REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4083 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.091.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.214 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº66.636.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 148-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.420.787, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 29.683.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de octubre de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en la prolongación de la audiencia de fecha 04 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636; igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se configuró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consumación de la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a los a los fines de admitir las pruebas y evacuar en la Audiencia de Juicio respectiva las correspondientes pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (27-11-201), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 20 de enero de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº103.504, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por no constar resultas de la prueba informes solicitada al Banco Mercantil y Banco Plaza, se procedió a prolongar la audiencia para el día jueves 25 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia de juicio prolongándose la audiencia para el día jueves 31 de marzo del 2016. Mediante diligencia de fecha 28 de marzo y el referido apoderado judicial de la parte demandada renuncia al poder que le fuera otorgado, por lo que se procedió a notificarle a la demandada a fin de que constituyera nuevo apoderado judicial. En fecha 21 de julio de 2016, el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 29.683, se constituye en apoderado judicial de la demandada consignado a tal efecto instrumento poder, por tal motivo mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se fijo la audiencia de juicio para el día jueves 04 agosto de 2016, fecha esta en que se celebro dicha audiencia prolongándose la misma para el día 07 de octubre de 2016; en la referida fecha se celebro la prolongación de la audiencia de juicio dándose por concluido el debate probatorio, por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA, que comenzó a prestar sus servicios el 17 de enero 2011 desempeñándose en el cargo de Chofer de gandola para la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” devengando un salario promedio mensual durante el primer año de Bs. 10.496,00 y un salario diario de Bs. 349,87, durante el segundo año un salario promedio mensual de Bs.14.126,20 y salario diario de Bs. 470,87 para el tercer año se tiene un promedio mensual de 24.546,98 para un salario diario de 818,23, para el cuarto año tiene un promedio de Bs.36.021,15 mensual y diario de Bs. 1.200,71 y finalmente para los últimos seis meses tiene un promedio de Bs. 101.875,23 mensual y diario de Bs.3.395,84; sigue señalando dicha representación que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 21 de julio de 2015, en la cual despidió a todos los choferes que laboraban para la empresa pasándoles una carta de renuncia la cual él se negó a firmar, no existiendo ninguna causal contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; destaca la parte actora que para el momento del despido se encontraba de vacaciones habiéndose incorporado al trabajo por falta de dinero, es por lo que procede a demandar a la empresa “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de prestaciones e indemnización por inamovilidad laboral más indexación por el alto índice de inflación tal como lo estipula el artículo 185 de nuestra norma adjetiva. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs. 1.144.379,00 por concepto de Antigüedad de conformidad artículo 142 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
B. La suma de Bs. 87.867,00 por concepto de Fideicomiso.-
C. La cantidad de Bs. 165.732,25 por concepto de diferencia de vacaciones.-
D. La suma de Bs. 112.070,00 por concepto de diferencia de utilidades.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 1.510.048,00.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”
Por su parte el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, actuando como apoderado judicial de la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando que su representada haya despedido al demandante, niega y rechaza que se hayan despedido a todos los trabajadores de manera injustificada, niega y rechaza que el actor haya devengado como salario el 20% del valor cobrado por el patrono por cada viaje y que este porcentaje se haya establecido de forma oral o escrita, así mismo niega y rechaza que el accionante haya devengado un promedio para el primer año de la relación laboral mensual de Bs. 10.496,00; niega y rechaza que tenga un promedio diario para el primer año de Bs. 349,87; niega y rechaza que para el segundo año tenga