REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 15-4009 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.289.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.420.303, V-9.239.368 y V-9.882.314 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 18-A-Tro.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MOLTIRUSTICO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 65, Tomo 6-A-1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE AMBAS CO-DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.587.822 y V-6.464.858 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y ACOSO LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos de carácter laboral y acoso laboral incoada por la ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, contra las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MOLTIRUSTICO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 08 de mayo de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de enero de 2016, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MOLTIRUSTICO, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, apelando el apoderado judicial de la parte actora abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N°65.690, el cual se oyó en ambos efectos mediante autos de fecha 19 de enero de 2016 y remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, quien mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, declaró con lugar dicha apelación, revocó el auto de fecha 11 de enero de 2016, dictado por señalado Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordena Reponer la causa al estado que se fije el día para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Mediante auto de fecha 24 de febrero 2016 se fijo el día miércoles 09 de marzo de 2016, fecha ésta en que se celebro dicha audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.289, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 55.924; igualmente comparecieron los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MOLTIRUSTICO, C.A.” ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y para la prolongación de la audiencia de fecha 12 de julio de 2016, las partes de común acuerdo procedieron a transigir parcialmente sobre las prestaciones sociales de la actora por la cantidad de Bs. 7.024,86 a excepción de la indemnización por retiro justificado y daño moral, dándose por concluida la audiencia preliminar en la referida fecha, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio de manera definitiva, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (04-08-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 10 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado AURELIO SILVA CARRASCO inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 65.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOHEMY TRINIDADA ACEVEDO LEON. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MOLTIRUSTICO, C.A.” Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, se dio por concluido el debate probatorio y se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Acoso Laboral incoada por la ciudadana NOHEMY TRINIDADAD LEON ACEVEDO contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, que su representada desde fecha 23 de septiembre de 1998 desempeño tareas para diversas áreas y en un cargo no definido para las empresas “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A” hasta el 12 de enero de 2015, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. y 5:00 p.m., para una jornada laboral de 9 horas y media, en contravención de la jornada diaria establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su último salario base la suma de Bs. 5.104,00 mensuales. Alega que en fecha 12 de enero de 2015, al ir su representada a su lugar de trabajo presento carta de retiro voluntario justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores que dispone las causales para retirarse de un trabajo cuando por hechos del patrono hacen la relación de trabajo de imposible realización, dicha carta fue recibido por el propio director ciudadano Walter Coletta Ciofani. Aduce dicho apoderado judicial que su representada durante los últimos dos años fue obligada por parte del señor Walter Coletta Ciofani a hostigar y amedrentar a los trabajadores de dichas empresas, lo cual provoco fricción con sus compañeros, en caso de no cumplir con sus arbitrarias, este la humillaba, vejaba, amenazaba con botarla, viviendo una situación de angustia que trasladaba incluso a su vida familiar. Expone que algunas de las ordenes que giraba el señalado director era la prohibición de entada al recinto de la compañía a los trabajadores que llegaran con 10 minutos tardes a la orden de entrada, indicando que se les permitiera entrar después de la hora de almuerzo y ordenando descontar medio día de salario por ausencia, situación que ocurrió con los ciudadanos Elglis Sánchez, Robert Pérez, Nancy Perales, Miriam Espitia, entre otros, creando fricción entre compañeros de trabajo contra su representada. Que otro caso en la cual utilizo a su representada fue cuando le ordeno sentar en una silla a dos de sus compañeros de trabajo que realizaban labores de transporte de carga pesada, quienes se vieron en la humillante situación de permanecer sentados en una silla como si fueran unos niños castigados durante un lapso de tiempo, viéndose obligada a llevar a cabo tan denigrante tarea por la actitud agresiva que mostro el patrono si incumplía alguna de sus ordenes emitidas, actitud cargada de insultos, humillaciones tales como decirles incompetentes, que no sabían acatar un simple orden, entre otras. Manifiesta que otra situación difícil que le toco soportar a su representada, quien actuó por temor a las represalias, fue de excluir de nomina de pago, por orden de dicho gerente, a su compañera de trabajo Eglis Sanchez, cuando en fecha 27 de noviembre se le instruyo eliminarla de la nomina de pago, además de no permitirle la entrada. Asevera que otra situación dura que vivió su representada fue que no tenía claro cuál era su cargo y las funciones que debía realizar, ya que tenía a su cargo la nomina de ambas compañías, labores administrativas como entrega de cheques a proveedores, supervisar que sus compañeros de trabajo no llegaran tarde y en caso tal prohibirles la entrada a la sede de