REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 13 de octubre de 2016
206° y 157°

De la revisión de las actas procesales, se observa que Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia el día 31 de mayo de 2016, que se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno.

En la decisión del Tribunal Superior, modificó la sentencia dictada por este despacho judicial como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos y condenó a la entidad de trabajo INVERSIONES TEAF, C.A. a cancelarle al ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, cédula de identidad N° 55.914.452, el monto en ella determinado, más los intereses de mora y corrección monetaria.

En este sentido, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, se condenó a pagar la cantidad de ocho mil ochocientos cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 8.005,07), discriminado de la siguiente manera:
Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 13.519,55
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.397,06
Utilidades 3.142,98
Bono Vacacional 1.219,09
Vacaciones 1.219,09
Total 21.497,77
Adelanto 13.492,70
Total Sentenciado 8.005,07
Así mismo, se ordenó el cálculo de:
1°) Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados tomando en consideración el recibo cursante al folio 50, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
2°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada.
3°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.

Para el cálculo ordenó que se tomara en cuenta el recibo de pago cursante al folio 50, por la cantidad de trece mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.492,70). Así mismo, estableció que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales señalados, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, según la siguiente fundamentación.

DE LOS INTERESES DE MORA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto a los Intereses de mora, en la sentencia a ejecutar, se ordenó lo siguiente:
“…se condena al pago de los intereses moratorios por todos los conceptos condenados, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales inserto al folio 50 del expediente.”
De lo transcrito se evidencia que se condenó a pagar el concepto intereses de mora por los conceptos condenados tomando en cuenta el recibo de pago cursante a los autos, desde la fecha de terminación de la relación que ocurrió el 06 de diciembre de 2013, tal como consta en autos, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia.

En este sentido se observa que la sentencia la audiencia de apelación fue publicada el día 31 de mayo de 2016, siendo éste el quinto (5°) día de los previstos para sentenciar, siendo el caso que los cinco (05) días correspondientes para la publicación del texto íntegro vencían en esa misma fecha 31 de mayo de 2016. Es decir que desde el día 31 de mayo de 2016 exclusive, comenzó a computarse el lapso para ejercer cualquier recurso; no obstante, consta en autos que contra la mencionada sentencia no se ejerció recurso alguno.

En este sentido, se deja constancia que del calendario judicial de ese Tribunal, se evidencia que los cinco (05) días hábiles en que debió ejercerse el recurso transcurrieron así: 06, 07, 13, 14 y 15 de junio de 2016, es decir, que la sentencia quedó firme el día 15 de junio de 2016. Por tal motivo, será ésta última fecha la que se tendrá como tope para los cálculos en la etapa de ejecución voluntaria y así se deja establecido.

Ahora bien, la misma sentencia a ejecutar indicó que los cálculos se hicieran sobre los conceptos condenados tomando en cuenta el recibo de pago cursante al folio 50, por la cantidad de trece mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.492,70), lo que se reflejará en dicho cálculo.