un promedio de Bs. 14.126,20; niega y rechaza que tenga un promedio diario para ese segundo año de Bs. 470,87; niega y rechaza que tenga un promedio mensual para el tercer año de de Bs. 24.546,98; de igual modo niega y rechaza que tenga un promedio diario para el tercer año de Bs.818,23; niega y rechaza que tenga un promedio mensual para el cuarto año de Bs. 36.021,15; así como también niega y rechaza que tenga un promedio diario para el cuarto año de Bs. 1.200,71; niega y rechaza que tenga un promedio mensual para los últimos seis meses de la relación laboral de Bs. 101.875,23; así como también niega y rechaza que tenga un promedio diario para los últimos seis meses de Bs. 3.395,84; niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por lo cual solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) la aplicación o no de un Laudo Arbitral; b) Si la relación laboral termino por despido injustificado o renuncia; c) Si proceden o no las diferencias reclamadas por el actor sobre la antigüedad, vacaciones, utilidades y sobre sus respectivos intereses; d) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto al particular “a” advierte este Juzgador que se trata de un punto de mero derecho, por lo cual no será objeto de análisis probatorio; con respecto a los particulares “b”, “c y “d” son puntos de le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A1” copia simple de denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el actor contra la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda contenido en el expediente administrativo N° 039-2015-01-01209, (Folios 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que fue interpuesta en fecha 03 del mes de agosto de 2015 y en fecha 9 de septiembre del 2015 se levanto acta en la sede de la demandada a los fines de practicar el reenganche del actor que al no reengancharse se ordeno la apertura del procedimiento establecido en el articulo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
Promovió marcados “C1” al “C-30”, del “D1” al “D-41” (F-08 al 27 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos Nº 1) legajos de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “E1” al “E30” (F-29 al 36 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos Nº 1) legajos de recibos de pago de salarios semanales a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2012, y los meses de enero, febrero, marzo abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la demandada cancelaba al actor sus salarios semanalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcado “F1” (F-37 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) relación de salarios devengados durante los meses de enero a julio de 2015, por el actor, este Juzgador las desecha del procedimiento, por carecer de firma y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcados “G1” al “G9” (F-39 al 41 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos Nº 1) legajos de recibos de pago de salarios semanales a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015; no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la demandada cancelaba al actor sus salarios semanalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “H1”, “H5” y “D-2” (F-41 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) recibo de pago de vacaciones periodos 2011-2012, cheque respectivo de dicho periodo y vacaciones periodo 2012-2013, emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “I1” - “I2” (F-47 y 48 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) recibo de pago de utilidades periodos 2012 y 2013, a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”, por la cantidad de Bs. 9.490,21 y Bs. 16.743,16, respectivamente; no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C-1 y “C-2” (F-49 al 56 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) copia de Gaceta Oficial N° 32.382 y 2.696, de fecha 28 de diciembre de 1981 y 5 de diciembre de 1980, contentivo del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano RICARDO JOSE SEGOVIA ZURITA. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A” legajos de originales de Recibos de Pago de Salarios semanales correspondientes a los periodo del 27-02-2012 hasta el 08-12-2013, (F-03 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) a nombre del actor emitidos por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “A” legajos de originales de Recibos de Pago de Salarios semanales correspondientes a los periodo del 16-12-2013 hasta el 17-07-2015, (F-46 al 75 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) a nombre del actor emitidos por la empresa “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que la demandada en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios semanalmente, incluyendo asignaciones por flete, bono alimenticio (cesta ticket), días adicionales, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., Retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional, días de inasistencia y otras deducciones (vales). Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B” (F-77, 78, 79, 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de utilidades periodo 2011 por Bs. 7.989,80 y el cheque respectivo, periodos 2012 y 2013 por Bs. 9.490,21 y Bs. 16.743,16 respectivamente, emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “B” (F-80, 81, 82, 83, 84, 87 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibo pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 37.526,00 y el respectivo cheque por la citada cantidad, relación de días acumulados de prestación de antigüedad y finalmente cheque por la cantidad de Bs. 55.429,70 emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “B” (F-90 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de utilidades y recibo pago de anticipo de prestaciones sociales y el respectivo cheque con la relación de días acumulados de prestación de antigüedad a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el año 2014 la demandada cancelo al actor las utilidades por la cantidad de Bs. 33.769,49 y Bs. 37.526,00 de anticipo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” (F-97 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de vacaciones periodo 2011-2012 y 2012-2013 por Bs. 8.201,82 y Bs. 12.635,29 y su cheque respectivo, emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “C” (F-103 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de vacaciones periodos 2011-2012 y 2012-2013, con el cheque respectivo, emitidos a nombre del actor por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelo al actor las vacaciones de los referidos periodos por la cantidad de Bs. 34.569,08 y Bs. 99.472,01. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques cuyas resultas cursan 105 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Tribunal informa que: existe una oferta de pago signada con el Nº 14-0348 a favor del actor el cual hizo el retiro correspondiente, de dichas resultas se desprende que la demandada mediante oferta real consigno a la actora la cantidad de Bs. 240.938,81. Así se establece.-
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 89 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 144, de fecha 25-02-2016 al respecto informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar el actor ni la demandada no figuran como clientes en los registros de dicha entidad financiera. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza C.A., cuyas resultas cursan a los folios 90 al 94 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 143, de fecha 25-02-2016, al respecto informo que el actor cobro los siguientes cheques: 1- 00000246 por Bs. 33.769,00 de fecha 12-12-2014; 2- 00000278 por Bs. 65.112,98 de fecha 15-12-2014; 3- 00000100 por Bs. 34.569,08 de fecha 04-07-2014; 4- 00000492 por Bs. 99.472,01 de fecha 02-07-2014. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente este Tribunal advierte que el actor demando únicamente a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” sin embargo, el actor como la demandada consignan pruebas de dicha demandada, pero se observa que también consignaron pruebas de otra empresa denominada “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” que no fue demandada, ni tampoco llamada como tercero o mediante cualquier otra institución o figura procesal para que se haga parte de manera voluntario o forzosa en el presente juicio, por lo que toda probanza aportada con respecto a esta debe ser desechada. Así se decide.-
Por su parte, el actor demanda conceptos laborales en base a lo establecido en la del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, publicado en la Gaceta de de la República de Venezuela Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1980, cuya aplicación invocada por el accionante. Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, caso RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A., quien sobre las convenciones colectivas, señalo lo siguiente:
Sobre el alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, esta Sala mediante sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2014 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. y Arrendadora Mercantil C.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que −se insiste− debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Conteste con lo anterior, se concluye que al encontrarse ambas partes comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional, ello luego de verificarse que el objeto social de la empresa demandada se encuentra relacionado con el transporte de carga liviana y pesada a nivel nacional por vía terrestre, esta Sala en aplicación del principio iura novit curia, revisará los beneficios laborales reclamados conforme a sus previsiones.
Pues bien, tomando en consideración el principio iura novit curia, a fin de determinar la aplicación o no de la misma al caso en cuestión; pues bien, sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el señalado principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso sub examine. Así se decide.-