la empresa, lo cual configura un despido indirecto a tenor de los dispuesto en el articulo 80 literal j), sub literal a) del Decreto, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Expresa que toda la situación ha afectado psicológicamente a su representada y que ha vivido en su puesto de trabajo y le ha traído consecuencias muy serias, no solamente a ella sino a un grupo significativo de trabajadores que prestan servicios para las demandadas, quien ha violado sus derechos labores y humanos contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ha hostigado constantemente a su representada a realizar acciones que tienen contraposición con la ética y las leyes, contraviniendo normas de seguridad social vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Que a pesar de la existencia de esa obligación legal así como las contravenciones de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo las violaciones sistemáticas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dan lugar al pago de una indemnización por daño moral, tal y como lo establece el artículo 129 eiusdem. Alega dicha representación que independientemente de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual trata de la indemnización por retiro justificado, despido injustificado o cualquier otro caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en concordancia con la parte in fine del articulo 80 eiusdem. Que la empresa pago durante seis años las utilidades y vacaciones en base al salario integral y en el año 2014 vario al pagarlo a base de salario normal, ocasionando una desmejora en el beneficio, considerado como acoso y despido indirecto, a tenor de lo dispuesto en el señalado artículo 80 de la señalada ley orgánica en sus literales h) y j) sub litoral e) referido al despido indirecto por otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, por ser un hecho semejante al del sub literal b) del literal j referido a la reducción del salario. Que para concluir esta relación de hechos hay un caso de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el reclamo de daños materiales y morales por violación directa de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la demandada, acoso laboral y despido indirecto que fueron utilizados por el patrono en contra de su representada, en especial las acciones realizadas en los últimos dos años hasta la culminación de la relación laboral en fecha 12 de enero de 2015, es por todo lo anterior que solicita la indemnización por daño moral de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, el articulo 56 numeral 5 del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente d Trabajo, así como las normas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo procede a demandar a las empresas “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A”, para que pague los siguientes montos y conceptos de carácter laborales:
1. La cantidad de Bs. 53.855,42 por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. La cantidad de Bs. 114.331,20 por concepto de Indemnización doble de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. La cantidad de Bs. 38.070,40 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 1.758,31 por concepto de diferencia de utilidades del año 2014 de acuerdo al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs.482,11 por concepto de diferencia de Vacaciones del año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
6. La cantidad de Bs. 482,11 por concepto de diferencia de Bono Vacacional acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7. La cantidad de Bs.2.000.000,00 según lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 46, 56 numerales 3, 4, 5, 7 y 11, 73 y 129 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs .2.208.979,55.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”
El abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ su carácter de apoderado judicial de la demandada “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual hace en los términos siguientes: Que su representada siempre ha sido fiel cumplidora de sus pasivos y compromisos laborales, que la actora NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, luego de una relacion laboral de más de 11 años ininterrumpidos demando en base a una supuesta diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 53.855,42 lo cual es el reflejo de una pretensión a todas luces fraudulenta. Que a instancia del Juez de Mediación y con la intención de depurar el juicio oral y público en fecha 12 de julio de 2016, se acordó celebrar una transacción parcial por intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional del 2014, cancelándole la cantidad de Bs. 7.024,89 transacción esta que no constituye el pago de una deuda, por demás inexistente, ni el reconocimiento de derecho alguno, sino una simple concesión transada, quedando para la fase de juicio solamente lo relativo al retiro justificado y el daño moral. Con respecto al acoso laboral demandado señala la demandada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineado las circunstancias en que se puede enmarcar y para ello señala la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009, cuestión que no preciso la actora en su texto del pliego libelado al afirmar que el representante legal de la demandada supuestamente empleaba a la actora como instrumento para hostigar y amedrentar a sus compañeros de trabajo a impedirle el acceso a la empresa a los retardados, sacándolos de domina, sentándolos en sillas, realizando actuaciones contrarios a la ética y a las leyes lo cual generaba fricción entre esta y sus compañeros de trabajo producto de una actitud agresiva, humillante y vejatoria, cargada de insultos y ofensas que endilgaban al representante legal de la demandada. Seguidamente negó y rechazo pormenorizada todos y cada uno de los concepto y montos laborales demandados. Finalmente con respecto al daño moral lo negó y rechazo tanto en los hechos como en el derecho en la que su representada pueda ser condenada en pagar ese conceptos porque a lo largo del texto libelar en forma reñida con la técnica libelar atinente, nunca se argumento hecho ilícito laboral extracontractual alguno, ya que la actora nunca fue sometida a acoso laboral alguno.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.”
