REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º

PARTE ACTORA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:






REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mirada, en fecha 3 de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo.

Abogados en ejercicio MARIA BETANIA PELA SANCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.475, 72.143 y 26.718, respectivamente.

Empresa REPRESENTACIONES REMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el No. 55, Tomo 22-A-Primero.

Ciudadanos MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO y FRANCO BIONDO PALAZZO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-81.923.058 y V-6.870.187, respectivamente.

Abogado en ejercicio JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.227.718

DESALOJO. (CUADERNO DE MEDIDAS)
16-8988.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2016; a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuando asimismo en representación de la empresa supra mencionada, respecto a la medida de secuestro decretada en fecha 14 de abril de 2016 y ejecutada el día 20 del mismo mes y año, sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. (parte demandante); todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente cuaderno de medidas, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijando eldécimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada.
Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2016, la abogada MARIA BETANIA PEÑA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada de la empresa demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LA PETICIÓN CAUTELAR:
Se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio MARIA BETANIA PEÑA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. (parte demandante);procedió a solicitar medida de secuestro en los siguientes términos:

“(…) por lo general, los inquilinos demandados en cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de su término de duración y/o prórroga legal, utilizan todos los medios idóneos y no, que le permitan mantenerse en los inmuebles arrendados mucho más allá del tiempo en que deberían hacer entrega del inmueble. (…) recientemente, en la norma que ampara la presente acción, Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se estableció en el artículo 41 literal I lo siguiente: Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: omissis I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agostada la instancia administrativa (…) En tal sentido, mi representada procedió a solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la tramitación del procedimiento administrativo precio, en fecha dos (2) de febrero de hogaño, que se autorizara a este Juzgado a dictar la medida de secuestro del bien arrendado, tal como consta de la copia de la solicitud, que, con el sello y firma de recibido, acompaño al presente escrito (…) No obstante, el organismo encargado de tramitar tal solicitud, no ha dado respuesta a la misma, lo que a tenor de la norma señalada, también faculta a este Juzgado a dictar dicha medida. (…) en el presente caso el fumusbonisiurism viene dado por las circunstancias de ser mi representada propietaria del bien arrendado, (…) de ser arrendadora del mismo y de haber notificado la no prórroga del contrato (…) DE otra parte, que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que ocurriría de retardarse mucho el cumplimiento de la sentencia por los medios que lamentablemente acostumbramos a ver en el foro, lo que cercena el derecho de mi representada a utilizar su propiedad, (…) Aparte de esto tenernos que como señalé al principio, por máximas de experiencia, el Juez conoce que en los casos como los de marras, se utilizan medios no idóneos de defensa para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión precaria del inmueble, y que por lo general, o mayormente, una vez que se logra tomar posesión del inmueble por parte del arrendador, los inmuebles se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación. Ha de tomar en cuenta este Juzgador al emitir su pronunciamiento sobre esta solicitud, la actitud contumaz que han demostrado los representantes de la empresa demandada, nunca han sido localizados por el Alguacil cada vez que ha intentado citarlos o notificarlos, se han presentado al presente juicio con un representante sin poder y han intentado usar como defensa una falaz argumentación, tanto así, que han sido condenados a entrega del inmueble por este mis Juzgado. Así las cosas, cumplidos los requisitos de procedencia y debidamente demostrados, solicito muy respetuosamente de este tribunal decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento a cuyo cumplimiento se contrae esta acción y donde funciona la sede de la demandada, constituido por un galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parcelas de terrenos limítrofes identificadas con los números diez (10) y once (11) en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado EL TAMBOR (…)” (Resaltado añadido)

DE LA OPOSICIÓN A LA PETICIÓN CAUTELAR:
Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno,se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA; procedió a oponerse a la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“(…) Procedo a hacer oposición a la medida cautelar de secuestro arrendaticio, contradictoriamente dictada por este Juzgado, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), derivado de las circunstancias de hecho –quaestiofacti- y razones de derecho –quaestio iuris- que, me permito narrar a continuación: (…) Para el decreto de una medida cautelar, se debe establecer motivadamente, en qué consiste, la presunción de buen derecho que, motiva la cautela o el fumusboni iuris, (…) la aparente “motivación” presente en el texto de la decisión cautelar, dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), es a tal punto contradictoria que, per se, nos impide conocer de dónde emerge la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), toda vez, que en el texto del mencionado fallo, se afirma, que en el caso sub lite, priva la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) al tiempo que, en forma absolutamente contradictoria, se aplica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) lo cual, constituye un abierto contrasentido, en virtud, que la disposición derogatoria primera del último instrumento normativo en referencia, resulta expresa, al prescribir la incompatibilidad de ambos textos legales (…) lo cierto e irrefutable, es que no procede la aplicación conjunta de ambos, lo cual, reiteramos, por su abierta contradicción, nos impide conocer, precisar y, controlar, la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), que debió estar presente en la decisión cautelar. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión cautelar dictada por este Juzgado, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…) sin pretender distinguir, el texto legislativo que se aplica al caso concreto, podemos advertir que, ambos no resultan aplicables, por tal razón, su indistinta aplicación decisoria, constituye una evidente contradicción motiva que, nos impide conocer las razones que, llevaron a este Juzgado a determinar la concurrencia del peligro por retardo, o periculum in mora (…) De conformidad con lo previsto en la parte in-fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ejecutado el secuestro arrendaticio, el inmueble arrendado, queda afecto a garantizar los daños y perjuicios causados, (…) No obstante, para que dicha garantía inmobiliaria, resulte viable, debe oficiarse al Registro Público correspondiente, para que estampe la nota respectiva, al margen del documento de propiedad (…) Sin embargo, a la fecha, tal exigencia, no se ha satisfecho, quedando mi representada, en un limbo jurídico, por tal motivo, pido se oficie al Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que se sirva estampar nota marginal de afección inmobiliaria (…) Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la presente oposición cautelar, levantándose la infausta medida de secuestro arrendaticio, restituyéndonos la posesión material del inmueble arrendado (…)” (Resaltado añadido)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 6 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la oposición realizada en fecha 10 de mayo de 2016, por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ut supra identificada, quien actúa en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES REMI C.A., debidamente asistida de abogado en ejercicio. Por consiguiente, este Juzgado con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, los co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron formalmente se decretara medida de SECUESTRO sobre el inmueble de marras, alegando para ello de (sic) haber cumplido los extremos establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estableció como requisito de procedencia de que(sic) se haya vencido la prorroga (sic) legal, requisito que más recientemente fue acogido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que en forma personal solicitaron en fecha 02 de febrero de 2.016, (sic) la tramitación del procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Señalan que se cumplió con el fumusbonisiuis con la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.016 al igual que con la notificación a la inquilina de la no prorroga (sic) del contrato de arrendamiento y las actas notariales mediante las cuales realizó el desahucio; y, en lo que respecta al extremo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), alegan las máximas experiencias concerniente en el retardo en el cumplimiento del fallo, lo cual cercena a la parte actora su derecho de uso y disfrute de su propiedad, lo cual nunca podrá ser retribuido por la demandada, pues el tiempo es irrecuperable.
Así las cosas, se observa que fueron consignadas conjuntamente con su solicitud, los siguientes documentos: 1°) escrito original dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual consta con un sello húmedo de recepción de fecha 02/02/2.016, todo a los fines de que se tramitara en vía administrativa, su requerimiento de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de desalojo. 2) copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal el 01 de abril de 2016 en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., 3) copia simple de la audiencia de juicio celebrada en este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2.016 con ocasión del presente juicio. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal dictó un auto en fecha 04 de abril de 2016, inserto al folio 40 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en el cual se libró oficio número 16-141 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a los fines de verificar la recepción del documento consignado por la parte actora en la que solicita de dicho ente Ministerial la tramitación del procedimiento administrativo tendiente al decreto de la medida de secuestro, para lo cual este Tribunal le concedió cinco (5) días hábiles para ello.