La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haberle efectuado un despedido injustificado la demandada sociedad mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la empresa demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el actor; pues bien, de los autos se observa que efectivamente la señalada demandada pago derechos laborales al actor como prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, los cuales de la valoración de las pruebas analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron al actor en su oportunidad; con respecto a las prestaciones sociales se cancelaron adelantos, debiendo este juzgador hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos correspondientes realizado por la demandada en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral el actor señala que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de enero de 2011, para la demandada pero se observa que la demandada existe jurídicamente desde el 27 de noviembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotada bajo el Nº 11, Tomo 148-A, por lo que mal puede responder por pasivo alguno en tiempos en que no existía, caso contrario sería si demandase conjunta y solidariamente a los accionistas, en tal sentido se tendrá como inicio de la relación laboral el 27 de noviembre de 2013, fecha esta en que fue protocolizado dicha empresa en la señalada Oficina de Registro Mercantil. Así se decide.-
Con respecto a la terminación de la relacion laboral, si bien es cierto que no es objeto de controversia la fecha de terminación ocurrido en fecha 21 de junio de 2015, sí forma parte del controvertido la forma en que terminó la misma, ya que el actor señala que fue por despido injustificado y la demandada niega pura y simple tal despido, pero no señala como terminó la misma, por tal motivo se tiene el despido como injustificado. Así se decide.-
Así las cosas, determinado como ha sido el inicio de la relación laboral en fecha 27 de noviembre de 2013 y de determinación el 21 de junio de 2015, se tiene como tiempo de servicios prestados un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. Así de deja establecido.-
Con respecto a salario básico devengado por el actor, se tomaran en consideración los recibos de pagos consignados por la demandada. Así se decide.-
Con relación a las utilidades, vacaciones los mismos serán calculados en base al referido laudo arbitral. Así se decide.-
En lo atinente al pago de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales deberán ser deducidos al momento del cálculo definitivo de dichos conceptos laborales y respeto a la oferta real se tendrá como adelanto de prestaciones sociales que igualmente deberá ser deducido. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA, es de un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, desde el 27-11-2013 hasta el 21-06-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Valor de cada Domingo Trabajado (3 días - Clausula Nº 79 - Laudo Arbitral) Fletes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Clausula Nº 73 - Laudo Arbitral) Alícuota de Utilidades Clausula Nº 77 - Laudo Arbitral) Salario Real Integral Mensual Salario Real Integral Diario Días por Mes a Cancelar Prestación Acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Dic. 2013 2.973,00 99,10 1.486,50 8.786,00 13.245,50 441,52 1.287,76 1.471,72 16.004,98 533,50 5 2.667,50
Ene. 2014 3.270,00 109,00 1.308,00 5.650,00 10.228,00 340,93 994,39 1.136,44 12.358,83 411,96 5 2.059,81
Feb. 2014 3.270,00 109,00 1.308,00 27.740,00 32.318,00 1.077,27 3.142,03 3.590,89 39.050,92 1.301,70 5 6.508,49
Mar. 2014 3.270,00 109,00 1.635,00 32.262,00 37.167,00 1.238,90 3.613,46 4.129,67 44.910,13 1.497,00 5 7.485,02
Abr. 2014 3.270,00 109,00 1.308,00 16.250,00 20.828,00 694,27 2.024,94 2.314,22 25.167,17 838,91 5 4.194,53
May. 2014 3.270,00 109,00 1.308,00 31.287,00 35.865,00 1.195,50 3.486,88 3.985,00 43.336,88 1.444,56 5 7.222,81
Jun. 2014 4.251,60 141,72 2.125,80 36.257,00 42.634,40 1.421,15 4.145,01 4.737,16 51.516,57 1.717,22 5 8.586,09
Jul. 2014 4.251,60 141,72 1.700,64 16.380,00 22.332,24 744,41 2.171,19 2.481,36 26.984,79 899,49 5 4.497,47
Ago. 2014 4.251,60 141,72 2.125,80 37.676,00 44.053,40 1.468,45 4.282,97 4.894,82 53.231,19 1.774,37 5 8.871,87
Sep. 2014 4.251,60 141,72 1.700,64 18.905,00 24.857,24 828,57 2.416,68 2.761,92 30.035,83 1.001,19 5 5.005,97
Oct. 2014 4.251,60 141,72 1.700,64 45.960,00 51.912,24 1.730,41 5.047,02 5.768,03 62.727,29 2.090,91 5 10.454,55
Nov. 2014 4.251,60 141,72 2.125,80 45.294,00 51.671,40 1.722,38 5.023,61 5.741,27 62.436,28 2.081,21 5 10.406,05
Dic. 2014 4.888,80 162,96 1.955,52 24.958,00 31.802,32 1.060,08 3.091,89 3.533,59 38.427,80 1.280,93 5 6.404,63
Ene. 2015 4.888,80 162,96 1.955,52 17.576,00 24.420,32 814,01 2.374,20 2.713,37 29.507,89 983,60 5 4.917,98