Por su parte la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ su carácter de apoderada judicial de la demandada “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A” encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual hace en los términos siguientes: Opone la falta de cualidad de su representada “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.” para ser demandada en el presente proceso por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora dejo de laboral para la empresa desde el 31 de diciembre de 2006, es decir, hace casi 10 años. Que dicha falta de cualidad también resulta evidente, de la carta de renuncia presentada por la actora en fecha 12 de enero de 2015, únicamente ante la empresa “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y no para la empresa “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.” con quien había dejado de trabajar el 31 de diciembre de 2016. Igualmente dicha demandada opone la cuestión perentoria relativa a la prescripción de la acción incoada por la actora contra dicha demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, previsión normativa aplicable ratione temporis por cuanto la actora prestó servicios para dicha empresa hasta el 31 de diciembre de 2006. Por otra parte, señala que su representada siempre ha sido fiel cumplidora de sus pasivos y compromisos laborales, que en fecha 12 de julio del 2016 en instancia de Mediación se acordó transar los injustos reclamos por los concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación monetaria cancelando al actor la suma de Bs.7.024,89 transacción fue homologada en su oportunidad quedando asentada en el acta respectiva, por lo que solo para la fase de juicio las pretensiones relativas a el retiro justificado y a los daños morales. Prosigue la representación judicial de la accionada y en tal sentido niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda incoada por la parte actora. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya presentado carta de retiro voluntario justificado en fecha 12 de enero 2015 ya que lo presentado por la accionante fue una carta de renuncia voluntaria. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sufrido alguna afección psicológica y mucho menos acoso laboral (mobbing) por parte del representante legal de la accionada ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, ya que este siempre la trato con especial deferencia. Niega, rechaza y contradice que la actora haya cumplido un horario de 7:30 a 5:00 de la tarde para una jornada laboral de nueve horas, por cuanto la referida ciudadana cumplía un horario matutino de 7.30 a 12:00p.m y un horario vespertino entre la 1:30 a 5:00p.m. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al demandante monto alguno por concepto de un pretendido retiro justificado por la cantidad de Bs. 33.950,49 ya que la carta presentada por la actora de fecha 12 de enero de 2015 no repuntan retiro alguno. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral ya que nunca se argumento hecho ilícito laboral extracontractual alguno en el escrito de demanda de la accionante. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya contratado al abogado Luis Ascanio para cancelar al actor, las vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2014. Por último dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Lo justificado o no del retiro; b) Si se materializó o no el acoso laboral o mobbing y una vez determinado lo anterior, si es procedente o no el reclamo por daño moral reclamado; correspondiéndole al actor la carga de la prueba, ya que los demás conceptos demandados fueron objeto de un acuerdo transaccional por ambas partes en la fase de sustanciación debidamente homologado.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” copia simple constante de dos (02) folio útil carta de renuncia suscrita por la actora de fecha 12 de enero de 2015 (folio 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos N° 2), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la actora renuncio a su puesto de trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” copia simple constante de dos (02) folio útil carta de renuncia suscrita por la actora de fecha 12 de enero de 2015 (folio 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos N° 2), este juzgador le otorgo valor ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la demandada Las Testimoniales de los ciudadanos: ANA YOMAR LEAL DE DARBISI, INDIRA ALEJANDRA ROJAS DIAZ, THALIA LUISA LOPEZ CASTRO, GIUSELYN ADAIA GIUSEPPI LOPEZ, RICARDO ANTONIO YANEZ GALLARDO, ALEJANDRO SOSA ZAPATA, PIO ANTONIO CASTRO CASTRO, FELIX RAMON VELOZ, DAVIDA ALEJANDRO CIGUELA URICARE y MANUEL ALBERTO GARMENDIA TERAN. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.” mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016 (f-75 del expediente), solicito se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda incoada en contra de su representada por cuanto el apoderado judicial de la actora carece de representación judicial para actuar en su contra; en efecto, para pronunciarse sobre el particular este Tribunal observa que la actora otorgo instrumento poder a los abogados AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, respectivamente, para que la representen conjunta o separadamente en las acciones laborales pertinentes contra la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” (f-41 y 42 del expediente), mas no se evidencia de probanza alguna que la actora haya otorgado poder alguno para que los señalados profesionales del derecho procedan contra la empresa “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.” por lo que a falta de representación de dichos abogados no tienen cualidad para actuar en representación de la actora, por tal motivo se tiene como no admitida la demanda incoada en contra la sociedad de comercio empresa “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.” y por vía de consecuencia como no planteada su contestación de demanda y las defensa previa y perentoria plantadas en la misma y solo este sentenciador se pronunciara sobre la formalmente demandada sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A”. Así se deja establecido.-
Ahora bien, con respecto al contradictorio planteado por la actora contra la demandada “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A” este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa; en tal sentido, se observa que con respecto a lo justificado del retiro la actora alega que en fecha 12 de enero de 2015, presentó carta de retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que dispone las causales que tienen los trabajadores para retirarse de un trabajo cuando por hechos del patrono hacen la relación laboral de imposible realización, específicamente las causales contenidas en los literales h), y j) sub literal a), e) en concordancia con el subliteral b, sobre el particular este sentenciador observa que la actora no aporto probanza alguna ni elementos de convicción correspondiente a los supuestos de hechos que conlleven a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidos en los literales contenidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras invocados, para determinar cómo justificado el retiro de la actora y otorgar la indemnización correspondiente, en consideración a ello resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente dicha reclamación. Así se deja establecido.-
Por su parte, respecto al acoso laboral demandado por la actora esta alega que durante los últimos dos años fue obligada por parte del señor Walter Coletta Ciofani a hostigar y amedrentar a los trabajadores de dichas empresas, lo cual provoco fricción con sus compañeros, en caso de no cumplir con sus arbitrarias, este la humillaba, vejaba, amenazaba con botarla, viviendo una situación de angustia que trasladaba incluso a su vida familiar; que algunas de las ordenes que giraba era la prohibición de entada al recinto de la compañía a los trabajadores que llegaran con 10 minutos tardes a la orden de entrada, indicando que se les permitiera entrar después de la hora de almuerzo y ordenando descontar medio día de salario por ausencia, situación que ocurrió con los ciudadanos Elglis Sánchez, Robert Pérez, Nancy Perales, Miriam Espitia, entre otros, creando fricción entre compañeros de trabajo contra su representada; que otro caso en la cual utilizo a su representada fue cuando le ordeno sentar en una silla a dos de sus compañeros de trabajo que realizaban labores de transporte de carga pesada, quienes se vieron en la humillante situación de permanecer sentados en una silla como si fueran unos niños castigados durante un lapso de tiempo, viéndose obligada a llevar a cabo tan denigrante tarea por la actitud agresiva que mostro el patrono si incumplía alguna orden que haya emitido el patrono, actitud cargada de insultos, humillaciones tales como decirles incompetentes, que no sabían acatar un simple orden, entre otras; que otra situación difícil que le toco soportar a su representada, quien actuó por temor a las represalias, fue de excluir de nomina de pago, por orden de dicho gerente, a su compañera de trabajo Eglis Sánchez, cuando en fecha 27 de noviembre se le instruyo eliminarla de la nomina de pago, además de no permitirle la entrada; que no tenía claro cuál era su cargo y las funciones que debía realizar, ya que tenía a su cargo la nomina de ambas compañías, labores administrativas como entrega de cheques a proveedores, supervisar que sus compañeros de trabajo no llegaran tarde y en caso tal prohibirles la entrada a la sede de la empresa; que