En virtud de lo anteriormente señalado, en la presente causa los intereses de mora deben calcularse sobre el monto indicado, desde el día 06 de diciembre de 2013 hasta el 15 de junio de 2016, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:
Tasa Activa Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
06/12/2013 31/12/2013 8.005,07 15,57 1,30 103,87 3,46
01/01/2014 31/01/2014 8.005,07 15,73 1,31 104,93 104,93
01/02/2014 28/02/2014 8.005,07 16,27 1,36 108,54 108,54
01/03/2014 31/03/2014 8.005,07 15,59 1,30 104,00 104,00
01/04/2014 30/04/2014 8.005,07 15,73 1,31 104,93 104,93
01/05/2014 31/05/2014 8.005,07 16,57 1,38 110,54 110,54
01/06/2014 30/06/2014 8.005,07 16,56 1,38 110,47 110,47
01/07/2014 31/07/2014 8.005,07 17,15 1,43 114,41 114,41
01/08/2014 31/08/2014 8.005,07 17,94 1,50 119,68 119,68
01/09/2014 30/09/2014 8.005,07 17,76 1,48 118,48 118,48
01/10/2014 31/10/2014 8.005,07 18,39 1,53 122,68 122,68
01/11/2014 30/11/2014 8.005,07 19,27 1,61 128,55 128,55
01/12/2014 31/12/2014 8.005,07 19,17 1,60 127,88 127,88
01/01/2015 31/01/2015 8.005,07 18,70 1,56 124,75 124,75
01/02/2015 28/02/2015 8.005,07 18,76 1,56 125,15 125,15
01/03/2015 31/03/2015 8.005,07 18,87 1,57 125,88 125,88
01/04/2015 30/04/2015 8.005,07 19,51 1,63 130,15 130,15
01/05/2015 31/05/2015 8.005,07 19,46 1,62 129,82 129,82
01/06/2015 30/06/2015 8.005,07 19,68 1,64 131,28 131,28
01/07/2015 31/07/2015 8.005,07 19,83 1,65 132,28 132,28
01/08/2015 31/08/2015 8.005,07 20,37 1,70 135,89 135,89
01/09/2015 30/09/2015 8.005,07 20,89 1,74 139,35 139,35
01/10/2015 31/10/2015 8.005,07 21,35 1,78 142,42 142,42
01/11/2015 30/11/2015 8.005,07 21,33 1,78 142,29 142,29
01/12/2015 31/12/2015 8.005,07 21,03 1,75 140,29 140,29
01/01/2016 31/01/2016 8.005,07 20,61 1,72 137,49 137,49
01/02/2016 29/02/2016 8.005,07 19,54 1,63 130,35 130,35
01/03/2016 31/03/2016 8.005,07 21,09 1,76 140,69 140,69
01/04/2016 30/04/2016 8.005,07 21,07 1,76 140,56 140,56
01/05/2016 31/05/2016 8.005,07 21,36 1,78 142,49 142,49
01/06/2016 15/06/2016 8.005,07 21,70 1,81 144,76 72,38
Total 3.742,03
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora generados en la etapa de la ejecución voluntaria la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 3.742,03) y así se deja establecido.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto al concepto corrección monetaria, el Tribunal Superior, ordenó lo siguiente:
“… se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad (prestaciones sociales) desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, tomando en cuenta la oferta real de pago realizada al trabajador y exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.).
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia a ejecutar determinó que la Corrección debería calcularse de la siguiente manera:
- Sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia.
- Sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo.

Ahora bien, en virtud que deberá tomarse en consideración la antigüedad de manera separada a los demás conceptos se descontarán los adelantos también de forma separada para determinar lo condenado por cada concepto a los fines del cálculo de la corrección monetaria, según lo siguiente:
Concepto Total a Adelanto Diferencia
Condenado Pagar Bs. Antigüedad Antigüedad
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 13.519,55 4.494,00 3.725,19
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 5.300,36
Utilidades 0,00 9.794,36
Bono Vacacional 0,00
Vacaciones 0,00
Total - Solo Antigüedad 13.519,55

Concepto Total a Adelanto Diferencia
Condenado Pagar Bs. Otros Conceptos Otros Conceptos
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 0,00 0,00 2.379,87
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.397,06 169,78
Utilidades 3.142,98 3.142,86
Bono Vacacional y vacaciones 2.438,19 2.285,71
Total Sentenciado - Otros conceptos 7.978,22 5.598,35

De acuerdo al cálculo anterior, el monto base para la corrección monetaria generada en la etapa de ejecución voluntaria por antigüedad es la cantidad de tres mil setecientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.725,19) y para los demás conceptos será la cantidad de dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.379,87) y así se deja establecido.
Igualmente se destaca que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 06 de diciembre de 2013 y la fecha en que la sentencia quedó firme fue el 15 de junio de 2016, tal como se estableció en el punto anterior relativo a los intereses de mora.

