fue reconocida entre familiares, amigos y vecinos, y que durante la relación adquirieron el descrito bien inmueble; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el prenombrado accionante logró demostrar lacohabitación o vida en común con carácter de permanencia que aduce haber existido entre él y la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ,desde el año 1977 hasta el día 18 de diciembre de 2012.- Así se precisa.
Así mismo, la parte actora demostró que dicha unión se encontraba conformada por una mujer soltera y un hombre soltero, conforme a los requisitos dispuestos en la transcrita sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por lo que no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir dicha unión; e incluso, que durante la permanencia de la unión en cuestión procrearon tres hijos, llamados EDY AUGUSTO CORDERO RIVAS, nacido el día 10 de mayo de 1978; GEOVANNY FERNANDO CORDERO RIVAS, nacido el día 21 de abril de 1980; y VÍCTOR ARMANDO CORDERO RIVAS, nacido el día 13 de noviembre de 1984, cuyas partidas de nacimiento fueron debidamente valoradas en el capítulo destinado a la apreciación de las pruebas.- Así se establece.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el demandante y la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO es PROCEDENTEen derecho.- Así se precisa.
Así las cosas, este juzgado superior con apego a las consideraciones supra realizadas, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDEROCORONADO contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2016; y REVOCA la mencionada decisión bajo las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo, por lo que se declara CON LUGARla ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, ambos ampliamente identificados en autos, quedando por lo tanto reconocida la existencia de la relación concubinaria habida entre los prenombrados desde el año 1977 hasta el día 18 de diciembre de 2012, con todos los efectos del matrimonio; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDEROCORONADO contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2016; y REVOCA la mencionada decisión bajo las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo, por lo que se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÍREZ, ambos ampliamente identificados en autos, quedando por lo tanto reconocida la existencia de la relación concubinaria habida entre los prenombrados desde el año 1977 hasta el día 18 de diciembre de 2012, con todos los efectos del matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/LA/Adriana
Exp. 16-8963