Por su parte, la representante de la empresa demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ampliamente identificada en autos, estando asistida de abogado, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, se OPUSO formalmente a la medida de SECUESTRO JUDICIAL antes referida, argumentando para ello inmotivación por contradicción en lo que respecta a la presunción del buen derecho, carencia de peligro por retardo derivado del vicio de contradicción motiva y, el haberse obviado la garantía inmobiliaria. Planteado así el iter procesal, este Juzgador considera procedente antes de emitir su fallo con respecto a la procedencia o no de la mencionada oposición, estima procedente traer a colación la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, para lo cual se trae a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza:“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”
De acuerdo a lo expresamente señalado en la norma jurídica antes transcrita, el término para que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a esta, (sic) es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sin embargo, si la parte no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. En este orden de ideas, cabe acotar que haya habido o no oposición, se entiende abierta “opelegis” una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Por consiguiente, puede afirmarse que el opositor de la medida es quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, en otras palabras, el opositor de la medida está obligado dentro del término de ocho (8) días de pruebas, a razonar y probar que la medida conferida no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal y como lo sostiene el procesalista patrio Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo IV, pág.449), en la que señala: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra la quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debió limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr, abajo CSJ. Sent.24-6-85) (…)”Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó este Juzgador al momento de decretar la medida de secuestro, amen (sic) de que fue consignado en la etapa de pruebas, lo cual lo hace extemporáneo y sin valor alguno por menoscabar el principio procesal de la preclusividad de los lapsos procesales, que es inherente al debido proceso. No obstante a ello, tampoco consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada no haya cumplido con los requisitos concurrentes (fumusbonis iuris y el periculun in mora) exigidos para su procedencia, aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe ceñirse a la constatación celosa que haga el Juez de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumusbonis iuris) y, b) Que exista el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o se desmejore por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras con “la tramitación del procedimiento administrativo previo” por parte de la parte accionate, requisito establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, con la copia del documento de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble (galpón) arrendado a la empresa demandada, que ríela a los folios treinta y cuatro al treinta y nueve (F.34 al 39), al igual que con la copia de la audiencia de juicio como del extenso del fallo proferido por este Tribunal en fechas 30 de marzo y 01 de abril de 2016, en la cual se analiza la notificación del desahucio a la sociedad mercantil demandada, ut supra identificada. Elementos estos que configuran el fumusbonis iuris; y, el periculum in mora se determinó con la notificación del desahucio que se le hiciera a la empresa demandada, (vencimiento de la prorroga legal a favor de la demandada), con el agotamiento de “la instancia administrativa correspondiente” exigida en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, con la audiencia de juicio como del extenso del fallo proferido por este Tribunal en fechas 30 de marzo y 01 de abril de 2016, en la que se le ordena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, sin que para la fecha lo hubiese echo (sic).