De igual forma, se deja constancia que la notificación en la presente causa fue el día 24 de febrero de 2016, tal como consta en actuaciones de alguacilazgo cursantes a los folios 63 y 64. Por tal motivo, en primer lugar la corrección monetaria debe calcularse:
Primero: Sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, desde el día 06 de diciembre de 2013, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de junio de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva y
Segundo: Sobre los demás conceptos, desde el día 24 de febrero de 2016, fecha de la notificación, hasta el 15 de junio de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

Así mismo, la sentencia a ejecutar ordenó que se excluyeran del cómputo lo períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga de Tribunales.

En este sentido se deja constancia que los únicos lapsos de paralización según lo indicado en la sentencia que se observan en la presente causa, son los períodos correspondientes a las vacaciones judiciales, que transcurren entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, así como desde el 24 de diciembre al 06 de enero del siguiente año y serán éstos los únicos a excluir en el cálculo de los intereses de mora así como en la corrección monetaria cuyo cálculo se ordenó y así se deja establecido. Por tal motivo, se procede a su cálculo de manera separada sobre la siguiente base:

Sobre Antigüedad:

Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Nov-13 487,3
06/12/2013 23/12/2013 3.725,19 498,1 1,02 3.807,76 82,56 45,28
07/01/2014 31/01/2014 3.770,47 514,7 1,03 3.896,13 125,66 101,34
01/02/2014 28/02/2014 3.871,81 526,8 1,02 3.962,83 91,02 91,02
01/03/2014 31/03/2014 3.962,83 548,3 1,04 4.124,56 161,73 161,73
01/04/2014 30/04/2014 4.124,56 579,4 1,06 4.358,51 233,95 233,95
01/05/2014 31/05/2014 4.358,51 612,6 1,06 4.608,25 249,75 249,75
01/06/2014 30/06/2014 4.608,25 639,7 1,04 4.812,11 203,86 203,86
01/07/2014 31/07/2014 4.812,11 666,2 1,04 5.011,46 199,35 199,35
01/08/2014 14/08/2014 5.011,46 692,4 1,04 5.208,55 197,09 89,01
15/09/2014 30/09/2014 5.100,47 725,4 1,05 5.343,56 243,09 121,54
01/10/2014 31/10/2014 5.222,01 761,8 1,05 5.484,05 262,04 262,04
01/11/2014 30/11/2014 5.484,05 797,3 1,05 5.739,60 255,56 255,56
01/12/2014 23/12/2014 5.739,60 839,5 1,05 6.043,39 303,79 225,39
07/01/2015 31/01/2015 5.965,00 904,8 1,08 6.428,98 463,98 374,18
01/02/2015 28/02/2015 6.339,18 949,1 1,05 6.649,55 310,37 310,37
01/03/2015 31/03/2015 6.649,55 1.000,2 1,05 7.007,56 358,01 358,01
01/04/2015 30/04/2015 7.007,56 1.063,8 1,06 7.453,16 445,59 445,59
01/05/2015 31/05/2015 7.453,16 1.148,8 1,08 8.048,68 595,52 595,52
01/06/2015 30/06/2015 8.048,68 1.261,6 1,10 8.838,98 790,30 790,30
01/07/2015 31/07/2015 8.838,98 1.397,5 1,11 9.791,11 952,14 952,14
01/08/2015 15/08/2015 9.791,11 1.570,8 1,12 11.005,28 1.214,17 587,50
15/09/2015 30/09/2015 10.378,61 1.752,1 1,12 11.576,50 1.214,17 607,08
01/10/2015 31/10/2015 10.985,70 1.951,3 1,11 12.234,69 1.214,17 1.214,17
01/11/2015 30/11/2015 12.199,87 2.168,5 1,11 13.557,84 1.214,17 1.214,17
01/12/2015 23/12/2015 13.414,03 2.357,9 1,09 14.585,64 1.214,17 930,86
07/01/2016 31/01/2016 14.344,90 2.357,9 1,00 14.344,90 1.214,17 979,17
01/02/2016 28/02/2016 15.324,07 2.357,9 1,00 15.324,07 1.214,17 1.214,17
01/03/2015 31/03/2016 16.538,23 2.357,9 1,00 16.538,23 1.214,17 1.214,17
Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
01/04/2015 30/04/2016 17.752,40 2.357,9 1,00 17.752,40 1.214,17 1.214,17
01/05/2016 31/05/2016 18.966,57 2.357,9 1,00 18.966,57 1.214,17 1.214,17
01/06/2016 15/06/2016 20.180,74 2.357,9 1,00 20.180,74 1.214,17 607,08
Total Bs. 17.062,63

