REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.528.
Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
Ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTI, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.776.518, V-15.316.224, V-17.534.971, V-19.763.463, V-20.741.920 y V-20.747.918, respectivamente.
No se encuentra acreditado en autos apoderado alguno.
TERCERÍA.
16-9010.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por TERCERÍA, incoara la prenombrada contra los ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTI, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 1° de agosto de 2016,este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación de la causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancia fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de enero de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude la dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención (…)
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determino de la siguiente manera: (…)
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante la decisión in comento modifico el criterio que venía aplicando y concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar –sin hacer distinciones de ninguna naturaleza- dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2016, la parte accionante comparece y consigna diligencia de fecha 07 de marzo de 2016 (existe un error material e involuntario en la fecha indicada por la otorgante, constatándose que la fecha correcta según asiento del libro diario llevado por este Juzgado es la antes señalada), y otorga poder apud-acta al ciudadano FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, ampliamente identificado en autos; no constando en autos entre las fechas 20 de enero de 2016 y 07 de marzo de 2016, la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsas para la práctica de las citaciones ordenadas, así como el pago de los emolumentos requeridos para ello, por lo que desde aquella fecha hasta la oportunidad en que presentó el poder apud -acta, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.- (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 16 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el juicio que por TERCERÍA incoara la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS contra los ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTI, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, todos ampliamente identificados en autos. Así las cosas, y a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien suscribe estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que el Juzgado a quo para fundamentar su decisión de decretar la perención de la instancia en el caso de marras, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la disposición contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso establecido en la ley, pues no consta en autos la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsas para la práctica de las citaciones ordenadas, así como el pago de los emolumentos al Alguacil del mencionado Despacho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de la admisión del libelo de la demanda.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente determinar que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso fundamentada en la falta de interés de las partes respecto del mismo; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro Legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Es el caso que, de la norma precedentemente trascrita interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual –partiendo del contenido de la norma supra transcrita- se verifica cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora omite cumplir con las obligaciones impuestas en su persona para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe procede a realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en el curso del juicio; lo cual hace de seguida:
*En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS demandó por TERCERÍA a los ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTI, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR (Folio 01-02)
*Mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2015, el tribunal de la causa ordenó a la parte actora subsanar la “tercería” interpuesta con el objeto de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción (Folio 53-54).
*En fecha 15 de enero de 2016, la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS presentó escrito de subsanación del libelo de demanda (Folio 55)
* Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, fue admitida la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga (Folio 56).
* En fecha 7 de marzo de 2016, la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL(Folio 57).
* En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2016, dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:“(…)En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2016, la parte accionante comparece y consigna diligencia de fecha 07 de marzo de 2016 (existe un error material e involuntario en la fecha indicada por la otorgante, constatándose que la fecha correcta según asiento del libro diario llevado por este Juzgado es la antes señalada), y otorga poder apud-acta al ciudadano FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, ampliamente identificado en autos; no constando en autos entre las fechas 20 de enero de 2016 y 07 de marzo de 2016, la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsas para la práctica de las citaciones ordenadas, así como el pago de los emolumentos requeridos para ello, por lo que desde aquella fecha hasta la oportunidad en que presentó el poder apud -acta, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se verifica que el día 7 de marzo de 2016, la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS confirió poder apud acta al abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, sin evidenciarse que previamente haya cumplido con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios y recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación delos demandados de autos. Por tanto, de un simple cálculo y sin necesidad de realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, se evidencia que transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la Ley, para impulsar la citación dela parte demandada, contados a partir del auto de admisión de la demanda, a saber, el 20 de enero de 2016, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de ley la respectiva citación.-Así se precisa.
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Asimismo, con respecto a cómo debe computarse el lapso de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide (…)” (Subrayado de esta alzada).
La regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la ley impone para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso, tal y como así lo fuere dispuesto el juzgado de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el juicio que por TERCERÍA incoara la ciudadana prenombrada contra los ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTI, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR; razón por la que se CONFIRMA dicha decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentando en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el juicio que por TERCERÍA incoara la ciudadana prenombrada contra los ciudadanos OSWALDA CIGNITTI CALAMANTI, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR; razón por la que se CONFIRMA dicha decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala demandante y recurrente, ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/oq
Exp. 16-9010.
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