REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
205º y 156º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE 16-4198

PARTE ACTORA: Ávila Suarez José Valentin titular de la cédula de identidad Nº 10.275.632.

APODERADO JUDICIAL: La abogada procuradora especial del trabajo Dr. Leen Martínez Deimy del Valle inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 96.040, (poder notariado cursante a los folio 13 y 14)

PARTE DEMANDADA: Agropecuaria La Emilia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, bajo el Nº 73 , tomo 9-A. Oct, ubicada en Altagracia de la Montaña, sector Bagre, Municipio Guaicaipuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Jhon Adrian Donzella Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.308.473, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado según Nro. 81.343

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACION ( ACUERDO TRANSACCIONAL)

En horas de despacho del día de hoy, viernes catorce (14) de octubre de 2016, siendo las 10:00 a.m., compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes en la cual se dan por notificado del abocamiento de la Juez Temporal Dra. Isbelmart Cedre Torres, renuncia al lapso otorgado de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan que consideren de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan se habilite el día de hoy para dar continuidad a la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ávila Martínez titular de la cédula de identidad Nº 96.040, contra la entidad de trabajo Agropecuaria La Emilia, C.A. Estando presente el ciudadano Ávila Suarez José Valentin titular de la cédula de identidad Nº 10.275.632, en su carácter de parte actora, la procuradora especial del trabajo Dr. Leen Martínez Deimy del Valle inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 96.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente el ciudadano abogado Jhon Adrian Donzella Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.308.473, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado según Nro. 81.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
PUNTO PREVIO: La Juez a cargo de este digno despacho, en vista del abocamiento realizado en fecha 05 de octubre del año en curso, procede a preguntarle a las parte intervinientes si tenían alguna objeción con su abocamiento las cuales le manifestaron: No tener ninguna objeción o causal de recusación y que renunciaban lapso de tres (03) días hábiles otorgados para ejercer este.
Primero: Comparecen las partes por medio de sus apoderados judiciales, todos identificados en el encabezado de esta acta.
Segundo: Las partes hacen una exposición sucinta y lacónica de los hechos y derechos reclamados y de los alegatos que ellos han considerado en la presente audiencia.
Tercero: En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Artículo 4 y 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 de reglamento de aun vigencia y de las estipulaciones de este documento:

ANTECEDENTES

“EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:

1. Que prestó servicios como OPERADOR DE TRACTORES AGRICOLAS, a favor de “LOS DEMANDADOS”, desde el 10/06/1997 hasta el 10/06/2014; fecha en la cual lo despidieron de manera injustificada.
2. Que la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, perduró por diecisiete (17) años.
3. Que el último salario mensual devengado por “EL EXTRABAJADOR”, asciende a la cantidad de Bs. 4.251,40. Siendo su salario integral de Bs. 165,33, diarios;
4. Que en virtud de la finalización de la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, esta última adeuda EL DEMANDANTE”, los siguientes conceptos:
• Antigüedad. Bs:89.278,20.
• Vacaciones acumuladas y no pagadas periodos desde el año 1997 hasta el año 2014: Bs. 46.764,71.
• Bonos Vacacionales vencidos y no pagados: Bs. 46.764,00
• Utilidades Vencidas y no pagadas Periodos 1997 hasta 2014: Bs.72.273,80.
• Indemnización por despido Injustificado: Bs. 89.278,20.
5. Que de la suma de las cantidades y conceptos señalados en el numeral (04) del presente punto previo, se totaliza la cantidad de Bs. 350.382,44 la cual representa la cuantía de lo demandado.