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la etapa voluntaria de la ejecución por la antigüedad la cantidad de diecisiete mil sesenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 17.062,63), utilizando para todo el año 2016 el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre de 2015 por ser el último publicado hasta el día de hoy y así se deja establecido.

Sobre otros conceptos:

Ahora bien, se observa en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.gov.ve que al día de hoy la última publicación del INPC se corresponde con el mes diciembre de 2015, lo que imposibilita la determinación de la corrección monetaria en el presente caso de manera exacta. No obstante, y a los efectos de no vulnerar los derechos del trabajador demandante generados a la presente fecha, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a los meses anteriores hasta diciembre de 2015, salvo su apreciación o no por las partes, según el siguiente detalle:

Desde Hasta Mes IPC Mes
Correspondiente Publicado Utilizado
Ene-16 Ene-16 1.397,5 Jul-15
24/02/2016 29/02/2016 Feb-16 1.570,8 Ago-15
01/03/2015 31/03/2016 Mar-16 1.752,1 Sep-15
01/04/2015 30/04/2016 Abr-16 1.951,3 Oct-15
01/05/2016 31/05/2016 May-16 2.168,5 Nov-15
01/06/2016 15/06/2016 Jun-16 2.357,9 Dic-15


Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Ene-16 1.397,5
24/02/2016 29/02/2016 2.379,87 1.570,8 1,12 2.674,99 295,12 50,88
01/03/2015 31/03/2016 2.430,75 1.752,1 1,12 2.711,30 280,55 280,55
01/04/2015 30/04/2016 2.711,30 1.951,3 1,11 3.019,56 308,25 308,25
01/05/2016 31/05/2016 3.019,56 2.168,5 1,11 3.355,67 336,11 336,11
01/06/2016 15/06/2016 3.355,67 2.357,9 1,09 3.648,76 293,09 293,09
Total Bs. 1.268,89

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar en etapa de ejecución voluntaria por corrección monetaria sobre otros conceptos diferentes a la antigüedad condenada, la cantidad de mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.268,89) y así se deja establecido.

SOBRE LA EJECUCION FORZOSA:

Ahora bien, se deja expresamente entendido que se ha consumado en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario que consagra el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como quiera que no consta de los autos demandada diera cumplimiento al fallo; el Tribunal en consecuencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del mismo; y conforme al artículo 527 eiusdem, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES TEAF, C.A., domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, la sentencia a ejecutar que en caso de incumplimiento voluntario se aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo,

En este sentido, se transcribe el contenido del mencionado artículo cuyo texto indica:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, los intereses de mora deben ser calculados desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago y en la presente causa no consta que la demandada haya dado cumplimiento a la sentencia a la sentencia definitiva.

Por tal motivo, los intereses de mora y la corrección monetaria generados por el incumplimiento voluntario en su totalidad desde que se decretó la ejecución, es decir, desde el 27 de julio de 2016 (folio 98) hasta el día de hoy que se realiza la actualización, deberá calcularse adicionalmente a lo generado en la etapa voluntaria de la ejecución que comprendía desde el 06 de diciembre de 2013 hasta el 15 de junio de 2016 y así de deja establecido.