Feb. 2015 5.622,60 187,42 2.249,04 44.394,00 52.265,64 1.742,19 5.081,38 5.807,29 63.154,32 2.105,14 5 10.525,72
Mar. 2015 5.622,60 187,42 2.811,30 36.931,00 45.364,90 1.512,16 4.410,48 5.040,54 54.815,92 1.827,20 5 9.135,99
Abr. 2015 5.622,60 187,42 2.249,04 17.588,00 25.459,64 848,65 2.475,24 2.828,85 30.763,73 1.025,46 5 5.127,29
May. 2015 6.747,00 224,90 3.373,50 77.988,00 88.108,50 2.936,95 8.566,10 9.789,83 106.464,44 3.548,81 5 17.744,07
Jun. 2015 6.747,00 224,90 2.024,10 21.526,00 30.297,10 1.009,90 2.945,55 3.366,34 36.609,00 1.220,30 7 8.542,10
97 días Bs. 140.357,92
Por tal motivo al actor le corresponde 97 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 140.357,92 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que percibía pago por días domingos trabajados y por fletes por lo que el salario base del cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediato anteriores a la terminación de la relación laboral y que integren todos los conceptos salariales percibidos por el actor, los cuales fueron los siguientes:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Valor de cada Domingo Trabajado (3 días - Clausula Nº 79 - Laudo Arbitral) Fletes Salario Normal Mensual
Ene. 2015 4.888,80 162,96 1.955,52 17.576,00 24.420,32
Feb. 2015 5.622,60 187,42 2.249,04 44.394,00 52.265,64
Mar. 2015 5.622,60 187,42 2.811,30 36.931,00 45.364,90
Abr. 2015 5.622,60 187,42 2.249,04 17.588,00 25.459,64
May. 2015 6.747,00 224,90 3.373,50 77.988,00 88.108,50
Jun. 2015 6.747,00 224,90 2.024,10 21.526,00 30.297,10
Bs. 265.916,10
El salario del actor de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores a la terminación laboral con los respectivos pago de los domingos trabajados y el pago por fletes asciende a la cantidad de Bs. 265.916,10 y el salario promedio mensual asciende a la cantidad de Bs. 44.319,35 (265.916,10 / 6 = 44.319,35), y diario Bs. 1.477,28 lo que genera un salario integral mensual de Bs. 1.477,31 y diario de Bs. 269,18 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Clausula Nº 73 - Laudo Arbitral) Alícuota de Utilidades Clausula Nº 77 - Laudo Arbitral) Salario Real Integral Mensual Salario Real Integral Diario
44.319,35 1.477,31 4.308,83 4924,3722 53.552,55 1.785,08
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (1), seis (6) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde un tiempo de servicios de dos (2) años genera la cantidad de 60 (2 x 30 = 60) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 1.785,08 genera un monto de Bs. 107.104,80 (60 x 1.785,08 = 107.104,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acurdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 140.357,92 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de antigüedad. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 140.357,92 por tal motivo se condena al demandado a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
Determinado como ha sido el monto correspondiente a las prestaciones sociales e indemnización por despido (Artículos 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras) su totalidad asciende a la cantidad de Bs 280.715,84; pues bien, a esta ha de deducírsele la cantidad de Bs. 264.972,72 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera un monto de Bs. 15.743,12 (280.15,84 – 264.972,72 = 15.743,12) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor las Vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014 y las fraccionadas del periodo 2014-2015 este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Días a cancelar por Vacaciones - Clausula Nº 73 - Laudo Arbitra Total a cancelar
Dic. 2014 31.802,32 1.060,08 25 26.501,93
Jun. 2015 30.297,10 1.009,90 12,50 12.623,79
37,50 días Bs. 39.125,73
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 37,50 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 39.125,73; pues bien, a esta ha de deducírsele la cantidad de Bs. 22.808,30 por concepto de pago de vacaciones, lo que genera un monto de Bs. 16.317,43 (39.125,73 – 22.808,30 = 16.317,43) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto diferencia de Vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente al periodo 2013-2014 y las fraccionadas del periodo 2014-2015 este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Días a cancelar por Utilidades - Clausula Nº 77 - Laudo Arbitral Total a cancelar
Dic. 2014 31.802,32 1.060,08 40 42.403,09
Jun. 2015 30.297,10 1.009,90 20 20.198,07
60 días Bs. 62.601,16
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 60 días de Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 62.601,16; pues bien, a esta ha de deducírsele la cantidad de Bs. 50.166,00 por concepto de pago de utilidades, lo que genera un monto de Bs. 12.435,16 (62.601,16 – 50.166,00 = 12.435,16) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.494,71), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.091, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” antes identificada y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 15-4083
RF/cr.-