Todo lo anterior hizo concluir a este Tribunal que la parte actora proporcionó los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y por cuanto la finalidad de la medida de secuestro es justamente asegurar las resultas del presente juicio de DESALOJO que incoare la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada intente desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, debe en consecuencia declararse SIN LUGAR la oposición que fuere formulada por la representación de la parte demandada con respecto a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal sobre el inmueble de marras, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición que fuera presentada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, REPRESENTACIONES REMI C.A., con respecto a la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal el 14 de abril de 2016 y ejecutada el 20 de abril de 2016, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., y objeto de este juicio de desalojo. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público remitiéndole copia certificada del escrito presentado por el profesional del Derecho, Juan Carlos Morante Hernández, de fecha 30 de mayo de 2.016 e inserto a los folios 197 al 209 de la primera pieza del cuaderno de medidas, todo como alcance a los oficios números 16-188 y 16-196 librados los días 16 y 24/05/2.016. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), asistido por el abogado JUAN JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA; procedió a consignarESCRITO DE INFORMESante esta alzada (cursante al folio 60-76, II pieza), aduciendo –entre otras cosas- que:“(…) insistimos en la pertinencia tempestiva del escrito de oposición a la medida cautelar decretada, al tiempo que, alegamos la nulidad del fallo dictado en dichos términos, por inmotivación decisoria, (…) del contenido del fallo recurrido en apelación, no se precisa el fundamento de extemporaneidad de una oposición cautelar, formulada al día siguiente de operada la citación de la parte demandada quien suscribe. (…) nos limitamos a argumentar la inmotivación por contradicción del proveimiento cautelar dictado por el Tribunal A-quo (sic)(…) tanto en lo que respecta a la determinación de la presunción del buen derecho –fumusboni iuris- como en lo tocante al establecimiento del peligro por retardo –periculum in mora- (…) Por cuanto, aun cuando, en el texto de la cautela, el sentenciados de instancia, había afirmado que, en el caso sub lite, priva la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Aun así, en forma absolutamente contradictoria, al acordar la medida cautelar, terminó aplicando el procedimiento administrativo, previsto en el artículo 41.L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) Cabe destacar que, la contradicción motiva llegó a tal punto que, nos impidió conocer las razones que, llevaron al Juez A-quo, a acordar la cautela, cercenándonos así, el derecho al control de legalidad de tan contradictorio proveimiento. (…) Por tal motivo, pedimos se declare la nulidad de la decisión recurrida en apelación (…)”.
Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2016, la abogada MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, procedió a presentar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 77-78, II pieza); aduciendo –entre otras cosas- que: “(…) De pretender la demandada que este Superior se pronuncie sobre la temporalidad de la oposición realizada por ella, sobre la base de la supuesta falta de citación, debería esperar que este mismo Juzgado resuelva sobre la apelación realizada contra la sentencia de fondo en el proceso que dio origen a esta incidencia, pues en la incidencia no se puede resolver sobre la validez o no de la citación. (…) tenemos que analizar la solicitud de la medida preventiva presentada por mi representada, dicho Tribunal realiza una disquisición sobre la normativa relativa a la procedencia de las medidas preventivas, es decir, pasa a analizar el contenido de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los alegatos realizados por mi representada y probanzas aportadas al expediente encontrando cumplidos los requisitos necesarios como lo son la prueba de fomusboni iuris y del riesgo en la ejecución del fallo, luego de lo cual analiza a la luz de la normativa por él determinada como la aplicable al proceso, para concluir que la Ley que él aplica contiene un mandato expreso sobre la procedencia de la medida de secuestro (artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario). No contento con ello, también analiza la procedencia de la medida a la luz de la Ley por mí alegada, concluyendo que el cumplimiento de los trámites realizados por mi representada que son requisito indispensable de procedencia para dictar tal medida bajo el amparo de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, constituye una prueba más de la fama de buen derecho necesaria para dictar la medida. (…) Quedaron plenamente demostrados en autos, todos los hechos que hacen procedente la medida decretada, por lo cual pido al Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada en contra de la sentencia con expresa condenatoria en costas. (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición que fue presentada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuandoen su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), respecto a la medida de secuestro decretada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2016 y ejecutada el día 20 de abril del mismo año, sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. (parte demandante); todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe considera necesario establecer en primer lugar, que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas transcritas,es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello,siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumusboni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Establecido lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de la empresa demandante solicitó al tribunal de la causa, que decretara medida de SECUESTRO sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un galpón con una superficie aproximada de quinientos metros (500 Mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que el mencionado inmueble le fue arrendado a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada); que la mencionada empresa fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento; que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 41 literal I de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, fue solicitadaante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la tramitación del respectivo procedimiento administrativo previo; que la ejecución del fallo sería ilusoria en el caso de retardarse el proceso así como el cumplimiento de la sentencia, lo cual además cercenaría el derecho de su representada de utilizar el inmueble de su propiedad durante ese transcurso de tiempo; que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación;que los representantes de la parte demandada han demostrado una actitud contumaz, nunca han podido ser localizados por el alguacil, se han presentado al juicio a través de un abogado sin poder y han intentado usar como defensa una falaz argumentación.