INTERESES DE MORA – EN EJECUCION FORZOSA:

En virtud de lo anteriormente señalado, en la presente causa los intereses de mora generados en la etapa de ejecución forzosa deberán calcularse sobre el monto condenado de ocho mil cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 8.005,07) desde el 27 de julio de 2016 hasta el día de hoy, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:

Tasa Activa Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
27/07/2016 31/07/2016 8.005,07 21,54 1,80 143,69 4,79
01/08/2016 31/08/2016 8.005,07 21,99 1,83 146,69 146,69
01/09/2016 30/09/2016 8.005,07 21,99 1,83 146,69 146,69
01/10/2016 13/10/2016 8.005,07 21,99 1,83 146,69 63,57
Total 361,74

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la etapa de ejecución forzosa la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 361,74), utilizando para los meses de septiembre y octubre de 2016 la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela para el mes de agosto de 2016 al ser la última publicada. Este monto seguirá generándose hasta su pago efectivo y las cantidades calculadas hasta el día de hoy pudieran sufrir una variación al momento de publicar las tasas definitivas. Así se deja establecido.

CORRECCION MONETARIA – EN EJECUCION FORZOSA:

Al igual que el concepto anterior, en la presente causa la corrección monetaria generada en la etapa de ejecución forzosa deberá calcularse sobre el monto condenado de ocho mil cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 8.005,07) desde el 27 de julio de 2016 hasta el día de hoy.
Ahora bien, se observa en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.gov.ve que al día de hoy la última publicación del INPC se corresponde con el mes diciembre de 2015, lo que imposibilita la determinación de la corrección monetaria en el presente caso de manera exacta. No obstante, y a los efectos de no vulnerar los derechos del trabajador demandante generados a la presente fecha, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a los meses anteriores hasta diciembre 2015, salvo su apreciación o no por las partes, tal como se indicó en cálculo anterior y según el siguiente detalle:

Desde Hasta Mes IPC Mes
Correspondiente Publicado Utilizado
Jun-16 Jun-16 1.570,8 Ago-15
27/07/2016 31/07/2016 Jul-16 1.752,1 Sep-15
01/08/2016 31/08/2016 Ago-16 1.951,3 Oct-15
01/09/2016 30/09/2016 Sep-16 2.168,5 Nov-15
01/10/2016 13/10/2016 Oct-16 2.357,9 Dic-15

Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Jun-16 1.570,8
27/07/2016 31/07/2016 8.005,07 1.752,1 1,12 8.929,01 923,94 159,30
01/08/2016 31/08/2016 8.164,37 1.951,3 1,11 9.092,60 928,22 928,22
01/09/2016 30/09/2016 9.092,60 2.168,5 1,11 10.104,70 1.012,10 1.012,10
01/10/2016 13/10/2016 10.104,70 2.357,9 1,09 10.987,26 882,56 382,44
Total Bs. 2.482,07

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la etapa de ejecución forzosa la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 2.482,07) hasta el día de hoy.

Así mismo, se le hace saber a las partes que el monto generado por concepto de Correción monetaria que comprende desde enero de 2016 hasta el día de hoy y lo que se genere hasta el pago efectivo, sufrirá una modificación importante por cuanto que aun no se encontraba publicado el INPC correspondiente al año 2016 y así se destaca.


DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada cancelarle a la accionante lo que se indica a continuación:

Concepto Generado Total a Pagar
Capital Neto 8.005,07
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 3.742,03
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 361,74
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 17.062,63
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 1.268,89
Corrección Monetaria para todos los conceptos - Ejecución Forzosa 2.482,07
Total a Pagar Bs. 32.922,43

Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy, es la cantidad de treinta y dos mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.922,43) y así se deja establecido.

Ahora bien, tal como ya se indicó, se deja expresamente entendido que se ha consumado en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario que dicha norma consagra; y, como quiera que no consta de los autos demandada diera cumplimiento al fallo el Tribunal deja constancia que la Medida Ejecutiva de Embargo con motivo de la Ejecución Forzosa aquí decretada recaerá sobre bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES TEAF, C.A., hasta cubrir la cantidad de setenta y cinco mil setecientos veintiún bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 75.721,58), que comprende el doble del total a pagar, es decir, treinta y dos mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.922,43) multiplicado por dos (2), más las costas de ejecución, calculadas por el Tribunal en 30% del monto neto a pagar y que ascienden a la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 9.876,73), discriminado de la siguiente manera:

Concepto Generado Total a Pagar
Capital Neto 8.005,07
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 3.742,03
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 361,74
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 17.062,63
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 1.268,89
Corrección Monetaria para todos los conceptos - Ejecución Forzosa 2.482,07
Total a Pagar Bs. 32.922,43
Doble del Total a Pagar 65.844,85
Total a Pagar x 30% 9.876,73
Embargo sobre Bienes 75.721,58
Embargo sobre Cantidades de Dinero 32.922,43


Así mismo, se deja constancia que en caso de materializarse el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, éste será por la cantidad de treinta y dos mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.922,43), cantidad que se corresponde con la suma neta adeudada hasta el día de hoy.

A los fines de dar cumplimiento al presente mandamiento de ejecución:
Primero: Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Centro Profesional La Cascada, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho, información referente a Registro de información Fiscal (RIF) de la demandada.

Segundo: Se le solicita a la parte actora indique bienes o cuentas bancarias en las cuales realizarse el embargo previa emisión de oficios tales como notificación a depositaria, perito avaluador o entidad bancaria, según sea necesario.

En caso de no cumplir la parte actora con lo indicado en el punto segundo, se deja abierto el presente mandamiento de ejecución hasta tanto se reciba la información solicitada al SENIAT para luego solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la información relativa a si la mencionada sociedad civil posee cuentas bancarias, corrientes, de ahorro, a plazo fijo o de cualquier otra índole o modalidad, o hasta tanto el demandante señale bienes del demandado a los fines de nombrar perito avaluador y fijar oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar que éste señale.

Finalmente, en relación a la diligencia cursante al folio 104 en la cual, la parte demandada solicita la notificación a los fines del acto conciliatorio para el cumplimiento, el Tribunal a los fines de tal pronunciamiento considera prudente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Se observa de la norma transcrita que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso.

Así mismo, se transcribe el contenido del artículo 183 y 184 de la misma ley mencionada anteriormente, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

“Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

El artículo 183 indica que el procedimiento de ejecución se rige supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil con las excepciones que la misma norma indica y en todo lo que no esté regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, el artículo 184 transcrito indica que el Juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas tendentes para garantizar la ejecución del fallo.

Para concatenar las normas anteriores con las disposiciones relacionadas en el Código de Procedimiento Civil, se transcribe el contenido de los artículos 525 y 532, cuyo textos indican:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. “

De las normas transcritas, se evidencia que las causas de interrupción de la ejecución son:
- Acuerdo de partes.
- Cuando conste en las actas del proceso que se consumó la prescripción de la ejecutoria.
- Cuando el ejecutado haga constar en documento auténtico que cumplió íntegramente con la sentencia.

Exceptuando estas tres causales, aplicables por remisión directa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que la ejecución debe continuar de pleno derecho sin interrupción hasta su cumplimiento, observándose que dentro de las causales de suspensión en ejecución no se encuentra prevista la falta de notificación a la parte perdidosa ni a ninguna otra parte para la celebración de una reunión conciliatoria.

Igualmente se destaca, que la reunión conciliatoria en ejecución no es un acto de obligatoria comparecencia para las partes, sino que como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regida por un conjunto de Principios tendentes a la solución conciliada de los conflictos, se faculta a los Jueces Laborales, para que, como rectores del proceso, promuevan la utilización de medios alternativos para la ejecución forzosa.

Ahora bien, concatenando las normas transcritas, habiéndose practicado la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar y observándose actuaciones de la parte demandada en etapa de ejecución los días 02 y 09 de agosto de 2016, quien suscribe considera que no es necesaria una nueva notificación de la ejecutada con resultado positivo para continuar con la etapa de ejecución y así se decide.

LIBRESE OFICIO AL SENIAT.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LA SECRETARÍA


NOTA: En la misma fecha se cumplió ocn lo ordenado.


LA SECRETARÍA



EXP. Nº 16-4144
Crs*