LOS DEMANDADOS ALEGAN LO SIGUIENTE:
1. Que no existió relación laboral alguna con EL DEMANDANTE.
2. Disienten del criterio y alegatos, así como de los conceptos y cantidades señaladas por "EL DEMANDANTE", en el libelo de la demanda, pues entre "LAS PARTES" nunca existió una relación laboral alguna, ni directa y/o indirectamente, tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3. En consecuencia, "LAS PARTES" aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente TRANSACCIÓN, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la TRANSACCIÓN fue lograda sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. Por lo que "LOS DEMANDADOS" señalan que a EL DEMANDANTE no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones demandadas, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, "EL DEMANDANTE" no comparte los argumentos explanados por LOS DEMANDADOS en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, por lo que "LAS PARTES" han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del presente juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:

PRIMERA: "EL DEMANDANTE" reconoce que no existió relación laboral alguna con "LOS DEMANDADOS", sin embargo LOS DEMANDADOS han acordado libremente con “EL DEMANDANTE” y este acepta, el monto que le pagará, fijándolo en la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO con 22/100 (Bs.175.291,22).

SEGUNDA: EL DEMANDANTE una vez firmada y suscrita la presente TRANSACCIÓN deberá de común acuerdo entre las partes retirarse de las instalaciones de AGROPECUARIA LA EMILIA,C.A quien es una de las CODEMANDADADAS en el presente juicio, ya que a El DEMANDANTE se le había permitido que fijara su residencia y domicilio en las referidas instalaciones y como quiera que ya se dan por satisfechas sus pretensiones en el presente arreglo, deberá retirarse en un período máximo de quince (15) días continuos a partir de la fecha 14 de Octubre de 2016, y transportando todos sus enseres personales.

TERCERA : "EL DEMANDANTE" reconoce de manera expresa, conviene y acepta que la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO con 22/100 (Bs.175.291,22), corresponde a los cálculos de sus supuestas prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo que mantuvo con "LOS DEMANDADOS", y su cálculo fue conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, "EL DEMANDANTE" declara que no le queda más que reclamar por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto, ni a "LOS DEMANDADOS", ni a ninguna de sus empresas filiales.

CUARTA: "EL DEMANDANTE" declara que el monto convenido será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir o que en su criterio le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la supuesta relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que "EL DEMANDANTE" acepta que el monto aquí acordado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, horas extras, sábados, domingos y días feriados, comisiones por las ventas generadas en virtud de la actividad desplegada, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional, o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LOS DEMANDADOS, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. EL DEMANDANTE reconoce, acepta y conviene en que durante la vigencia de la relación laboral que la vinculó con LOS DEMANDADOS, no padeció ni contrajo ninguna enfermedad profesional, ni sufrió ningún infortunio de trabajo. Además EL DEMANDANTE reconoce que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a su favor y cualquier otro concepto que directa o indirectamente que le correspondiere.--------------------------

QUINTA: "EL DEMANDANTE" declara que recibe en este acto Un (01) Cheque de Gerencia del Banco BANPLUS, de fecha Siete (07) de Octubre de 2016, distinguido con el No.41001898, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO con 22/100 (Bs.175.291,22), cuya cantidad se corresponde al FINIQUITO TOTAL por los conceptos convenidos y señalados en las cláusulas PRIMERA, TERCERA y CUARTA del presente acuerdo transaccional.

SEXTA: "EL DEMANDANTE" suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la cantidad convenida con la LOS DEMANDADOS descrita en la cláusula PRIMERA se remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la supuesta relación laboral que los unía, al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

SÉPTIMA: "LAS PARTES" declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de "LAS PARTES" como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.

OCTAVA: "LAS PARTES" mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la supuesta relación laboral que las unió. -

NOVENA: "LAS PARTES" reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante un Funcionario del Trabajo Competente, versa sobre derechos discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, "LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente a la ciudadana Juez, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Seguidamente el Tribunal procedió a verificar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el Artículo 10 de su Reglamento que no se ha vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de ley, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º y 19º, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .-. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



Dra. Isbelmart Cedre Torres
La Juez Temporal
El Actor


Apoderada Judicial del Actor




Apoderado Judicial de la Parte Demandada



La Secretaria






Exp Nº 16-4198
ICT