Por su parte, la representación de la empresa demandada se OPUSO formal y tempestivamente a la medida de secuestro decretada y ejecutada por el tribunal de la causa, pues partiendo de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 9 de mayo de 2016, la referida representación se dio por citada en el presente proceso (diligencia cursante al folio 101, I pieza del cuaderno de medidas), siendo la oposición presentada en fecha 10 de mayo del mismo año (escrito cursante alos folios115-132, I pieza), esto es, dentro de los tres días a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; limitándose a alegar que el a quo incurrió en contradicciones que impiden conocer de dónde emergen los requisitos de procedencia para el decretode la medida bajo análisis, circunscribiendo sus defensas al señalamiento que el mencionado órgano jurisdiccional se valió de normas incompatibles para fundamentar su decisión, a saber, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriendo en una supuesta incongruencia e inmotivación.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación de la empresa demandante a los fines de fundamentar su pedimento, procedió a consignar las documentales que se enumeran a continuación: 1) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2015, a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. (parte demandante) (folios 5-7, I pieza del cuaderno de medidas); 2) Marcado con la letra “B”, SOLICITUD emitida por la abogada en ejercicio MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, actuando en representación de la empresa demandante, y dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO de conformidad con el procedimiento administrativo previo a que hace referencia el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sellada como recibida por el mencionado organismo el día 2 de febrero de 2016 (cursante alos folios 8-11, I pieza del cuaderno de medidas); 3) Marcado con la letra “C”, ACTA levantada por el tribunal de la causa con ocasión a la audiencia de juicio o debate oral llevada a cabo el día 30 de marzo de 2016, respecto al presente juicio seguido por DESALOJO (inserta alos folios 12-33, I pieza del cuaderno de medidas); 4) Marcado con la letra “D”, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 1988, a través del cual los ciudadanos MARIO LUCIANI DI MICHELE, VITTORIO DI GIORGIO QUINTILIANI y FERDINANDO FELICIANO, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., dos parcelas de terreno limítrofes que forman parte de la Urbanización Unidad Industrial Los Teques, identificadas en el plano del parcelamiento de la expresada urbanización con los Nos. 10 y 11 de la Calle Oeste, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.375 Mts2) y UN MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.510 Mts2), respectivamente (cursante al folio 34-39, I pieza del cuaderno de medidas); 5)LIBELO DE DEMANDA presentado ante el tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, a través del cual se demandó a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. por DESALOJO (cursante a los folios 45-48, I pieza); 6) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. en carácter de arrendadora y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. en carácter de arrendataria, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por un galpón de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) aproximadamente, el cual forma parte integrante de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno identificadas con los Nos. 10 y 11 (cursante alos folios49-59, I pieza); 7) AUTO DE ADMISIÓNproferido por el tribunal de la causa el 1º de octubre de 2015, a través del cual se admitió el libelo de demanda a que se hace referencia en el particular quinto (cursante alos folios 60-61, I pieza); y 8) SENTENCIA dictada por el tribunal de la causa en fecha el día 1º de abril de 2016 (cursante alos folios 62-70, I pieza);asimismo, hizo valer los “(…) documentosauténticos de fecha cierta, consistentes en todos los escritos y diligencias suscritas, tanto por el abogado Juan Carlos Morantes, quien asumió la representación sin poder de la demandada, como las diligencias y escritos presentados por la ciudadana María Do Carmo Pereira de Biondo, representante estatutaria de la demandada, donde se patentiza con descaro y desfachatez, la utilización de medios y defensas, por decir lo menos, poco ortodoxas, para retrasar la presente causa. (…)” (cursantes a los folios 93, 94, 101, 113, 114, 115 al 132, 133, 134, 135 al 137, 138, 161, 166 al 167, 168 al 169, 170 al 171 y su vuelto; y 197 al 209, I pieza del presente cuaderno de medidas).Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe estima que las mismas detentan pleno valor probatorio; y en tal sentido, esta juzgadora infiere de sus respectivos contenidos la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris), así como el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido en el artículo 41 literal I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”, siendo dicha norma aplicable al caso de marras pues tal como se desprende de las actas que integran el presente expediente, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro bajo análisis está constituido por un galpón destinado para uso comercial como mayor de productos de ferretería.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, esta alzada en virtud de los alegatos realizados por la representación de la parte actora, tales como: “(…) los inquilinos demandados en cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de su término de duración y/o prórroga legal, utilizan todos los medios idóneos y no, que le permitan mantenerse en los inmuebles arrendados mucho más allá del tiempo en que deberían hacer entrega del inmueble. (…) De otra parte, que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que ocurriría de retardarse mucho el cumplimiento de la sentencia por los medios que lamentablemente acostumbramos a ver en el foro, lo que cercena el derecho de mi representada a utilizar su propiedad, (…) Aparte de esto tenemos que como señalé al principio, por máximas de experiencia, el Juez conoce que en los casos como los de marras, se utilizan medios no idóneos de defensa para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión precaria del inmueble, y que por lo general, o mayormente, una vez que se logra tomar posesión del inmueble por parte del arrendador, los inmuebles se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación. Ha de tomar en cuenta este Juzgador al emitir su pronunciamiento sobre esta solicitud, la actitud contumaz que han demostrado los representantes de la empresa demandada, nunca han sido localizados por el Alguacil cada vez que ha intentado citarlos o notificarlos, se han presentado al presente juicio con un representante sin poder y han intentado usar como defensa una falaz argumentación (…)”; en concordancia con las instrumentales que fueron referidas en el particular que antecede, considera que fue acertada, motivada y congruente la decisión proferida por el tribunal de la causa al decretar la medida cautelar solicitada, ello a los fines de evitar la concreción de cualquier acto por parte de los demandados que pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo, o bien evitar que la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento hicieraimposible tal ejecución e incluso pudiera desmejorar las condiciones del inmueble secuestrado (periculum in mora).-Así se precisa.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la representación de la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora); e incluso, que dieron cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio(sellada como recibida en fecha 2 de febrero de 2016), la cual si bien no tuvo respuesta por parte del mencionado organismo dentro del lapso de treinta días a que hace referencia el artículo 41 literal I de la norma in comento, fue verificada por el tribunal de la causa mediante oficio librado en fecha 4 de abril del mismo año (folios 40, 41 y 43, I pieza), consecuentemente, debe este juzgado superior declarar SIN LUGARel recurso de apelación que fue intentado por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2016, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición que fuera planteada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuando asimismo en representación de la empresa supra mencionada, respecto a la medida de secuestro decretada en fecha 14 de abril de 2016 y ejecutada el día 20 de abril del mismo año, sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. (parte demandante), motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue intentado por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. (parte demandada), contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2016, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición que fuera propuesta por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuando en representación de la empresa supra mencionada, respecto de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de abril de 2016, ejecutada el día 20 de abril del mismo año, sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. (parte demandante); motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente cuaderno de medidas al tribunal que por distribución corresponda conocer del juicio principal, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, participándole de la mencionada decisión; a los fines de su registro en los libros y estadísticas respectivas,todo ello una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, esto es, una vez que haya vencido el lapso de diez (10) de despacho contemplado en el Código Adjetivo para que las partes ejerzan sus eventuales recursos contra la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 16-8988