toda esa situación ha afectado psicológicamente a su representada y que ha vivido en su puesto de trabajo le ha traído consecuencias muy serias, no solamente a ella sino a un grupo significativo de trabajadores que prestan servicios para las demandadas, quien ha violado sus derechos labores y humanos contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ha hostigado constantemente a su representada a realizar acciones que tienen contraposición con la ética y las leyes, contraviniendo normas de seguridad social vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de la existencia de esa obligación legal así como las contravenciones de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia siendo las violaciones sistemáticas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dan lugar al pago de una indemnización por daño moral, tal y como lo establece el artículo 129 eiusdem.
Así las cosas, este sentenciador advierte primeramente que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada por lo que se procede a determinar si la presión y el hostigamiento así como el trato irrespetuoso, impropio y vejatorio demandado por actor constituye un acoso laboral y de ser procedente establecer la indemnización que ha de corresponderle. En tal sentido, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un acto o conducta ilícita de un patrono, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
En consideración a lo señalado, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un acto o conducta ilícita de un patrono, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, dicha conducta sea con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y dicha conducta, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar tal conducta del patrono, que sea con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador como consecuencia de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en la ley.-
En tal sentido, la actora demanda la indemnización por la actuación y conducta ilegal que deviene en un acoso laboral por lo que solicita una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 46, 56 numerales 3, 4, 5, 7 y 11, 73 y 129 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador advierte que tales indemnizaciones establecidas en dichos cuerpos legales se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador motivado al incumplimiento de dichas normativas.-
Cabe destacar que toda aquella materia relacionada a el incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, facultada para efectuar la investigación correspondientes del origen del acoso laboral y su respectiva evaluación por lo que deberá verificar, constar y determinar si el empleador dio o no cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, y con ello proceder a las sanciones administrativas respectivas, determinando que el acto o conducta demandada fue con ocasión del trabajo y establecer el grado de discapacidad respectiva, si se produjo.-
En este orden, para ello es necesario puntualizar con respecto a lo demandado por la actora por concepto de daño moral, debido a que fue víctima de un acoso laboral “mobbing laboral” con ocasión de un acto o conducta ilegal del patrono, el cual este Juzgador señalo en fallo pronunciado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013 (caso GLADYS MARTINEZ DE GUZMAN –vs- COUNTRY MOTORS C.A. y AUTO PREMIUM C.A.) lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 05 de mayo de 2009, que definió el “mobbing” como:
“… aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
En base a los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, se observa que los mismos no se encuentran enmarcan dentro de la definición expuesta, sin aportar elementos de convicción suficientes.-
Asimismo, en necesario resaltar que, en el caso sub examine, no existe probanza alguna de la existencia del acto o conducta ilegal del patrono, como el informe de investigación del la existencia del acoso laboral practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco la respectiva certificación que determine la existencia del mismo con ocasión del trabajo ni su grado de discapacidad si fuera procedente, para efectuar la indemnización respectiva, por lo que sin ello este Juzgador está impedido de declarar cualquier tipo de indemnización, por tal motivo es forzoso declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEON ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.289, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” antes identificada, por Retiro Justificado y Daño Moral por Acoso Laboral.-
SEGUNDA: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CIGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CIGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 15-4009
RF/cr.-
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